PAGE 12 Casación Rad. N° 32433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32433 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. por JOSÉ BALLESTAS BARRIOS.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- JOSÉ BALLESTAS BARRIOS demandó en lo que aquí interesa a las entidades antes mencionadas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 16 de septiembre de 1999 cuando cumplió 55 años de edad, así como los intereses moratorios y la indexación “desde la primera mesada”. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a varias entidades oficiales como trabajador oficial por espacio de 24 años, un mes y tres días.
Cumplió 55 años de edad el 16 de septiembre de 1999. La Electrificadora de Bolívar celebró un convenio de sustitución patronal en cabeza de la Electrificadora de la Costa que se hizo cargo de todas las obligaciones laborales incluyendo pensión de jubilación. El último salario promedio fue la suma de $944.074,09. 2.- Electrocosta contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, y buena fe.
Adujo en su defensa que concilió con el actor todas los derechos y acreencias laborales y fue declarado a paz y salvo por todo concepto; además, lo afilió al I.S.S.. 3.- Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (fls. 203 a 209 y 212).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante revocó el fallo del Juzgado y condenó a la Electrificadora de la Costa al pago de la pensión de jubilación en la suma de $670.043,10 desde el 16 de septiembre de 1999 y hasta que el actor cumpla los requisitos mínimos exigidos por el I.S.S. para otorgarle la pensión de vejez, caso en el cual será de su cuenta solo el mayor valor si lo hubiere.
Le impuso igualmente el pago de intereses moratorios causados a partir del 16 de septiembre de 1999. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el juez de primer grado erró al considerar que las pretensiones del actor fueron objeto de la conciliación realizada el 30 de diciembre de 1998 y cuya acta reposa a folios 18 a 20 del expediente, pues “como puede observarse del texto del acuerdo conciliatorio, en el compendio de derechos del trabajador conciliado por las partes no fue incluida la pensión de jubilación. En efecto, en el último párrafo de la referida acta de conciliación, el actor expresamente declaró ante la autoridad competente como lo es el Inspector del Trabajo, que ‘la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título’ sin incluir como ya se dijo, la pensión de jubilación”.
El Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos estableció que al actor le asistía el derecho a la pensión legal deprecada. Encontró procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado en su integridad. En subsidio pide la casación parcial en lo tocante a los intereses de mora, para que en sede de instancia se confirme el proveído de primer grado en ese aspecto. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta y “por aplicación indebida de los artículos 1° de la ley 33 de 1985; 75 del decreto 1848 de 1969; 5 del decreto 813 de 1994; 45 del decreto 1748 de 1995; 19, 77, 78 del C.P.T. y S.S. (violación medio); 64 y 66 de la ley 446 de 1998; 19 de ley 640 de 2001; 141 de la ley 100 de 1993”.
Como yerros fácticos manifiestos indica: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante concilió con ELECTROCOSTA S.A. todo lo correspondiente al ‘pago de prestaciones’ generadas por su prestación de servicios a Electribol y a la misma. “2. No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación celebrada por el demandante con ELECTROCOSTA S.A. aquel aceptó que no quedaba en su favor ‘derecho alguno para reclamar con posterioridad este acto (sic) a ningún título’.
“3. Concluir en forma contraria a la realidad, que lo atinente a la pensión de jubilación no fue incluida dentro del acuerdo conciliatorio celebrado por el actor con ELECTROCOSTA S.A.”. Como pruebas mal apreciadas denuncia el acta de conciliación celebrada entre las partes en el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 30 de diciembre de 1998 (fls. 18 a 20); confesión contenida en la demanda (hecho 2) y convenio de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA anexo 9 (fls. 26 y s.s.).
Como prueba no apreciada se refiere a las confesiones contenidas en los interrogatorios de que absolvió (fls. 177 y s.s. y 182). En el desarrollo dice el censor que la visión del Tribunal es restrictiva porque se limita a buscar la expresión ‘pensión de jubilación’ dentro de los rubros que a modo de ejemplo se consignaron en el texto del acta de conciliación. No observa que se consignó la expresión “el pago de las prestaciones”, lo cual incluye todas ellas y no hay discusión de la naturaleza prestacional de la pensión reclamada.
La reseña que se hace en el acta de conciliación no es taxativa y por ello acude a la palabra “especialmente” cuando va a comenzar la dicha relación, la cual se coloca con posterioridad a la puntualización del paz y salvo por todos los conceptos anotados, lo cual incluye las prestaciones a las cuales se había referido en la parte inicial de su intervención. En forma contundente concluye el demandante su expresión diciendo que el paz y salvo lo otorga “sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”.
Añade el recurrente que la conciliación se celebró el 30 de diciembre de 1998, que el contrato del actor con la Electrificadora de Bolívar terminó el 30 de julio de ese año y que el convenio de sustitución patronal en su anexo 9 relativo a la materia, se suscribió el 4 de agosto de ese mismo año, “todo lo cual se anota para destacar que esas circunstancias cronológicas llevaban a mi mandante a tener la certeza de estar celebrando una conciliación total, por cualquier concepto emanado de la relación laboral del actor con la citada empresa y de sus secuelas originadas en la sustitución patronal mencionada, lo cual legitimaba totalmente ese paz y salvo pleno otorgado por el demandante en el momento de la celebración de la conciliación. “Se trataba, por tanto, de una situación definida antes de la sustitución patronal sin que hubiera mediado para entonces alusión alguna a la pensión en discusión y sin que existiera nada que condujera a lo que no se tuviera la que se ventila en este proceso, como una situación incierta perfectamente susceptible de la conciliación celebrada, por lo que ese paz y salvo total otorgado en ella resulta perfectamente admisible y extensible a la totalidad de los conceptos que pudieran haber surgido de la relación laboral del demandante con la Electrificadora de Bolívar S.A. cuyas consecuencias son las que vinculan a mi mandante”.
Dice que por eso resultan relevantes las aceptaciones del actor al contestar las preguntas 6 y 7 del interrogatorio que aparece a partir del folio 179, pues en ellas acepta que negoció con la empresa y que lo hizo de manera voluntaria, Es cierto que da explicaciones pero ellas no son admisible la conciliación y son expresiones del demandante sin respaldo probatorio.
La opositora demandante por su parte estima que en acta de conciliación aparecen en forma explícita los aspectos que fueron objeto de arreglo entre las partes. Y en ninguna parte se hace referencia a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para el Tribunal la pensión de jubilación legal que el actor reclama con apoyo en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no quedó comprendida dentro del acuerdo conciliatorio que las partes suscribieron el 30 de diciembre de 1998, y esta inferencia la hace de la constatación de que esa prestación no fue incluida en el compendio de derechos que fueron objeto de avenimiento.
El recurrente por su parte alega que en las expresiones que contiene el acta de conciliación tales como “pago de prestaciones” y la declaración de “paz y salvo” y “sin queda a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”, resulta evidente que quedó comprendido también el derecho a pensión de jubilación legal como objeto del acuerdo entre las partes.
Observado el texto del acta de conciliación obrante a folios 18 a 20, encuentra la Sala que en él no se hace mención expresa a la pensión de jubilación legal como materia del avenimiento entre las partes. Los aspectos que fueron objeto de la negociación hacen relación a pagos extralegales con carácter salarial, primas extralegales que no habrían sido tenidas en cuenta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y la posible existencia de créditos por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y su incidencia en la susodicha liquidación definitiva.
El trabajador declaró a la empresa “a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”.
Así las cosas, en criterio de la Sala el razonamiento del Tribunal no estuvo afectado por un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto del acta de conciliación que es único capaz de socavar la legalidad de la sentencia acusada, pues en ese documento no parece de manera evidente que hubo avenimiento de las partes sobre la pensión de jubilación legal.
Por lo demás, la conclusión del fallo resulta razonable en la medida en que del contexto mismo del acuerdo entre los contendientes así como del valor conciliado que fue la suma de $45’814.378,80, no se deriva de forma contundente que tal monto incluyera también un cálculo actuarial correspondiente a una pensión de jubilación legal, cuando el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año era la suma de $765.544,83 y para el momento de la conciliación tenía una expectativa de vida de 24.28 años.
Lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte no puede tenerse como confesión, porque allí es explicito en aceptar que firmó el acta de conciliación pero a renglón seguido en la respuesta a la pregunta número uno precisó que sin renunciar a los derechos constitucionales a reclamar la pensión como empleado oficial por haber servido más de 25 años.
En la respuesta a la pregunta 6 sobre si al momento de suscribir el acta de conciliación conocía ampliamente los beneficios de acogerse a ellos, respondió: “yo negocié porque esta empresa necesitaba recorte de personal y quería contratar con otras entidades distintas áreas como por ejemplo el departamento de contabilidad donde yo laboraba”.
A la pregunta siete sobre si se acogió de manera libre y voluntaria a la conciliación señaló: que sí y que había sido de nuevo contratado por Electrocosta por espacio de 2 meses en el departamento de contabilidad. Los anteriores elementos probatorios acusados en el cargo no desvirtúan de manera manifiesta las conclusiones del fallo, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es improcedente porque la pensión que se otorga no es de las expresamente diseñadas en el Sistema General de Pensiones, por lo tanto no es de las que corresponda con el régimen contributivo propio de tal sistema.
La réplica sostiene que la mora en el pago de pensiones también cubre a las del régimen de transición. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón al casacionista, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación N° 18273, es que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, en virtud de la Ley 33 de 1985.
En sentencia de 5 de diciembre de 2006, para no citar sino un ejemplo, sostuvo la Sala mayoritariamente lo siguiente: “En relación con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 también le asiste razón al recurrente pues si se tienen en cuenta los criterios contenidos en la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que han sido reiterados posteriormente en otros pronunciamientos, el Tribunal no podía ordenar su pago, sobre la base de que la pensión reconocida es de las contempladas en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993.
En la reseñada providencia se dijo: ‘ en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. ‘Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olalla Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Por las razones anteriores el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado, en cuanto dispuso condena a los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como se casará la sentencia por la condena a intereses moratorios, hay lugar a estudiar la pretensión de indexación desde la primera mesada, que ha de entenderse por la mora en el pago de la prestación; dado que ella se encuentra procedente, se casará el fallo también en cuanto confirmó la absolución impartida en primer grado por indexación de la deuda.
En instancia son suficientes las consideraciones plasmadas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar el fallo del Juzgado en cuanto absolvió por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se ordena el pago de la indexación de las mesadas debidas, en las cuantías que realmente corresponden a la Empresa antes y después de ser compartido el derecho prestacional, tomando para el efecto los I.P.C. certificados por el D.A.N.E., del respectivo mes de la mesada en mora como índice inicial y como índice final el I.P.C. del mes en que se efectúe el pago.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo segundo. Las de las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por JOSÉ BALLESTAS BARRIOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en cuanto impuso condena a ELECTROCOSTA al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primer grado a favor de esa entidad por indexación. No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el fallo de 19 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a ELECTROCOSTA por ese concepto y lo modifica en el sentido de imponer a esta última entidad, condena al pago de la indexación de la deuda en los términos precisados en la parte considerativa.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.32433 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Referencia: JOSÉ BALLLESTAS BARRIOS VS ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA. S.A.E.S.P. ELECTROCOSTA Y ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.E.S.P. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto del segundo cargo, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia