Micelio
32430(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 908 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32430 ORLANDO ACOSTA 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32430 ORLANDO ACOSTA Proceso No 32430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de ORLANDO ACOSTA, contra el fallo de 5 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de los delitos de lesiones personales agravadas en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.

HECHOS Así fueron relatados por el a quo: “… ocurrieron aproximadamente a las 20 horas del 4 de junio de 2.007, cuando en la diagonal 49 Sur con carrera 5 A de esta capital en la vía pública, fue gravemente herido con disparos de arma de fuego el joven JOHN RAMIRO GUERRERO NÚÑEZ, quien a consecuencia de las lesiones infligidas quedó parapléjico según consta en los dictámenes forenses allegados en el Juicio Oral, siendo capturado el agresor aproximadamente a cuadra y media o 2 cuadras cerca del sector…” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

El 5 de junio de 2007 y ante solicitud de la Fiscalía, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura de ORLANDO ACOSTA, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, cargos que no fueron aceptados por el indiciado. 2.

Ante el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento, el 12 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra ORLANDO ACOSTA como autor de los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 3. El 13 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia preparatoria; y el 8 de noviembre del mismo año, 7 y 8 de febrero de 2008 se verificó la vista pública de juicio oral, sesión última donde se anuncia el sentido del fallo condenatorio y ante la manifestación de la víctima de promover incidente de reparación integral, se fija fecha para la primera audiencia del trámite. 4.

El 11 de febrero de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito profiere sentencia condenatoria contra ORLANDO ACOSTA como autor de los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión; multa de noventa (90) S.M.L.M.V.; la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; al pago concreto y efectivo de trescientos cincuenta (350) S.M.L.M.V. como daños y perjuicios causados; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Inconforme con la decisión, el defensor de ORLANDO ACOSTA y el representante de la víctima la apelaron y el 5 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Constituyeron los motivos de impugnación de la defensa, la ausencia de pruebas para acreditar la responsabilidad de ORLANDO ACOSTA como autor de los delitos endilgados; la preexistencia de conflictos entre el acusado y la víctima; el procedimiento de captura, el cual no equivale al sorprendimiento en flagrancia; la crítica probatoria con ocasión a los testimonios de Graciela Estupiñán, Enrique Castellanos y Stella Monsalve; y la ajenidad del procesado en la comisión del hecho por encontrarse en el momento de su realización en un lugar distante y diferente de donde ocurrieron los mismos. 6.

En desacuerdo con el fallo, el apoderado de ORLANDO ACOSTA interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Como preámbulo se expone la existencia de legitimidad para impugnar soportado en el perjuicio injustificado irrogado al acusado con el fallo dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de las garantías constitucionales y legales a tener un juicio concentrado y con inmediación, por ello, pretende su restablecimiento.

Se formula una censura soportada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: La sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad con transgresión del debido proceso por afectación de las garantías debidas al hoy condenado por el desconocimiento de los principios rectores de inmediación y concentración, consagrados en los artículos 250 de la Constitución Política, 16 (inmediación) 17 (concentración) y 454 (principio de concentración) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

La decisión de primer grado fue proferida por un juez diferente al que asistió a la audiencia pública. Con base en el postulado de concentración, se propende porque el juicio se surta sin interrupciones para lograr la unidad de espacio temporal y así lograr la atención y visión integral de lo actuado y se evite la dispersión. De la misma manera, con el de la inmediación se procura que las pruebas sean presentadas ante el juez en un juicio oral y público, con presencia de las partes y garantizando el ejercicio del contradictorio, donde éste debe proferir la sentencia conforme a sus propias impresiones obtenidas del acusado y los medios de conocimiento presentados en la vista pública; al no hacerlo de este modo, indica que el mandato armonizador “se viene abajo, ante la imposibilidad de verificar, a través de la constatación directa de lo expresado por los testigos, su seguridad y justeza de las explicaciones brindadas.” Por tanto, es primordial que la decisión a adoptar se ajuste a la normatividad legal y constitucional.

Cita la sentencia C-591 de 2005 para apoyar su argumento. El caso en estudio se vio afectado por el transcurso del tiempo y con incidencia en la memoria del juicio por carecer el juez encargado de dictar el fallo de identidad personal y en el que presidió la audiencia del juicio oral y pronunció el sentido del fallo, aspecto último que “tampoco fue congruente”.

La práctica de pruebas, las alegaciones y la emisión del sentido del fallo condenatorio se realizaron el 7 y 8 de febrero de 2008 con la intervención del juez Leonardo Efraín Cerón Eraso y la sentencia se expidió el 11 de febrero de 2009, un año después, por otra juzgadora, la doctora Gladis Adela Murillo Rodríguez, quien no estuvo presente en el debate y no obstante, lo hubiera hecho el mismo funcionario asistente a la diligencia, la memoria de percepción del juicio se diluyó, afectando de esta manera las garantías fundamentales del procesado.

La trascendencia del error llega hasta el incumplimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional el cual obliga al acatamiento del debido proceso; al dejarse de aplicar los principios de inmediación y concentración se inadvirtieron las formas propias del juicio, aspecto desconocido por la juez encargada de dictar la sentencia, pues no obstante haber dejado constancia de la escucha de los audios del debate oral, no se percató del alcance de los postulados medulares citados.

Solicita a la Corte ejerza la facultad constitucional para sanear los vicios, reparar los agravios, declarar la prosperidad del reparo y se ordene la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de ORLANDO ACOSTA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

Para el censor es motivo para recurrir, la violación del debido proceso con ocasión a la expedición de la sentencia de primer grado, pues en su sentir se profirió con desconocimiento de los principios de inmediación y concentración por haber sido expedida por un juez diferente a quien estuvo presente en el juicio oral y alcanzó a expresar el sentido del fallo, además, se emitió un año después de concluido éste.

Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por un vicio de estructura al alegar el desconocimiento de la ritualidad propia del juicio, inmiscuye otro, al controvertir la carencia de congruencia en el sentido del fallo, restando de este modo coherencia lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación. Si el deseo del censor era proponer diversas formas de vicios invalidantes, debió hacerlo en forma separada y de ser excluyentes entre sí, plantearlos de manera subsidiaria, con acatamiento del postulado de prioridad.

Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.

De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.

Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporte y su fundamento. Tales presupuestos no los satisface el casacionista en el escrito para mostrar el vicio de estructura demandado, pues sólo se limita a enunciar y expresar el contenido de los principios rectores de inmediación y contradicción con ocasión a la existencia de dos jueces durante la etapa del juicio, donde el primero agotó por completo la etapa del debate oral hasta el punto de emitir el sentido del fallo de culpabilidad y el segundo, expidió la sentencia. Pero no demuestra hasta donde, el aparente desasosiego con la legalidad de las formas, lesiona, afecta o menoscaba las garantías de su poderdante o restringe el ejercicio de éstas, por tanto, deja insustancial la censura.

Como en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado no se propuso el alegado vicio, sin que ello implique la carencia de interés para recurrir, dada la ausencia de identidad temática entre la sentencia de segundo grado y el motivo de la impugnación extraordinaria, el cual se encuentra superado por el evento de la nulidad invocada, estaba obligado el libelista a enseñarle a la Corte acorde con los principios de convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado –tácito o expreso-, siempre que se observen las garantías constitucionales- y de instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa-, cuál era la trascendencia del error alegado, en el entendido de demostrar, que de no haberse incurrido en éste, el contenido de la sentencia sería absolutorio o por lo menos más favorable a los intereses del acusado, máxime, cuando existe conformidad, pues por lo menos sobre tales temas no se suscita controversia, de la validez de los elementos de convicción incorporados en el debate oral y el valor suasorio otorgado por los falladores, especialmente cuando el juez que presidió la audiencia, llevó el juicio hasta emitir un sentido de fallo condenatorio.

De la misma manera y en materia de nulidades es carga del libelista, indicar a la Sala, al prosperar el reproche, cuál es el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Dicho de otra manera, desde qué instante del trámite se debe rehacer para superar el vicio, tarea que tampoco se cumplió. Por último, olvidó el actor exponer en forma hilada y armonizada con los argumentos fáctico procesales expuestos, cuál es la finalidad perseguida con la alzada; tampoco, del contexto del escrito se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso, presupuesto básico para el estudio de fondo del libelo en esta sede.

Todos las falencias denotadas lo revelan incompleto, con lo cual se inobserva el principio de razón suficiente, con base en el cual, es carga de quien postula premisas, sustentarlas una a una, para de este modo permitirle a la demanda bastarse a sí misma; el omitirlo, no acompasa con la naturaleza de la alzada extraordinaria de casación, donde la lógica y la coherencia argumentativa son imprescindibles, deficiencias que suscitan su inadmisión, siendo oportuno recordar, que el instituto de las nulidades no es un fin en si mismo, pues el proceso penal no corresponde a un simple trámite de formas consagradas en la constitución política y determinadas en la ley. 4.

Como se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, la cual consiste en la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.

Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 5. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ACOSTA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 4 de la carpeta. � Folio 45 de la carpeta. � Folio 55 de la carpeta � Folios 70, 150 y 151 de la carpeta � Folio 228 de la carpeta. � Folio 19 Cuaderno No. 1. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � De manera reiterada la Sala en sentencias de casación de 16 de julio de 2001, radicación No. 15488, 12 de diciembre de 2002, radicación No. 17176, 27 de agosto de 2003, radicación No. 16198 y de 28 de noviembre de 2005, radicación No. 19840; autos de 8 de septiembre de 2004, radicación No. 12584, de 13 de abril de 2005, radicación No. 22947, 21 de marzo de 2006, radicación No. 24686 y de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25814. ha expuesto sobre el tema que: “3.

La ausencia de interés jurídico en el defensor se palpa una vez más, si se observa que trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos aspectos que se proponen como algo ex novo en el recurso extraordinario. La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, aún con anterioridad a la fecha de interponer el presente recurso extraordinario, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente: 3.1 Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.

(…) 3.3 Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos. 3.4 Las anteriores reglas se exceptúan en las siguientes hipótesis: 3.4.1 Cuando la pretensión consista en que la Corte decrete una nulidad, o se denuncien vicios in procedendo originados tanto en instrucción como en juzgamiento, en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.” � Inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906, citado. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Ya la Sala se ha pronunciado -sentencia de casación de 30 de enero de 2008, radicación No. 27192- en eventos donde ha existido cambios de juez durante la etapa del juicio y ha expresado: “En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen.

Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. (…) Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura.

Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. (…) En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso.

En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.” � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc