CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 32428 JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 321. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil nueve. V I S T O S Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por el Procurador y su defensor de manera oportuna.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 3364 del 19 de diciembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 08-20812–CR MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 29 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de URUEÑA GARZÓN, la cual se logró el 11 de junio de 2009. 3. Mediante la nota verbal n° 1929, del 6 de agosto de 2009, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor, sin mayores preámbulos o siquiera determinar la pertinencia de la prueba, depreca de la sala, se solicite a las autoridades judiciales de la isla de Curazao, “EXPIDAN COPIAS AUTÉNTICAS DEL PROCESO ADELANTADO CONTRA MI DEFENDIDO ”, y otras personas, respecto de hechos ocurridos el 10 de junio de 2008, en aguas territoriales de esa isla, cuando se les capturó a bordo de una lancha rápida, por llevar consigo 870 kilos de cocaína, 8.2 gramos de heroína y una pistola calibre 45.
Advierte el libelista que su representado legal estuvo capturado en Curazao desde el 10 de junio de 2008, hasta el 27 de septiembre de ese año, cuando fue deportado a Colombia. Además, pide el defensor que se solicite a las autoridades carcelarias de la penitenciaría Bon Futuro de Willemstad, capital de Curazao, certificar el tiempo que estuvo detenido allí el solicitado en extradición. Así mismo, que se comisione al Consulado de Colombia en Willemstad, para que escuche en declaración jurada al abogado Jhon Compon, quien actuó como defensor del solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia, a efectos de que relate todo lo sucedido en el proceso allí seguido contra éste.
Y, por último, solicita el representante legal del solicitado, se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en aras de que “expida fotocopia auténtica de los documentos relacionados con la deportación del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN procedente de la capital de Curazao… ”. PETICIÓN DEL PROCURADOR De entrada, el representante del Ministerio Público depreca que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y el DAS, para que informen si en Colombia se juzgó y condenó al solicitado en extradición, por algún delito y, en concreto, por los hechos a que se remite la solicitud de los Estados Unidos de Norteamérica.
Advierte el Procurador que conoce la reciente posición de la Corte, exigiendo que exista alguna mención o antecedente respecto del proceso penal supuestamente adelantado en el país, para que se acepte la prueba por él demandada, pero estima que “ tratándose de la eventual restricción injustificada de garantías fundamentales tales como el derecho a la libertad y el principio non bis in ídem, ha de procurarse verificar de manera preventiva que el solicitado no haya sido investigado, juzgado y condenado o absuelto por los mismos hechos a que se contare la extradición”.
Para evitar, entonces, que después aparezca demostrada la existencia del trámite penal, cuando ya se haya rendido el concepto, debe primar la posibilidad preventiva en cita, culmina señalando el representante del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicitud de la defensa La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo, los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Y es esta una postura que permanece invariable frente a la solicitud probatoria efectuada por el defensor del requerido, pues, aunque la Sala ya ha matizado el criterio de que su concepto es puramente formal, introduciendo la posibilidad de conceptuar negativamente cuando se advierta la posibilidad de que se vulnere el principio non bis in ídem, dado que en Colombia, previo a la formalización de la solicitud de extradición, se profirió sentencia por los mismos hechos objeto del pedido de extradición, ello no significa que el solicitante se encuentre relevado de la obligación de explicar las razones que motivan su solicitud probatoria, esto es, que claramente defina la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios suasorios reclamados.
Para el caso, el representante legal del solicitado en extradición pide que se hagan gestiones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que se alleguen informaciones que refieren no sólo el adelantamiento de un proceso penal en Curazao, sino la detención que por virtud del mismo padeció allí el solicitado, luego deportado a Colombia, al parecer por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición. Su pedimento carece de cualquier tipo de motivación que permita advertir necesaria o pertinente para el objeto de intervención de la Corte esa práctica probatoria, incumpliendo con una carga procesal necesaria para la buena fortuna de su pretensión. Empero, a efectos de proteger adecuadamente los derechos del nacional colombiano pedido en extradición, como de lo expresado por el profesional del derecho se verifica evidente que posiblemente en la isla de Curazao se adelantó proceso penal y profirió decisión de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, la Corte, precisamente en el cometido de determinar si el principio non bis in ídem potencialmente puede ser vulnerado, accederá a practicar una de las pruebas solicitadas por el defensor.
Ello, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal colombiano, cuyo inciso primero consagra: “ Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales” En concreto, entonces, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se solicitará a las autoridades judiciales de la isla de Curazao, certificar si allí se siguió algún tipo de proceso penal en contra del solicitado, aportando, de existir, copias auténticas de las decisiones de fondo proferidas.
No es necesario practicar las demás pruebas solicitadas por el defensor, pues, con la certificación y copias arriba anotadas, se cubre el presupuesto requerido por la Sala para verificar si se encuentra en riesgo o no el principio del Non Bis In Ídem, resultando redundantes, impertinentes o innecesarias las otras certificaciones reclamadas o la declaración jurada del abogado que supuestamente asistió al requerido en el trámite penal que se dice adelantado en Curazao.
En suma, se admite la solicitud referida a que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sean requeridas las autoridades judiciales de Curazao, para efectos de que certifiquen si allí se adelantó proceso penal contra JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, y se alleguen, en caso positivo, copias auténticas de las decisiones de fondo proferidas.
Se niegan las pruebas encaminadas a que se solicite de las autoridades de la Cárcel Bon Futuro de Willemstad, certificar el tiempo que allí estuvo presuntamente detenido el solicitado, allegar declaración jurada del abogado que presuntamente representó en el proceso penal al requerido y oficiar al DAS para que certifique el reingreso al país del mismo, una vez deportado de Curazao.
Solicitud del Procurador Ya la Corte precisó suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debía partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. Ahora debe reiterarse, en tanto, nada indica y ni siquiera el solicitado o su defensor así lo predican, que ese juzgamiento efectivamente se hubiese realizado.
Desde luego el señor representante del Ministerio Público tampoco aporta elementos de juicio, aunque fuese especulativos, que verifiquen, en el caso concreto, pertinente oficiar a las autoridades judiciales de Colombia para que certifiquen el adelantamiento de procesos penales contra el requerido, respecto de los mismos hechos objeto de pedido de extradición. Sigue vigente, entonces, la tesis planteada por la Corte, en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” Así las cosas, en el presente asunto no existe esa mínima evidencia, como tampoco el reclamado ni su defensora hicieron alusión, siquiera tangencial, en relación con la posibilidad de que en Colombia se haya investigado y juzgado por los mismos hechos referidos en la petición de extradición realizada por el gobierno de los Estados Unidos de América, lo que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del reclamado BRAVO RUSSY, en lo que se refiere al principio de cosa juzgada, motivo por el cual resulta inconducente la prueba solicitada sobre el particular por el representante del Ministerio Público.
Por lo demás, basta acudir a lo expresado en su escrito de solicitud de pruebas por el defensor del requerido, para advertir inconcuso que ese temor de vulnerar derechos fundamentales no corre el riesgo de materializarse, pues, a juzgar por lo aducido en el libelo, esos hechos fueron presuntamente investigados en Curazao, lugar donde se aprehendió al requerido y se decomisaron las drogas.
En consecuencia, se niega la petición probatoria del representante del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1. De conformidad con lo solicitado por el defensor del requerido, se ORDENA como prueba oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, requerir a las autoridades judiciales de Curazao, para efectos de que certifiquen si allí se adelantó proceso penal contra JHON ALEXANDER URUEÑA GARZÓN, y en caso positivo, enviar copia auténtica de las decisiones de fondo tomadas. 2.
Negar las demás pruebas aducidas por la defensa, y la pedida por el Ministerio Público, acorde con lo consignado en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Cita medica Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.