CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.429 Álvaro Nel Escrucería Manzi e Iván Darío Aristizabal Londoño 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.429 Álvaro Nel Escrucería Manzi e Iván Darío Aristizabal Londoño Proceso n.° 32429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 114 Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que revocó la absolución decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciuda d, para en su lugar condenarlos, a la pena de 18 meses de prisión, para cada uno, por el punible de abuso de confianza.
H E C H O S El 18 de abril de 2005, la pareja conformada por Julio César Serna Cardona y Omaira Castaño de Serna denunciaron a los hoy condenados ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus profesiones de abogados, se apropiaron de ochenta ($ 80’000.000) millones de pesos, entregados por los ciudadanos mencionados, con el fin de que resolvieran por la vía de la conciliación un pleito Civil Reivindicatorio.
Dinero que debería ser repartido y destinado de la siguiente manera: (i) por concepto de honorarios la suma de $ 20’000.000 pesos y (ii) para llegar a un acuerdo en la resolución del conflicto, el resto del capital suministrado a ellos. Como no hubo alguna solución en el proceso civil y los apoderados judiciales tampoco justificaron la tardanza en resolver el asunto, los afectados les revocaron el poder y procedieron a poner en conocimiento de la justicia tal evento ilícito.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Octava Local de Armenia, dictó resolución de acusación contra ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, como presuntos autores responsables del delito de abuso de confianza 3. El 20 de abril de 2007, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Risaralda y Quindío, confirmó la providencia objeto de alzada por el defensor de ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI y en causa propia por IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, como coautores de los delitos imputados por la instancia inferior. 4.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, resolvió: a) Absolver del cargo imputado al procesado ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI. b) Condenar a IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, por el delito d e abuso de confianza, en calidad de autor, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa de cien (100) smlmv, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
También lo sentenció a pagar daños y perjuicios y, por último, le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena por un periodo de tres años. 5. El 2 de abril de 2009, El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, revocó la decisión anterior al resolver la apelación elevada por el abogado de IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO y el representante de la parte civil.
Motivo por el cual, el Despacho judicial referido, primero, condenó a ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI, a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de 41,66 smlmv, en calidad de autor responsable del punible de abuso de confianza; segundo, modificó la sanción impuesta a IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, por violación al postulado de legalidad de la pena, dejándola, finalmente, en el mismo quantum del procesado anterior. 6.
Los defensores de los condenados, inconformes con la decisión de segundo grado, la impugnaron; posteriormente los procesados unificaron representación judicial en sede extraordinaria: libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia condenatoria de segundo nivel por error de hecho en sentido de aplicación indebida (¿?).
Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad, el actor afirmó: Primer error de hecho alegado: a) Los dineros por los que condenaron a sus prohijados “fueron devueltos oportunamente y hemos visto que tales documentos son ciertos en su contenido y auténticos”. b) La parte civil en todas sus actuaciones procesales indicó que tales documentos “ eran una trampa mal hecha… porque según él el dinero nunca fue devuelto… el abogado de la parte civil estaba planteando ni mas ni menos UNA FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) DE LOS MISMOS… aquí surge el error de ambos jueces que creyeron en el argumento de la parte civil… porque tenia que entrar a probar o demostrar la alegada falsedad y ello nunca ocurrió”. c) Como puede verse –agregó el censor- el juzgador supuso o imaginó la prueba, propio del error de hecho “falsa apreciación de la prueba ”, según el auto 14.536 de 30 de noviembre de 1999, de esta Sala. d) Los jueces han debido acceder la prueba documental en la que se les devolvía a los denunciantes el dinero, con lo cual se demuestra, la no apropiación de capital alguno. Por tanto, “El señor Juez, no aceptó el argumento presentado por el defensor de Aristizabal Londoño y más bien dio credibilidad a la tesis de la parte civil: lo dicho en el documento era una mentira, no hubo tal entrega o devolución de dinero”. e) Por último, en lo que tiene que ver con este ataque, el actor afirmó: “ Al haberse cometido el error de hecho de dar por demostrada la falsedad ideológica argumentada por la parte civil, este error condujo indefectiblemente a la condena de los procesados, violando de esta forma la ley sustancial por aplicación indebida consagrada en el artículo 249 del Código Penal que trata el abuso de confianza.
En la forma anterior creo haber demostrado fehacientemente la causal invocada y por ello solicito… casar la sentencia de Segunda Instancia ” y en su lugar absolver a sus mandantes del cargo por el que fueron condenados. Segundo error de hecho invocado: a) Porque no se dio aplicación al fenómeno de la caducidad “causal que a nuestro juicio se presentó en este proceso y que incesantemente fue alegada y expuesta por los procesados y sus respectivos defensores, pero ni el Fiscal, ni los Señores Jueces acogieron sus argumentos y prestaron oídos sordos a tal pediment o”. b) Todos los documentos –repitió- “dan cuenta de la devolución del dinero ”.
Y una vez recibido el dinero por parte de los supuestos ofendidos, indicó el actor: “(…) ocho meses después… resuelven formular querella contra los abogados… el Sr. Abogado de la Parte Civil argumentó que éste (sic) proceso se presentaba fuerza mayor por cuanto los abogados acusados hasta cuando culminó el litigio por transacción o conciliación, mantuvieron a los Señores Serna Castaño en el engaño y solo cuando tuvieron que desembolsar $80.000.000.- para tal cometido, vinieron a darse cuenta que ellos –los abogados- se habían apropiado del dinero que se les había entregado para tal fin y la conciliación o transacción solo vino a ocurrir en el mes de abril de 2005, por consiguiente nunca operó la caducidad, porque la querella se formuló días después de terminado el proceso civil, pero además –agrega la parte civil- si se tomara el 22 de junio de 2004 como fecha de apropiación del dinero, como hubo fuerza mayor, la caducidad no acontece en seis meses sino en doce meses.
El Ad quem, si bien no acepta de plano la fuerza mayor, siguiendo al A Quo considera que se puede estar en presencia de un caso fortuito dala la edad avanzada de los esposos Serna Cardona y con ésta (sic) concepción concluye en que aquí en verdad no se presentó la caducidad ”. c) Luego de transcribir varios apartes del fallo atacado indicó el defensor: las instancias “olvidaron” que esas figuras jurídicas sobre terminación anticipada del proceso, siempre deben estar acreditadas y probadas.
“Nosotros en cambio creemos que aquí sí se presentó la caducidad porque el dinero fue entregado el 22 de junio de 2004 y de acuerdo a documentos este fue devuelto el 12 de agosto de 2004 y de ésta (sic) fecha a abril 18 de 2005 cuando se presento (sic) la querella habían transcurrido más de ocho meses, suficientes para superar el tiempo fijado para la caducidad consagrada en el artículo 34 de la Ley 600/2000”. c) Por último, solicitó casar la sentencia recurrida con el objeto que se declare la caducidad de la acción penal porque “ se ha demostrado el error de hecho en que incurrió el Sr. Juez ”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de los inculpados ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, un error propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional –en este caso, por cuanto el fallo de segundo nivel fue expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío )-, la lógica de la argumentación exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la obligada sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
El primer yerro se constata en haber olvidado el libelista sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar o actualizar y, como es obvio, descendidos al caso cuestionado.
El segundo error –deviene del anterior- el cual se concretó con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo: “Por otra parte estimo que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales del debido proceso y el de defensa”, sin que sustentará el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con tales aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas casacionales, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el ser rogado.
El tercer dislate del abogado, esta vez se encuentra unido al desarrollo de la demanda, al ignorar que la vía indirecta, por él seleccionada, en cuanto al error de hecho, tiene varias alternativas de ataque como son: (i) falso juicio de identidad, (ii) falso juicio de existencia y (iii) falso raciocinio, cada uno, por la ruta de ataque que dependa.
Por ejemplo, el error de hecho por falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los Juzgadores; este supuesto fue ignorado por el libelista en toda su extensión, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la adecuada e inexcusable transcendencia. Nada de lo expresado realizó el defensor en su escrito, el cual se identifica con un memorial de libre factura, de recibo exclusivamente en instancias más no en sede extraordinaria.
El cuarto desafuero tiene que ver con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (i) “ hemos visto que tales documentos son ciertos en su contenido y auténticos, (ii) El señor Juez, no aceptó el argumento presentado por el defensor de Aristizabal Londoño y más bien dio credibilidad a la tesis de la parte civil, (iii) todas las pruebas “dan cuenta de la devolución del dinero, y (iv) al decir: “ Nosotros en cambio creemos que aquí sí se presentó la caducidad porque el dinero fue entregado el 22 de junio de 2004”.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
El quinto desacierto se presentó cuando atacó el fenómeno de la caducidad, al margen de una verdadera motivación, pues los mismos argumentos fueron los condensados en instancias, precisamente, porque los Juzgadores no le brindaron credibilidad a las manifestaciones defensivas de los procesados ni mucho menos a los documentos que exhibieron para corroborarlos, en especial por la avanzada edad de las víctimas del punible contra el patrimonio económico, la omisión de los profesionales del derecho para enterar a sus poderdantes de lo que iba aconteciendo en la actuación civil, junto con la negativa para transigir y la terminación del proceso por conciliación realizada por los aquí denunciantes, fecha en la cual comenzó a contarse el tiempo de caducidad.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) E l Juez de Segunda Instancia, afirmó: “Es fácil entonces deducir, que no pudieron los denunciantes instaurar su querella en tiempo anterior en el que lo hicieron, pues como ya se dijo, no tenían conocimiento de la comisión de la conducta por parte de sus encomendados, no podían saber que la falta de conciliación en el proceso civil, que se perseguía con la entrega de dineros, era producto de la apropiación que de los mismos hicieron sus mandantes, y que no se trataba de una falta de acuerdo entre las partes, o cualquier otra circunstancia que justificara la tardanza en las gestiones judiciales.
(…) Igualmente es importante advertir, que tiempo después de entregarse los dineros al abogado ARISTIZABAL LONDOÑO, por parte de su mandante, este presentó un escrito de alegaciones de conclusión o finales dentro del proceso civil reivindicatorio, lo que nos da a inferir, que dicho mandatario, tenia pleno conocimiento de que la conciliación en este caso no había podido darse, y que la única forma de salvaguardar los intereses de sus prohijados era la de solicitar en esta etapa procesal, que se profiriera un fallo favorable a sus intereses”.
“Por último y dilucidando las circunstancias que nos dan a inferir la culpabilidad en la conducta imputada, tendríamos el hecho de que finalmente y a solicitud directa de los demandantes en el litigio civil o lo que es lo mismo, quienes obraron como denunciantes en esta acción penal, se pudo realizar satisfactoriamente la conciliación y posterior desistimiento de dicho litigio, pues se pudo llegar a un acuerdo económico entre las partes, permitiendo finalmente salvaguardar los derechos de los demandantes.
Lo que infiere a pensar, que si la disposición de los abogados hubiese sido la de intentar llegar a una verdadera conciliación con la contraparte, muy seguramente ella se hubiera producido ”. (…) “ los demás sujetos intervinientes en el proceso, señalan al abogado ESCRICERIA (sic) MANZI, como la persona que en primer termino instigó a los señores SERNA CARDONA y CASTAÑO SERNA, en celebrar este contrato de representación, el cual no pudo firmar, exponiéndole directamente los motivos por los cuales debía hacerlos su familiar, compañero de oficina y de trabajo, el señor ARISTIZABAL LONDOÑO. Y por último, encontramos… lo que describió en primera instancia como prueba trasladada, que en el proceso reivindicatorio civil, se encuentra documento suscrito por la señora BLANCA PUYO RIVERA, hija del demandante en dicho litigio, quien no tiene relación alguna con los denunciantes, no con este proceso penal, que le manifiesta a ese Despacho judicial hechos en los que reconoce como único representante de los intereses de los demandantes al señor ESCRUCERÍA (sic)… en el cual expresa ‘lo mas (sic) extraño es que el señor ALVARO NEL ESCRRUCERIA MANZI (sic) tenga retenido el dinero y no se le haya dado cumplimiento a mi padre ISMAEL, con la estrategia de pretender cancelar el embargo hipotecario reduciendo la cuota para ISMAEL PUYO, lo cual no es aceptado por nuestra parte’.
Lo que confirma una vez mas, que dicho abogado sí ejercició como representante de los denunciantes en el proceso civil… lo que descarta la posibilidad de calificarlos como meramente circunstanciales”. (Subrayados fuera de texto). Como se puede apreciar, el actor jamás atacó la prueba indirecta construida contra sus poderdantes, menos aún cuestionó aquellos otros medios probatorios con los que se construyó la responsabilidad degradada contra sus prohijados.
Solamente se identifica en el memorial su particular criterio subjetivo contra el expuesto por los juzgadores, en franco desconocimiento, además, de toda la temática casacional, para confrontar tales situaciones jurídicas. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI e IVÁN DARÍO ARISTIZABAL LONDOÑO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 15 de enero y 2 de abril de 2009, respectivamente.
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