Micelio
32428(03-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 32.428 JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la Nota Verbal N° 3364 del 19 de diciembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 08-20812–CR MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 29 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de URUEÑA GARZÓN, la cual se logró el 11 de junio de 2009. 3. Mediante la nota verbal N° 1929, del 6 de agosto de 2009, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público, expone que de conformidad con el art. 502 de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

La Corte adicionó como objeto de verificación lo relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si alguno de estos institutos se presenta, su concepto será desfavorable. 2. En consecuencia, la Procuraduría Delegada al ocuparse del estudio de los requisitos para que proceda la extradición, encuentra que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. 3.

Las consideraciones anotadas, permitieron a esa oficina judicial solicitar de la Corte que el concepto de extradición, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, sea favorable, aunque sólo respecto de los dos primeros cargos (concierto para traficar narcóticos y tráfico de éstos), pues, estima, en Colombia no es delito autónomo el de utilizar la violencia con armas de fuego para ejecutar determinada conducta punible, e incluso, la pena que se consagra en nuestra legislación para el ilícito de porte ilegal de arma de fuego (el que más se asemeja a esa conducta), resulta inferior a los 4 años de tope mínimo que facultan la extradición. Respecto del principio Non Bis In Ídem y su respeto irrestricto, señala el Procurador que gracias a lo certificado por la Procuraduría de las Antillas Neerlandesas, se ha comprobado que en ese territorio no fue adelantado proceso penal en contra del solicitado y, desde luego, mucho menos se la ha condenado por las conductas que ahora motivan la petición de los Estados Unidos.

Por último, en aras de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, depreca el Ministerio Público que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que al atender a lo requerido por el país solicitante, la entrega se produzca bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 492, 501 y 504 de la ley 906 de 2004, además de la condición de que el señor JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, el juzgamiento deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004.

ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, el defensor del requerido sintetiza la actuación, para luego referirse a cada uno de los fundamentos del concepto que le corresponde a la Corte. Así, advierte que no hay reparo en lo concerniente a la identificación plena del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la validez formal de la documentación presentada, pero sí en lo que dice relación con el principio de la doble incriminación, pues, estima que las Antillas Neerlandesas, al detener al solicitado llevando consigo un cargamento de narcóticos, debieron adelantar, en uso de su soberanía y conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena de 1936 sobre estupefacientes, el correspondiente proceso penal.

Agrega el representante legal del requerido, que el artículo 4, numeral 16, del Código Penal colombiano, demanda aplicar la ley nacional a quien comete un delito en el extranjero y se encuentre en el país. Asevera, así mismo, que si bien, los documentos aportados por el país requirente, relacionan que los hechos ocurrieron en aguas internacionales, la Procuraduría de las Antillas Neerlandesas, señala que se trató de un intento de ingresar los alcaloides a ese territorio.

En consecuencia, solicita se emita concepto negativo a la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia), sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 3364 del 19 de diciembre de 2009 y 1929 del 6 de agosto de 2009, mediante las cuales solicita la extradición del señor JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación No. 08-20812-CR MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, fueron autenticados así: El 28 de julio de 2009, el señor Thomas C. Black, Director Asociado a la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar Alejandro O. Soto, de la oficina Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, juramentada el 27 de julio de 2009, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y de la Agente Especial Victoria J. Metker de la Administración Federal de Control de Drogas de los Estados Unidos, también juramentada ante un juez Magistrado de los Estados Unidos.

Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN. El 29 DE JULIO DE 2009, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, ordenó estampar el sello del Departamento de justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales, División Penal.

Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el mismo día 29 de julio de 2009, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el 31 de julio de 2009, el vicecónsul de COLOMBIA En Washington D.C., da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que cerca de las 11:20 de la mañana del 11 de julio de 2009, fue capturada en la avenida 40 diagonal al centro comercial Llano Centro, en la ciudad de Villavicencio, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida el 29 de diciembre de 2008 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo a las Notas Verbales 3364 de 2008 y 1929 de 2009, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, se determina que éste es ciudadano colombiano, nacido el 24 de febrero de 1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 86.071.838.

Por su parte la agente de la DEA, Victoria J. Metker, adjunta a su declaración como un “Anexo D1”, “ una copia de la información de registro de cédula de ciudadanía perteneciente a JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN. Esta fotografía ha sido identificada por otros miembros de la tripulación que se encontraban en la lancha junto a JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN y por agentes de seguridad de las Antillas Holandesas y Aruba, como la persona que conocen como JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, cuya conducta criminal es detallada en esta declaración jurada y que es objeto de la acusación formal número 08-20812-Cr Middlebrooks/Garber, como JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN ”.

Así mismo, agentes de Seguridad en Colombia han confirmado que la persona en el Anexo D1 es JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, quien fue arrestado recientemente en el país conforme a la orden de arresto provisional emitida en este asunto y poseedor de la cédula No. 86.071.838. Dentro del memorial en que confirió poder a su abogado de confianza, Arcángel Rodríguez Amaya, para su representación en el presente trámite, el señor Urueña Garzón consignó como número de cédula ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.

Todo lo anterior indica que ha sido plenamente identificado el solicitado en extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal.

En el presente evento, el 11 de septiembre de 2008, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, profirió la acusación formal o “indictment” No.08-20812-CR MIDDLEBROOKS/GARBER, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Se observa que la acusación emitida por el Tribunal del Distrito sur de Florida es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal, conforme al artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 1929 describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Florida, en los Estados Unidos, le imputan a JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, de la siguiente manera: “ La investigación ha revelado que el 18 de junio de 2008, JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN y otras cinco personas se encontraban a bordo de una lancha rápida sin bandera, con número de matrícula AGSP-D3083, la cual intentó evadir a las fuerzas del orden y a buques de la guardia costera en aguas internacionales en la costa de Bonaire, Antillas Neerlandesas.

Cuando la lancha rápida fue finalmente detenida y abordada por personal de la guardia costera, se encontraron a bordo 870 kilogramos de cocaína y 8,2 kilogramos de heroína. Urueña Garzón y las otras personas que se encontraban en la lancha rápida admitieron posteriormente que ellos sabían que la lancha llevaba narcóticos ilegales. Además el personal de la guardia costera encontró en la lancha rápida una funda de colgar por los hombros y la espalda que contenía una pistola semiautomática calibre 45.

Urueña Garzón admitió posteriormente que dicha funda era suya. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Florida, mediante resolución de acusación No. 08-20812-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 11 de septiembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a Urueña Garzón de: “CARGO UNO: Concierto para poseer con la intención para distribuir una sustancia controlada (cinco kilos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína) mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 46, Secciones 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, sección 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS: Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína) mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 46, Sección 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estado Unidos, el Titulo 21, Sección 960 (b) (1) (B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES: Porte de un arma durante y en relación con el delito de narcóticos, y posesión de un arma para fomentar un delito de tráfico de narcóticos por el cual el acusado puede ser procesado en una Corte en los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del título 46, Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 924 (c) (1) (A) y 2 del Código de los Estados Unidos.

El Código de los Estados Unidos tipifica las conductas, las cuales aparecen consignadas en la documentación aportada por la embajada, en los siguientes términos: “Título 18, Código Federal de los Estados Unidos S. 924 (utilización y porte Ilegal de Arma de Fuego dentro de la Comisión de un Delito de Violencia). La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

Por su parte, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos Prohibidos. (b) Las Penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los inciso (i) a (III)… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.

En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” La Sección 841, ubicada igualmente en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “Actos prohibidos.

(a) Actos ilícitos. Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible…(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”. El primero de los cargos en reseña, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína y heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Además, el cargo relacionado con la concreta posesión de las sustancias vedadas, encaminada a su distribución, tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

No ocurre así, empero, con el tercero de los cargos consignados en la solicitud de extradición, pues, como lo señala el Procurador en su concepto, esa conducta de llevar consigo un arma de fuego durante y en relación con un delito de narcotráfico, no encuentra parangón en nuestra legislación a través de una configuración típica autónoma. Como se sabe, el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, norma más afín a lo examinado, sanciona el sólo porte de un arma de fuego, siempre y cuando, como ingrediente normativo ineludible, no se posea permiso de autoridad competente.

De manera distinta, el cargo formulado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, se muestra ajeno a la existencia o no de permiso, pero reclama que el artefacto se utilice o pretenda utilizarse en curso de la ejecución de otro delito, para el caso, narcotráfico, tópico jamás utilizado en el tipo básico que contempla nuestra legislación. Respecto del punto, cabe reseñar, ya la Corte en ocasión reciente había dejado sentada su posición: “No sucede lo mismo con los cargos 9, 11 y 13 de la acusación, en la medida en que si los mismos se concretan al uso y porte de un arma de fuego para ejecutar un delito violento, la conducta así concebida autónomamente no se corresponde con ningún tipo penal en nuestro Código Penal, como quiera que los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” ya sea de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas –artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000-, exigen como elemento normativo para la estructura del tipo la ausencia de permiso de autoridad competente, sin que el empleo del arma en acto violento sea exigencia del mismo.

Como ninguna alusión se hace a dicho elemento normativo en la conducta que se imputa al solicitado en los cargos 9, 11 y 13, no puede darse por satisfecho el principio de la doble incriminación en los tres casos mencionados, razón por la cual el concepto en relación con ellos debe ser negativo.” Es claro, así, que en los Estados Unidos de Norteamérica no es delito el llevar consigo un arma de fuego que carezca del correspondiente permiso o salvoconducto, entre otras razones porque allí el tema pasa por alto esta exigencia. En consecuencia, evidente que no se cumple el requisito de la doble incriminación, la Corte rendirá concepto desfavorable en lo que concierne exclusivamente al tercer cargo en reseña. Debe precisarse, sí, al Procurador Delegado, que su manifestación accesoria, referida a que el delito consagrado en el artículo 365 del C.P., de todas maneras contempla pena inferior a aquella facultada para conceder la extradición, no resulta afortunada, pues, no es cierto que la sanción establecida legalmente parta apenas de 16 meses.

Pasa por alto el representante del Ministerio Público, que el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 (vigente, incluso, antes de que se presentaran los hechos por los cuales se solicita en extradición al natural colombiano), modifica el artículo 365 en cuestión, determinando que la pena aplicable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, oscila entre 4 y 8 años de prisión. Por último, acerca de lo alegado por el defensor del requerido en extradición, bien poco tiene que anotar la Sala, pues, su argumentación de que el país donde fue capturado su representado legal debió haberlo juzgado, en nada incide para el concepto que ahora profiere la Sala.

Lo cierto es que, como lo sostuvo el Procurador de esa nación en su certificación, al solicitado no se le ha investigado por los mismos hechos, razón suficiente para verificar que no se halla en peligro el principio Non Bis In Ídem. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE, respecto de los cargos uno y dos consignados en el “indicment”, la extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 08-20812–CR MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra aquél, por delitos federales de narcóticos.

En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que URUEÑA GARZÓN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a URUEÑA GARZÓN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos 1 y 2, imputados en la acusación No. 008-20812–CR MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN por el cargo 3 imputado en la acusación N° 008-20812–CR MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 11 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.

También le corresponde exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Igualmente que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JHON ALEXÁNDER URUEÑA GARZÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de Extradición 31555 del 8 de julio de 2009.