Micelio
32427(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.427 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 32.427 LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL Corte Suprema de Justicia Proceso No 32427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 295.

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, fechado el 10 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado legal, a la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 67 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de estafa.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, se ordenó el pago de perjuicios morales por el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales y se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Se denuncia que el 6 de marzo de 2003 en la Notaría Cuarta de esta ciudad, a través de engaños, se suscribió la escritura pública de compraventa N° 1.070 sobre el apartamento 401 del edificio “adbravo” de la Calle 18 N° 28-33, entre los vendedores y cónyuges JAIME ALFREDO RODRÍGUEZ CORAL y LILIA DEL SOCORRO GUERRA y el comprador LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, por un precio de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000).

Afirma la vendedora, que concurrió a la firma del acto LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, a quien le estaba adeudando la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Agrega que su cónyuge le dijo, que como el último de los nombrados estaba adeudando dinero a otras personas, era lo mejor gravar el inmueble a favor de su hermano, para que los terceros acreedores no lo vayan a perseguir”.

DECURSO PROCESAL Conocidos los hechos a través de la denuncia escrita presentada por la afectada, el 24 de abril de 2003 se decretó la apertura de instrucción formal. El 19 de mayo de 2004, se recabó la indagatoria de los hermanos Jaime Alberto y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL. El 7 de septiembre de 2004, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra, aunque se ordenó allí mismo la cancelación de la escritura pública de compraventa suscrita por la afectada y su cónyuge Jaime Alfredo Rodríguez Coral, como vendedores, a favor de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, en calidad de comprador.

El 20 de mayo de 2005, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 21 de septiembre de ese mismo año fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de Jaime Alfredo Rodríguez Coral y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, en calidad de coautores del delito de estafa. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 30 de noviembre de 2005.

El 6 de marzo de 2006, fue adelantada la audiencia preparatoria. Allí, se aceptó la solicitud de la defensa, encaminada a realizar diligencia de conciliación. Y, en efecto, el 26 de abril de 2006 se desarrolló la audiencia de conciliación, en curso de la cual la afectada pidió que se le reconociera la propiedad suya sobre el apartamento supuestamente vendido al acusado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, en cuyo caso desistiría de la acción penal.

Esa solicitud fue aceptada por el coprocesado Jaime Alfredo Rodríguez Coral, ex cónyuge de la víctima, pero no por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, quien expresamente advirtió que no era su interés conciliar ni mucho menos aceptar la propuesta de la afectada. En consecuencia, en ese mismo acto el despacho dispuso cesar el procedimiento penal a favor de Jaime Alfredo Rodríguez Coral, y continuar con el enjuiciamiento en lo que a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL compete.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de julio y 23 de agosto de 2006. El fallo de primer grado fue proferido el 15 de diciembre de 2008. Oportunamente notificado de la decisión, en su contra interpuso y sustentó recurso de apelación el defensor del procesado. La sentencia de segunda instancia se emitió el 10 de marzo de 2009 y como quiera que confirmó íntegramente lo dispuesto por el A quo, fue objeto de impugnación, por parte de la defensa, a través del extraordinario recurso que ahora se examina en su corrección lógica y fundamentación. LA DEMANDA Cargo Primero Por la vía indirecta del error de hecho, el casacionista acusa al Tribunal de incurrir en “error de hecho por falso juicio de raciocinio ”, respecto de la apreciación de los testimonios de la denunciante y sus dos hijos.

Para desarrollar el cargo, el recurrente advierte que la conducta atribuida a su representado legal es atípica, agregando que el Tribunal no examinó adecuadamente los testimonios aportados al proceso y por ello estimó que la víctima había sido engañada para que firmase un contrato de compraventa del bien inmueble de su propiedad y no uno de hipoteca.

Añade que a esos elementos de juicio “se les asignó una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias”, en tanto, se desconoció que la denunciante y sus dos hijos obran de manera interesada, a fin de proteger su patrimonio.

Junto con ello, agrega el recurrente, a esas declaraciones se les dieron alcances que no tienen y se dejaron de valorar “comparativamente con las demás pruebas aportadas al proceso”. A renglón seguido, recurre el censor a lo consignado en la escritura pública de compraventa objeto del proceso penal, para sostener que la víctima no pudo ser engañada, ya que debió saber se trataba de ese tipo de negocio y no de una hipoteca, razón por la cual erró el Tribunal al sostener lo contrario.

A su vez, agrega el recurrente, si la afectada, concomitantemente con la presentación de la denuncia penal, intentó un arreglo conciliatorio civil con su cónyuge y el procesado, en el cual se partió de que este último era el dueño del inmueble, se halla claro que no fue engañada y reconoce legal la compraventa. Concluye el impugnante sosteniendo que el Tribunal violó lo consagrado en los artículos 277, 238 y 232 de la Ley 600 de 2000, atinentes, en su orden, a la auscultación de la prueba testimonial, la obligación de examinar las pruebas en su conjunto y la necesidad de fundar el fallo condenatorio en un concepto de certeza.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado Cargo Segundo Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de contener “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR EXCLUSIÓN DE UNOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ”.

Esos medios de convicción que se estiman pasados por alto, se resumen así: a) Audiencia de conciliación N° 00537, realizada ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Nariño. Destaca el impugnante que allí se relaciona siempre la existencia de un contrato de compraventa y la necesidad de modificarlo. De ello deduce que la denunciante sabía de la naturaleza del negocio jurídico celebrado.

Además, agrega, esa diligencia extinguió la acción penal y por ello ese motivo no podía iniciarse el proceso, además “como la conciliación realizada y materializada no tuvo cumplimiento, no importa por culpa de quien, lo que debía hacerse por vía judicial, distinta de la penal, es hacerla cumplir”. b) Escritura pública N° 1.070 del 26 de marzo de 2006, expedida por la Notaría Cuarta de Pasto.

Transcribe el demandante un apartado de la escritura de compraventa en el cual se advierte que los comparecientes conocieron el texto y naturaleza de la misma, para advertir que si se hubiese tomado en cuenta esa “ prueba”, se habría concluido que la víctima fue “ inteligenciada ” por el notario acerca de la esencia del acto y, en consecuencia, ningún engaño operó, razón suficiente para disponer la absolución de su representado legal. c) Carta dirigida por su representado legal al centro de conciliación. En ella, aduce el censor, su prohijado legal advierte que la víctima y su esposo fueron quienes incumplieron lo acordado y por ello procederá a instaurar acción civil por obligación de hacer. d) Carta de Jaime Alfredo Rodríguez Coral, al procesado.

Así la detalla el demandante “La carta que envía JAIME ALFREDO a su Hermano contiene muchas razones que nos indican que todo este proceso es una farsa, un fraude. Nos indica que su conciencia no podía más y que lo indujo a solicitarle, a pedirle perdón, en la forma como lo hace en la misiva. Reconoce la deuda, reconoce su error.” e) “DECLARACIÓN DE GUILLERMO ANDRADE RUANO Y PROYECTO DE CONTRATO DE ANTICRESIS O MUTUO FIRMADO POR ÉL ” Asevera el casacionista que un año después de haber presentado la denuncia penal, la víctima, como lo demuestran el testimonio y documento referenciados actuó como dueña del apartamento y ello indica que sabía de este tipo de negociaciones, además de que aceptaba como verdadero titular del bien al acusado.

Ello, para el censor, representa que “hay una doble moral por parte de la señora LILIA DEL SOCORRO GUERRA: mientras se produzca el resultado de la denuncia que le hizo, firme este contrato, para poder recibir dinero. Qué hubiera pasado si el profesor entregaba ese dinero en mutuo?. Sencillamente que Luis Eduardo Rodríguez tenía otra deuda más que cancelar ”.

Termina diciendo el recurrente, acerca de la trascendencia del yerro, que “ estas pruebas aportadas por la defensa en la etapa del juicio desvaloran el valor probatorio de la acusación ”. Por ello, solicita que se case la sentencia para en su lugar emitir fallo de reemplazo absolutorio a favor del acusado. Cargo Tercero Aunque no lo rotula ni expresamente consigna cuál es la causal aducida, parece entenderse que busca el recurrente la nulidad de lo actuado o parte de ello, en razón a tres aspectos puntuales que así se resumen: a) Ausencia de defensa técnica Asevera el impugnante que su protegido legal careció de defensa técnica a lo largo del período instructivo y por ello el proceso se halla viciado de nulidad.

Detalla, entonces, que el profesional del derecho asignado apenas asistió a la indagatoria de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, pero no así en la del coprocesado Jaime Alfredo Rodríguez, ni en las atestaciones surtidas por los hijos de la afectada o ésta. También, agrega el casacionista, su antecesor guardó silencio respecto del auto que resolvió situación jurídica y, en concreto, de la orden allí contenida de cancelar la escritura de compraventa; ni presentó alegato precalificatorio o sustentó el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario.

Estima el recurrente que los sustentos probatorios, similares a los que edificaron el fallo, “se podían haber desmoronado si la defensa hubiera ejercido el derecho de contradicción sobre los mismos ”. En soporte de ello, trae a colación el censor los mismos argumentos que han sustentado los cargos anteriores, aseverando que esa valoración probatoria actual debió haber sido hecha por el defensor asignado al procesado, en la etapa instructiva.

Culmina el recurrente citando apartado jurisprudencial de la Corte referido al derecho de defensa. b) La acción penal no podía iniciarse. De nuevo recurre el casacionista a lo ocurrido durante la conciliación civil realizada en la Universidad de Nariño, para ratificar que allí la víctima reconoció la existencia del contrato de compraventa celebrado con el procesado y agrega que “al ignorarse esta prueba, al haber omisión valorativa de la misma se ha causado un grave daño a mi defendido y se ha violado flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa ”, ya que, de dársele el verdadero sentido a ese acto conciliatorio “tendría que concluirse que la acción penal no podía iniciarse”. c) La conciliación en la audiencia preparatoria.

Asevera el recurrente que esa audiencia comportó dos violaciones al debido proceso. La primera, porque no resolvió sobre las nulidades previamente planteadas; y la segunda, en atención a que sólo decretó la extinción de la acción penal, “como si se tratara de una indemnización integral ” a favor de Jaime Alfredo Rodríguez Coral, pero obvió hacer igual declaración en lo que respecta a LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL, desatendiendo lo estipulado por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en cuanto señala que la acción penal se extingue para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Acorde con lo anotado, pide el impugnante que se case la sentencia, declarando la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan elementales postulados, el casacionista busca valerse de la casación como medio expedito para revivir debates probatorios clausurados, utilizando los cargos apenas como mampara formal en el cometido de arriesgar su interesada visión de los medios suasorios recogidos, que busca anteponer a la valoración efectuada por las instancias, pasando por alto, como arriba se anotó, la mayor autoridad que registran esas manifestaciones conclusivas del A quo y el Ad quem.

Olvida el demandante, además, que el principio de prioridad, cuando no ha acudido a la vía accesoria para plantear los cargos, implica postular primero los concernientes a la invalidez de gran parte del proceso que postula, por la potísima razón que si de verdad ello ha ocurrido ninguna necesidad cabe de examinar los otros cargos, ante el efecto nulificante de la decisión a tomar.

En respeto, entonces, del principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del cargo tercero, donde se postulan las supuestas irregularidades que demandan, en sentir del recurrente, invalidar lo actuado desde la instrucción misma. Cargo Tercero Alega el recurrente que se presentaron en el proceso varias irregularidades trascendentes que obligan retrotraer lo actuado a la fase de la instrucción, pero también aquí olvida las pautas del principio de prioridad, en cuanto exige que primero se proponga la causal o circunstancia con mayor radio nulificante, o que más amplio espectro invalidatorio comporte, pues, es claro que de declararse la nulidad ella abarca suficientemente todas las otras irregularidades planteadas, sin que se haga necesario examinarlas individualmente.

La Sala, por ello, examinará de conformidad con el principio relacionado, los tres apartados distintos que configuran el cargo tercero: b) La acción penal no podía iniciarse. Describe el recurrente que previo a la instauración de la denuncia penal, la afectada acudió al centro de conciliación en la Universidad de Nariño y allí se plantearon algunos puntos que referencian la aceptación de que el propietario del inmueble lo es el acusado y además, verifican que la víctima conocía cabalmente el tipo de negocio de compraventa celebrado con su cuñado Estima, entonces, que el acto jurídico en cuestión refleja la “ astucia ” de la denunciante y además, comporta “ una serie de consecuencias que lastimosamente fueron desconocidas por la actuación ”.

Salta a la vista la impropiedad de lo alegado por el impugnante, pues, la citación del artículo 42 de la ley 600 de 2000, que remite a la extinción de la acción penal por indemnización integral, ninguna relación tiene con lo que después desarrolla, y nunca se especifica por qué la acción penal, en el caso examinado, no podía iniciarse, o mejor, cómo esa conciliación civil, que por lo demás antes se advirtió no fue cumplida, tiene plenos efectos enervantes del proceso que ahora culmina.

Los yerros de fundamentación asoman ostensibles, pues, se recalca, lo sustentado no se encamina a determinar que, en efecto, operó esa circunstancia de reparación integral contemplada en el artículo 42 antes relacionado, o siquiera que la conciliación civil incumplida tiene efectos jurídicos –nunca precisados- respecto del proceso penal, sino a destacar la supuesta actitud taimada de la víctima y la omisión probatoria en que presuntamente incurrió el Tribunal, asunto completamente alejado de la invalidez planteada que, huelga resaltar, debe discutirse dentro del ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Como está claro que el recurrente ni siquiera perfila probable la nulidad genéricamente planteada, careciendo su argumentación de cualquier soporte jurídico o fáctico que la evidencie plausible, debe la Corte inadmitir el cargo. a) Ausencia de defensa técnica.

Amplia y pacífica ha sido la jurisprudencia que sobre el tema de la defensa técnica ha expedido la Corte. En ella, como lo reconoce el impugnante, se ha dejado planteado que la sola omisión en interponer recursos, presentar alegatos o hacer solicitudes probatorias, no verifica vulnerado el derecho, pues, el silencio también opera adecuada forma de adelantar la labor defensiva y no es posible incursionar en la estrategia del profesional del derecho cuando ella no refleja completa dejadez o abandono. Además, el principio de trascendencia obliga del demandante, cuando acude a esta forma de vulneración del derecho de defensa, explicar cómo ese silencio o mala praxis incidió en las resultas del proceso, al punto de obligar retrotraerlo para facultar un ejercicio que nunca pudo desarrollarse o sólo se hizo de manera limitada.

Con estas precisiones, para la Sala asoma claro que el casacionista se limita a exponer el hecho objetivo –que el representante legal del acusado no interpuso recursos contra las decisiones de la fiscalía, no participó en la práctica de las pruebas y se abstuvo de presentar alegatos precalificatorios-, pero dista mucho de sustentar la necesidad de retrotraer el proceso a esa fase instructiva, pues, no explica por qué esas omisiones no pudieron ser suplidas en la etapa del juicio, vale decir, presentando los argumentos que supuestamente avalan la inocencia del acusado, o pidiendo las pruebas que la sustenten, o en fin, adelantando la tarea que se echa de menos en el anterior profesional del derecho.

En este sentido, cuando el censor afirma que el fundamento probatorio del auto que resolvió la situación jurídica de su representado, permaneció invariable respecto de la resolución de acusación y el fallo, agregando que la actuación reprochada a su antecesor es la de no haber alegado la inocencia del procesado desde ese primer estadio procesal, no está más que confirmando la intrascendencia de ese silencio, pues, en sana lógica, si con mayores exigencias jurídicas, por virtud del principio de presunción de inocencia, la calificación del mérito del sumario y los fallos de primero y segundo grado, no atendieron a esa alegación de ajenidad con el delito, era claro que la propuesta no habría tenido mayor eco en la fase germinal del trámite penal.

En sentido general, entonces, la demostración de trascendencia adelantada por el recurrente se basa en que su antecesor debió alegar lo mismo que él, durante el juicio, en el trámite ante la segunda instancia y en la demanda de casación, viene argumentando sin éxito, suponiendo que allí, cuando apenas empezaba el proceso, sí habría contado con posibilidades de favorecer al acusado.

La naturaleza evidentemente especulativa de lo argumentado por el casacionista, quien bien poco hace para demostrar la efectiva vulneración del derecho de defensa material, obliga a inadmitir el cargo. c) La conciliación penal operada en la audiencia preparatoria. No tiene virtualidad de trascender la crítica realizada por el recurrente a la supuesta omisión de las instancias en irradiar el efecto de lo ocurrido en la audiencia de conciliación convocada por el juez, pues, basta observar lo ocurrido durante la diligencia para advertir, de un lado, que allí no se pagó o siquiera acordó el pago de cualquier tipo de indemnización integral; y del otro, que expresa y vehementemente el representado legal del demandante se opuso a llegar a un acuerdo con la afectada.

Sobre el particular, ya de manera pacífica la Corte tiene establecido que la demanda de casación debe comportar no solo corrección formal sino material, en cuya consecuencia el demandante está obligado a referir cabalmente lo ocurrido durante el trámite procesal, pues, el pronunciamiento de la Sala, tiene como norte esos factores fácticos.

Esto anotó la Corte: “La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.

En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.

Pues bien, durante la diligencia de conciliación, celebrada el 26 de abril de 2006, la afectada pide únicamente, para efectos de desistir de la acción penal “que se le reconozca la propiedad del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 240 – 110194… ”. De inmediato su ex cónyuge, Jaime Alfredo Rodríguez, hasta ese momento coacusado del delito de estafa, acepta la propuesta.

Empero, el procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL “ Manifiesta que no concilia ni acepta la propuesta de la señora LILIA DEL SOCORRO GUERRA (…) aquí solamente se quiere que responda pecuniariamente don Jaime Rodríguez quien es insolvente económicamente, lo cual produce una imposibilidad para un acuerdo conciliatorio. De otra parte, hemos procesalmente solicitado una serie de pruebas que van a demostrar que ese acervo probatorio está encaminado a abolir la tipificación del posible delito por el cual se acusa a mi defendido y que lo que él ha hecho es defender sus intereses pecuniarios ”.

Producto de lo ocurrido, allí mismo se dispuso la cesación de procedimiento a favor de Jaime Alfredo Rodríguez y se ordenó, como lo quisieron LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ y su defensor, continuar con la fase enjuiciatoria. Como se ve, el tema de la indemnización integral no fue parte de la discusión conciliatoria y si se cesó procedimiento a favor de uno de los acusados, no fue porque pagará los perjuicios, sino simplemente en razón a que aceptó la propiedad de la víctima sobre el inmueble en litigio, cuestión que negó de manera acerba el hoy procesado, entre otras razones, tal cual adujo, porque seguiría discutiendo él la legalidad de la adquisición. Es claro, por ello, que no puede ahora el acusado pretender hacer valer un artículo, el 42 de la Ley 600 de 2000, que sólo refiere la posibilidad de amparar a todos los procesados con la extinción de la acción penal cuando cualquiera de ellos indemniza la totalidad de perjuicios; ni tampoco es posible que tome a su favor los efectos de una conciliación expresamente repudiada por él. No se pronunciará la Corte en torno de una segunda subcrítica contenida en el mismo cargo, referida a que en la audiencia preparatoria se “ quebrantó el mandato de que en esta oportunidad procesal el juez debe resolver sobre las nulidades planteadas ”, por simple sustracción de materia, ya que nada más dijo sobre el particular el demandante y se ignora, entonces, cómo se produjo la violación, a qué condujo ella y cuál es la específica aspiración del casacionista, quien, por lo demás, nunca señaló, a pesar de que los tres apartados del cargo comportan momentos distintos, desde cuándo debe decretarse la nulidad pedida.

Se hace necesario, acorde con lo anotado, inadmitir el cargo que por nulidad planteó el recurrente. Cargo Primero En contra de los presupuestos mínimos de fundamentación al inicio recordados por la Corte, arriesga el demandante su particular concepción de lo que los testimonios de cargos aportan, advirtiendo un supuesto interés que debería conducir a desecharlos, pero obviando transcribir los apartados testificales en los cuales se hacen las anotaciones que soportan las crítica, o siquiera relacionando cómo asumió el fallo criticado lo referenciado por ellos, desde luego, con la correspondiente transcripción y la evaluación de la razón por la cual el yerro que propone incide tan profundamente en la decisión, que obliga revocarla o, cuando menos, disminuir sus efectos a favor de la persona por él representada.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos que permitan conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer las particulares inferencias del recurrente, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Por lo demás, debe precisarse al impugnante que su crítica, en el asunto analizado, no puede tener buena fortuna cuando lo único que intenta es contrastar, frente a lo expresado por la víctima y sus hijos, la especial interpretación que hace de otras pruebas, sin acertar a señalar cómo lo analizado por las instancias viola los principios de la sana crítica.

Al respecto, es necesario puntualizar que la crítica dirigida por el sendero del falso raciocinio asoma inane cuando sólo se dice, como lo hace el recurrente, que de manera genérica el Tribunal vulnero las reglas de la experiencia, principios lógicos o apotegmas científicos, pues, como ampliamente se ha dicho por la Sala desde muchos años atrás, una verdadera controversia exige especificar cuál es esa regla, principio o apotegma que han sido erradamente utilizados por el fallador, cómo opera el correcto y, subsecuentemente, cuál es el efecto que el error produce, para cuya materialización es menester abordar nuevamente el examen del conjunto probatorio, pero ahora con la adecuada interpretación, a fin de demostrar que ello cambia trascendentemente el análisis y redunda, para el caso, en beneficio del acusado, sea porque elimine o morigere su responsabilidad penal.

Dado que la fundamentación del cargo sólo traduce un típico alegato de instancia, obviando demostrar el casacionista cuál es en concreto el vicio atribuido al Tribunal, se impone necesaria su inadmisión. Cargo Segundo Insustancial, por decir lo menos, asoma la controversia que dentro de la égida del falso juicio de existencia por omisión pretende plantear el recurrente, ora en atención a que es evidente el desvío argumental cuando lo que busca es hacer valer su percepción valorativa por encima de la que adelantasen las instancias, o ya en atención a que nunca especifica la trascendencia que lo supuestamente omitido tiene respecto del conjunto probatorio y sus efectos.

Acerca de lo primero, baste recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia refiere a los casos en los cuales el fallador omitió completamente considerar un elemento suasorio, pese a que fue recopilado legal, regular y oportunamente. La demostración, por ello, deviene si se quiere elemental por lo objetiva, en tanto, corresponde al demandante en casación verificar dónde se halla adosada la prueba echada de menos para después establecer, dentro del texto de las sentencias –en el entendido que ambos fallos forman una unidad inescindble cuando la segunda instancia confirma íntegramente lo dicho por la primera-, la ninguna referencia al medio en cuestión, y por último, en lo que toca con el aspecto de trascendencia, adelantar un nuevo examen de la totalidad de lo recogido probatoriamente para establecer que con la introducción de lo omitido, cambia diametralmente la conclusión a favor del procesado, para lo que aquí se debate.

Nada de ello, se reitera, fue cumplido por el impugnante, pues, fácil se advierte de los fallos de primero y segundo grados, que el contrato de compraventa suscrito por la víctima y su cónyuge, en calidad de supuestos vendedores, con el acusado, a título de presunto comprador, sí fue objeto de análisis profundo, entre otras cosas, porque precisamente el delito de estafa denunciado tiene por objeto el documento en cuestión, que es relacionado, por razones obvias, desde el mismo momento en que las sentencias detallan el acápite de “Hechos ”.

Algo similar ocurre con la conciliación civil adelantada ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Nariño por la afectada con el procesado, dado que uno de los puntos de la apelación instaurada contra el fallo de primera instancia, dice relación con los efectos de ese pacto civil, lo que originó pronunciamiento puntual y expreso del Tribunal, uno de cuyos apartes, a título de ilustración, se permite transcribir la Corte: “Uno de los argumentos de la defensa para pregonar la no existencia de la conducta de estafa apunta a que si algún comportamiento irregular existió de parte de su representado, se saneo con la diligencia de conciliación que a petición de la señora LILIA DEL SOCORRO GUERRA se adelantó en el Centro de Conciliación (fl. 29), donde hubo el compromiso de retrotraer la actuación para que la titularidad del dominio del apartamento quede nuevamente en cabeza de los cónyuges LILIA DEL SOCORRO GUERRA y JAIME ALFREDO RODRÍGUEZ CORAL, quienes constituirían hipoteca de primer grado a favor del señor LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL por valor de cincuenta y dos millones de pesos.

Aduce que si este acuerdo no llegó a buen término se debió justamente al incumplimiento de las partes distintas a su representado, lo que equivale a decir que hubo extinción de la acción penal por acuerdo mutuo de los protagonistas, modo de terminación autorizado en razón a la naturaleza del punible. Lo que no analiza el señor abogado recurrente, es que el referido acuerdo conciliatorio se realizó, como era de esperarse y no podía ser de otra manera, con posterioridad al comportamiento calificado de estafa.

De esta manera, lo que se advierte sin dificultad es que con dicho pacto, se confirma el abuso que se cometió en contra del patrimonio económico de la señora GUERRA y se pretendió enmendar retrotrayendo la actuación. Si de favorecer el patrimonio económico de la denunciante se trataba, debió celebrarse desde un comienzo el contrato de hipoteca pactado, en el entendido que este contrato –siendo una garantía real- le confería al acreedor hipotecario el derecho a perseguir el bien en cabeza de quien lo poseyera; y a cualquier título que lo haya adquirido –artículo 2452 del Código Civil.” A despecho del cargo planteado, se repite, el casacionista pretende entronizar de nuevo su particular concepción de lo que la prueba arroja, razón suficiente para que el cargo deba ser desechado.

Ahora, junto con los dos elementos de juicio antes relacionados, el recurrente advierte que también las instancias omitieron tomar en cuenta una carta enviada por su representado al Centro de Conciliación, otra dirigida por Jaime Alfredo Rodríguez, al procesado, y un contrato de anticresis firmado por la ofendida con Guillermo Andrade Ruano, así como su declaración jurada.

Sin embargo, el casacionista se limita a señalar lo que en su sentir arroja cada prueba –ni siquiera transcribe lo que ellas contienen-, a partir de especulaciones referidas al supuesto actuar taimado de la afectada que bien poco aportan en el cometido de abordar el conjunto probatorio y determinar la incidencia que en el mismo tienen esos elementos, los que, advierte la Corte, si no fueron considerados por las instancias, obedece al hecho evidente de que ninguna incidencia tienen en el objeto del proceso.

El segundo cargo, en consecuencia, debe ser inadmitido. Como quiera que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita esta en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORAL.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 28 de febrero de 2006, radicado 24783 � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.