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32431(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

ggg República de Colombia CASACIÓN No. 32431 P/. CESAR HERNÁNDEZ MATEUS Y 0TRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Windsor Eduardo Carreño Sánchez y César Hernández Mateus contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 30 de marzo del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2008, mediante la cual se condenó a éstos procesados -junto con Gustavo Adolfo Alge Trejos, Teresa Pineda Ávila y Edgar Alberto Clavijo Alonso-, a la pena principal de 60 meses de prisión como autores del delito de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico aparece sintetizado en la sentencia impugnada, así: “El 8 de marzo de 2001, Ana Lucía López Franco, Jefe del departamento de valores y recaudo del Banco de Occidente S.A., denunció que el 23 de febrero de 2001: La Jefe de División de Crédito de la Dirección General del Banco citado –Dra. Martha Lucía Saa Gallego-, vía e-mail pidió al auditor Mauricio Rivera, aclarar porqué en las aceptaciones bancarias en obligaciones no cubiertas a 31 de enero de 2001, aparecían las de clientes como Hidepapais de Hierro S.A. por $42’275.475;

Alambres y Mallas S.A., $51’127.147.50; Comercial G & J S.A., $9’090.349 y por $40’696.957.50; un total de $143’189.929. El 5 de marzo de 2001, el auditor Mauricio Rivera, en investigaciones contables, halló obligaciones bancarias, pero oportunamente pagadas. El rastreo a la cuenta de deudores de la oficina de Valores y Recaudos del banco definió que los créditos registrados se cruzaban con cheques de gerencia. Los expedidos entre octubre de 1999 y febrero de 2001, se definió (folio 2) que no eran de operaciones registradas por el departamento de Valores, ni incluidos en los cuadros que ordenaban expedir cheques de gerencia con cargo a la cuenta deudores.

El Banco de Occidente S.A. dijo que Edgar Alberto Clavijo Alonso era el empleado encargado de la elaboración y autorización de pago de cheques incluidos en la dependencia de valores. La oficina de seguridad del banco determinó cheques girados a Gustavo Adolfo Alge Trejos, César Hernández Mateus, Windsor Eduardo Carreño Sánchez, que cobraron a través de cuentas de Conavi, por $273’853.471 que encabezaba Edgar Clavijo, empleado del banco que usó su conocimiento y antigüedad; desde las 12:30 m del 5 de marzo de 2001, abandonó su cargo y no acudió a las citaciones realizadas”.

Con base en esta queja criminal y los anexos que se acompañaron a la misma, el 22 de marzo de 2001 la Fiscalía 113 Seccional de esta capital decretó la formal apertura instructiva. Allegada copiosa prueba testimonial y documental, se vinculó mediante indagatoria a César Hernández Mateus (fl.143), Windson Eduardo Carreño Sánchez (fl.163) y como personas ausentes a Gustavo Adolfo Alge Trejos y Nancy Teresa Pineda Ávila (fl.244) y a Edgar Alberto Clavijo Alonso (fl.68).

Clausurado el ciclo instructivo, el 22 de octubre de 2003 la Fiscalía 112 Seccional formuló resolución acusatoria en contra de los incriminados por los delitos de hurto agravado por la confianza en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad en documento privado (fl.49 c.2), en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2005.

Adelantada la etapa del juicio, se impartieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos brevemente reseñados inicialmente. DEMANDA Dos son los cargos que el procurador judicial de Windsor Eduardo Carreño Sánchez y César Hernández Mateus ha presentado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. Bajo el título de “Falso juicio de raciocinio”, enmarca el actor el primer reparo contra la sentencia, bajo el supuesto de considerar que el quebranto de la sana crítica conduce a esta clase de yerro que se traduce, según el censor, en un “error de derecho, concretamente de falso juicio de convicción”.

Con este marco, intenta el demandante precisar que el defecto de apreciación acusado proviene de omitir los sentenciadores “darles a las pruebas el valor que les corresponde por uno inferior”. Para el actor, la valoración probatoria del Tribunal es “sesgada, parcializada y subjetiva”. Así, para el casacionista se imputó a sus clientes la apropiación de unos dineros a través de la falsificación de diversos documentos, pese a que ellos fueron enfáticos en señalar que este hecho tuvo que ser realizado por “otra persona”, tal y como, asegura, se desprende de los diversos elementos aportados, comenzando por la denuncia y ampliación de Ana Lucía López Franco, el testimonio de Ramón Antonio Martínez Iglesias, el informe SB021 del 29 de marzo de 2001, rendido por el Jefe de Departamento de Seguridad del Banco de Occidente y ampliación del mismo, así como del dictamen grafológico emitido por Asesorías y técnicas forenses Ltda. De estos elementos, según el actor, no hizo el Tribunal una correcta apreciación, para en su lugar en forma “ambigua” cercenarlas y mutilarlas, sin observar que el único responsable era Clavijo Alonso, quien venía hurtando dinero del banco desde enero de 1996.

Para el libelista el análisis probatorio del fallo fue “pobre, famélico”, pues si se hubieran valorado en los términos que les correspondía, se habría acreditado la inocencia de sus defendidos, o por lo menos la duda que ha debido favorecerlos. Insiste en que el error del Tribunal estriba en “omitir cada prueba” de las referidas en forma objetiva, imparcial y con ajuste a la sana crítica.

A manera de segundo reproche, acusa “falso juicio de existencia” que entiende radica en el hecho de haber ignorado el Tribunal “parte del plexo de pruebas recopiladas”. Enseguida, reproduce textualmente diversos fragmentos de “anexos” que asume de interés y con base en los cuales, asegura, se evidencia la responsabilidad en los hechos investigados por parte de Edgar Clavijo Alonso, los que además venía ejecutando desde el 19 de enero de 1996.

Para el censor, no basta con establecer el hecho investigado, pues debe demostrarse el dolo y esto no se evidencia en tan “ligero análisis del Tribunal”, que con base en conjeturas confirma la sentencia de primera instancia. Concluye el demandante reiterando que la sentencia vulnera la ley sustancial al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia, cuando los elementos de convicción atribuyen toda la responsabilidad penal a Edgar Clavijo Alonso, razón suficiente para solicitar se case el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Como queda visto, el procurador judicial de Windsor Eduardo Carreño Sánchez y César Hernández Mateus, postuló dos censuras en contra de la sentencia impugnada. Aun cuando la primera de ellas dijo estar enfocada en la causal primera acusando quebranto indirecto de la ley sustancial por un pretendido “falso raciocinio”, los argumentos esgrimidos en orden a su presentación teórica carecen de la más mínima claridad y precisión, ocurriendo lo propio con el desarrollo que asume el actor correspondiente a dicha inicial presentación. 2.

Para comenzar, adujo el impugnante desde un principio -haciendo manifiesta su confusión-, que el falso raciocinio conduce a un “error de derecho por falso juicio de convicción”, mixtura de yerros que explica la precariedad expositiva que a continuación conduce su alegato, conocido que el falso raciocinio, como desde hace varios lustros ha quedado definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, que como queda visto sintetiza bajo el entendido de asumir que todo se reduce a un problema de simple “convicción”. 3.

Enseguida, la tónica del ataque no se ve favorecida por el postulado inicial, pues al margen de la sana crítica cuyos principios deberían evidenciarse violentados en la sentencia, todo se reduce, en el lenguaje del propio demandante, a acusar la sentencia por haber omitido “darles a las pruebas el valor que les corresponde por uno inferior”, entronizando de este modo una aparente tarifación de las pruebas -que no existe en relación con las pruebas a que alude el censor-, para culminar oponiéndose abiertamente a la valoración contenida en el fallo por calificarla como “sesgada, parcializada y subjetiva”, enunciando diversas pruebas que -sin especificar error de apreciación alguno-, han debido conducir a la absolución de sus asistidos.

Como es apenas consecuentemente lógico entender, en un marco tan apático de las directrices mínimas que un reproche en casación debe cumplir, entremezclando diversos sentidos de los errores atacables ante la Corte y sin esforzarse por concretar el predominante falso raciocinio acusado, un cargo así presentado resulta deleznable para los fines del recurso intentado. 4.

Pero si esto es predicable del primer ataque, lo propio debe afirmarse en relación con el segundo que aun cuando en un intento por hacerlo más inteligible el casacionista escogió la específica modalidad de falso juicio de existencia, tampoco se acomete con la claridad y precisión exigible para ser idóneo ante esta sede. Según quedó sintetizado, se encaminó por falso juicio de existencia por omisión probatoria.

El alegato central consiste en sostener que las diversas pruebas acopiadas al expediente acreditan cómo la persona responsable de los hechos fue Edgar Clavijo Alonso, cometido para el cual transcribe diversos extractos probatorios que –dice- así lo demuestran. 5. Es elocuente, según fue sintetizado, que la sentencia condenó entre otros procesados al aludido Edgar Clavijo Alonso, en forma tal que esforzarse el actor por elucidar que éste tuvo responsabilidad en los hechos objeto de investigación cuando se trata de un aspecto así discernido por el fallador no es tema que, de una parte, estuviera bajo su interés, pero que emerge inane, pues la decisión recurrida lo condenó junto con sus asistidos Windsor Eduardo Carreño Sánchez y César Hernández Mateus, Nancy Teresa Pineda Ávila y Gustavo Adolfo Alge Trejos, como coautores responsables de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 6.

El convencimiento del juzgador en la demostración del compromiso penal de Clavijo Alonso en los hechos investigados surgió de la valoración conjunta de las pruebas allegadas, aconteciendo lo propio en relación con los demás co-procesados, sin que la situación de uno de ellos -como parece entenderlo el libelista-, estuviera en la posibilidad de excluir la participación de los demás, sobresaliendo en esta forma la falta de significación del ataque intentado y por ende su carencia de idoneidad para sustentar un reparo a la sentencia. El cotejo de estas breves acotaciones con el contenido de la demanda, hacen manifiesta la ineptitud del escrito y la necesidad de disponer su inadmisión, máxime cuando no se observa la irregularidad sustancial alguna que obligue a la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Windsor Eduardo Carreño Sánchez y César Hernández Mateus. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1