República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente No. 32427 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32427 Acta No. 022 Bogotá D.C., siente (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad MELENDEZ S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2007, en el proceso que instauró en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES promovido por JESUS MARIA SANCHEZ BETANCOURT.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente fue demandada por JESUS MARIA SANCHEZ BETANCOURT para que le reconociera y pagara la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, le pagara las mesadas atrasadas y las adicionales, la indemnización moratoria y los intereses de mora, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que por haberle laborado por más de 25 años --del 2 de febrero de 1955 al 17 de marzo de 1980--, cumplir 55 años de edad --el 8 de junio de 1989---, y contar con más de 10 años de servicio para el momento en que entró a asumir el riesgo de vejez el I.S.S. en la zona donde prestó sus servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de quien fuera en ese entonces su empleador.
La sociedad MELENDEZ S.A., al contestar, aun cuando no aceptó los hechos de la demanda, alegó en su defensa que el actor sustentó su pretensión en una disposición derogada, así como que fue sustituida en el pago de la prestación por el I.S.S., por cuanto “desde el 8 de julio de 1995 afilió al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales contra todos los riesgos habiendo pagado (…), los aportes correspondientes durante 25 años, hasta el 15 de marzo de 1980 cuando se dio la orden de desafiliación, por haber terminado el contrato de trabajo” (folios 29 a 30).
Propuso las excepciones de carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, caducidad, demanda dirigida contra persona distinta de la obligada, compensación, falta de integración del listisconsorcio necesario y la llamada ‘innominada’ (folios 37 a 38). Por auto de 16 de julio de 2002 (folio 60), el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali convocó como litisconsorte necesario por pasiva al I.S.S., entidad que desconoció la afiliación del actor y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y falta de causa (folio 83).
Y por sentencia de 30 de noviembre de 2004 (folios 118 a 129), condenó a la hoy recurrente a pagarle al actor le pensión vitalicia de jubilación reclamada, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 1997, absolvió al I.S.S. e impuso costas a la sociedad vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad MELENDEZ S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia e impuso costas a la apelante.
Para ello el Tribunal, una vez apuntó que el caso se regía por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de haber sido derogado producía efectos para situaciones particulares como la discutida, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preveía tal situación en su régimen de transición, precisó que dicha disposición contempló la pensión con 20 años de servicio y 55 de edad, los cuales concluyó “se reúnen cabalmente en el sub lite” (folio 21 cuaderno 2).
Para el juzgador, contrario a lo concluido por el juzgado, “la demandada MELENDEZ S.A. no demostró que en realidad hubiera afiliado al trabajador al entonces denominado INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES desde el ’08 de julio de 1955’ como afirma en la demanda(sic) (…), si se examina con detenimiento la ficha microfilmada que corresponde al formulario de afiliación a la entidad de seguridad social (fl.) 43), ésta ni siquiera tiene fecha ni sello o constancia de recibido por la Institución, y en ninguno de los otros documentos allegados al informativo consta algo sobre el particular” (ibídem); como tampoco “acreditó como era su deber, las cotizaciones que dice haber realizado al INSTITUTO (…); al contrario, esta entidad certifica que ni la historia laboral ni las autoliquidaciones reflejan aportes realizados a favor del demandante (fls. 106 y 114)” (folio 22 cuaderno 2).
Y para agregar, “ni siquiera se probó cuando entró a regir la protección por los riesgos de pensiones o empezó su cobertura en la ciudad de Cali, tal como lo demandan los preceptos legales” (folio 24 cuaderno 2). Según el juez de la alzada, la alegación de la demandada de no estar obligada a conservar prueba de la afiliación del trabajador y del pago de aportes al I.S.S., no tenía aceptación, porque el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo ordena a los empleadores “conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados” (folio 25 cuaderno 2), y a falta de ellos, “es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida en la ley” (ibídem).
Además, en caso de comerciantes, el artículo 60 del Código de Comercio les impone conservar sus archivos “cuando menos por diez años” (ibídem), y transcurrido ese término les autoriza su destrucción, “cuando por cualquier medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta (…), y en caso contrario, deben mantenerse por 20 años” (folios 26 a 26 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad MELENDEZ S.A. pretende en su demanda (folios 12 a 26 cuaderno 3), que fue replicada por el I.S.S. (folios 44 a 48 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, “de tal suerte que se revoque la sentencia del a quo y se condene al demandante en las costas del proceso ordinario” (folio 14 cuaderno 3).
Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO Se reduce el cargo a afirmar que como el Tribunal no consideró “como prueba suficiente” (ibídem) de la afiliación y pago de cotizaciones del trabajador a la seguridad social “el documento que certifica la entrada y salida del trabajador al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales” (ibídem), con lo cual “al no valorarse dicha prueba o despojarla de todo mérito, se aplicó una tarifa o carga probatoria al empleador no prevista en la ley” (folio 15 cuaderno 3), incurrió en ‘error de hecho’ al aceptar “la afirmación cómoda y ligera del I.S.S. (…) tendiente a negar la existencia de las(sic) afiliación y cotizaciones del trabajador en sus archivos históricos” (ibídem), que demuestra es “la justificación del desgreño administrativo que reina en ese instituto y por esta razón esa irresponsable afirmación no tiene la virtud de arrojar en el patrono la asunción de una pensión que es solo a cargo de ese instituto” (ibídem).
Alega la recurrente que su obligación de conservar los archivos relacionados con el trabajador se reduce a 10 años, por manera que, al exigirle “tanto el juzgador de primera y(sic) segunda instancia” (folio 16 cuaderno 2), archivos 27 años después del retiro del trabajador, “arrojó en el patrono una carga probatoria adicional” (ibídem) inaceptable, dado que, “la demostración del número de cotizaciones y su realización son pruebas adicionales impuestas unilateralmente por el juzgador al patrono que no son necesarias ni indispensables para poder generar la responsabilidad del pago de la pensión en la entidad de seguridad social” (ibídem).
Sostiene que la prueba de la afiliación y retiro del trabajador de la entidad de seguridad social “constituye al menos un indicio a favor del patrono de que si (sic) se efectuaron esas cotizaciones, indicio que no fue valorado oportunamente por el fallador” (ibídem), al cual se suma “como indicio de que las cotizaciones fueron realizadas” (folio 17 cuaderno 3), el que el I.S.S. “no inició cobro de esas cotizaciones si es que ellas no hubieren sido efectivamente realizadas por el patrono” (ibídem).
Por último, la recurrente afirma que “no existe disposición legal que obligue al patrono a mantener en medio físico hasta la muerte del ex empleado o en forma indefinida en el tiempo los comprobantes de las cotizaciones hechas a la seguridad social (…)” (folio 20 cuaderno 3), tal y como dice se deduce de un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades que transcribe.
Y aporta una certificación del I.S.S., no válida para prestaciones económicas con el propósito de demostrar “el cumplimiento de los deberes legales de afiliación y cotización por parte del patrono” (folio 21 cuaderno 3), y “la mala fe del Instituto (…)” (ibídem), al aseverar “que no existía en ese Instituto historia laboral y entiéndase ni afiliación ni cotizaciones del demandante” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa (…), por aplicación indebida del inciso segundo (2º) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la infracción igualmente directa del artículo primero (1) del Decreto 3041 de 1966 y de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946” (ibídem), y cuya demostración se reduce a que la indicada violación se produjo por “haberse aplicado lo previsto en el precitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a un trabajador que se retiró voluntariamente con más de quince (15) años de servicios, pero que no cumplió con el requisito de haber alcanzado lo sesenta (60) años de edad dentro del término de transición de diez (10) años, previsto en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 2041 de 1966 y después de haber ya entrado en vigencia en el municipio de Cali el régimen de seguridad social de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 831 de 1966 de la dirección del ISS” (ibídem).
Para su demostración parte la recurrente de asentar que “hay certeza respecto de (…), cuando ingresó y se retiró por voluntad propia el señor JESUS MARIA (…); el tiempo que llevaba prestando sus servicios cuando se retiró de la misma; esta(sic) demostrada la afiliación y las cotizaciones por parte de MELENDEZ S.A. al I.S.S.; las normas que rigen el tema de la pensión por retiro voluntario para la época del retiro; la fecha en que el demandante cumplió la edad para jubilarse y que el demandado(sic) se vio afectado por la transición de normas consagrada en el Decreto 3041 de 1967” (folios 21 a 22 cuaderno 3), para aseverar que como el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “se estimó aplicable al caso concreto” (folio 22 cuaderno 3), debe concluirse que el demandante no tendría derecho a la pensión pues ésta se otorga conforme a esa disposición a partir de los 60 años y no de los 55 como sentenció el juzgador.
Además, que esos 60 años debió cumplirlos el actor durante la vigencia de la citada norma y que debió seguir cotizando a la entidad de seguridad social a la terminación del vínculo laboral, condiciones que, aduce, no cumplió, circunstancias por las cuales no tiene el derecho a la pensión que el Tribunal le reconoció. Para apoyar su aserto copia algunos apartes de las sentencias de la Corte de 8 de noviembre de 1979 (Radicación 6508) y 29 de septiembre de 1994 (Radicación 6919).
Según la recurrente, el demandante no tenía derecho a “la pensión especial por retiro voluntario en los términos del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966” (folio 24 cuaderno 3), por cuanto esa disposición rigió por apenas 10 años contados a partir de entrar a operar el I.S.S. en la ciudad de Cali; sólo era aplicable a trabajadores que cumplieran con los requisitos de edad y semanas cotizadas “para acceder a la jubilación a cargo del patrono” (ibídem); y si no las cumplieren debían seguir cotizando al I.S.S. En el caso del actor, para el 1º de enero de 1977 no había cumplido los 60 años de edad y dentro de la vigencia de la norma tampoco los cumplió. De modo que su derecho apenas sería a recibir una indemnización sustitutiva de la pensión. LA REPLICA Al alcance de la impugnación reprocha el I.S.S. no precisar lo que debe hacerse con el fallo del juzgado una vez casado el del Tribunal.
A los cargos, no contar con una proposición jurídica, entremezclar razonamientos de diversa naturaleza, proponer un discurso de instancia y no atacar los argumentos en que se edificó el fallo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es posible entender que al perseguir la recurrente en el alcance de su impugnación que, casado el fallo del Tribunal, “se revoque la sentencia del a quo y se condene al demandante en las costas del proceso ordinario” (folio 14 cuaderno 3), está planteando la negación de las pretensiones del actor y su consecuente absolución, con lo cual se supera la observación técnica hecha al respecto por la réplica, son tantos los desatinos de este orden de que adolecen los cargos conjuntamente y en particular, que se impone a la Corte una vez más reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso ocurre que la impugnante, desconociendo lo dispuesto en la norma en cita, que es la que permite a la Corte cumplir su función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en el caso de la Sala de Casación laboral, de unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, omite indicar en el primer cargo que dirige contra el fallo del Tribunal el precepto o preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados y que, en este caso, le relevarían del pago del derecho pensional reclamado por el actor que concluyó procedente el juzgador al confirmar la sentencia del a quo.
Omisión que ni siquiera es susceptible de tener por superada por la morigeración introducida al recurso extraordinario por el artículo 51 del Decreto 2561 de 25 de noviembre de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que permitió que sería suficiente señalar al recurrente en la demanda de casación ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa’, pues, como ya se dijo, ni por asomo alude el recurrente en aquella acusación a norma sustancial alguna, tal y como lo exige el numeral 5º) del citado precepto procesal.
De tal suerte que, por carecer de una proposición jurídica mínima que permita a la Corte cumplir su función, el primer cargo no puede ser estudiado de fondo, menos aún, cuando quiera que, como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la sentencia del a quo, una vez apuntó que el caso se regía por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de haber sido derogado producía efectos para situaciones particulares como la discutida, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preveía tal situación en su régimen de transición, precisó que dicha disposición contempló la pensión con 20 años de servicio y 55 de edad, los cuales concluyó “se reúnen cabalmente en el sub lite” (folio 21 cuaderno 2).
Para el juzgador, contrario a lo concluido por el juzgado, “la demandada MELENDEZ S.A. no demostró que en realidad hubiera afiliado al trabajador al entonces denominado INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES desde el ’08 de julio de 1955’ como afirma en la demanda(sic) (…), si se examina con detenimiento la ficha microfilmada que corresponde al formulario de afiliación a la entidad de seguridad social (fl.) 43), ésta ni siquiera tiene fecha ni sello o constancia de recibido por la Institución, y en ninguno de los otros documentos allegados al informativo consta algo sobre el particular” (ibídem); como tampoco “acreditó como era su deber, las cotizaciones que dice haber realizado al INSTITUTO (…); al contrario, esta entidad certifica que ni la historia laboral ni las autoliquidaciones reflejan aportes realizados a favor del demandante (fls. 106 y 114)” (folio 22 cuaderno 2).
Y para agregar, “ni siquiera se probó cuando entró a regir la protección por los riesgos de pensiones o empezó su cobertura en la ciudad de Cali, tal como lo demandan los preceptos legales” (folio 24 cuaderno 2). Según el juez de la alzada, la alegación de la demandada de no estar obligada a conservar prueba de la afiliación del trabajador y del pago de aportes al I.S.S., no tenía aceptación, porque el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo ordena a los empleadores “conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados” (folio 25 cuaderno 2), y a falta de ellos, “es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida en la ley” (ibídem).
Además, en caso de comerciantes, el artículo 60 del Código de Comercio les impone conservar sus archivos “cuando menos por diez años” (ibídem), y transcurrido ese término les autoriza su destrucción, “cuando por cualquier medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta (…), y en caso contrario, deben mantenerse por 20 años” (folios 25 a 26 cuaderno 2).
Es decir, en términos del juez de apelación, el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que aun cuando fue derogada, gobernaba el caso por cumplir el actor sus requisitos y ser un derecho adquirido para éste para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: 1ª) porque no aparecía prueba de que el demandante fue afiliado al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y el documento de folio 43 que correspondería al formulario de afiliación no tenía siquiera constancia o nota de recibido por la entidad de seguridad social; 2ª) porque tampoco aparecía acreditado el pago de las cotizaciones que afirmó haber realizado a dicha entidad por cuenta del trabajador; y 3ª) porque no había certeza probatoria del momento para el cual entró a cubrir esos riesgos la entidad de seguridad social en la ciudad de Cali.
Además, encontró inadmisible su alegación sobre la imposibilidad de contar con los medios de prueba que acreditaban la afiliación y el pago de cotizaciones al I.S.S., con fundamento en que: 1º) el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo imponía al empleador que pagara la jubilación conservar en sus archivos los datos que permitieran establecer de manera precisa el tiempo de servicios de sus trabajadores y los salarios devengados; 2º) de no contar que esos archivos, tales datos era posible acreditarlos con cualquiera otro medio de convicción; 3º) siendo la demandada comerciante, debía conservar sus libros y papeles como tal, o en su defecto, destruirlos después de 10 años, siempre y cuando los reprodujera o microfilmara, o podía conservarlos hasta por 20 años.
Quiere decir lo anterior que no bastaba a la recurrente en este cargo orientar su ataque a la discusión del alcance probatorio de un documento que aunque no identifica en el cuerpo del expediente, como sería de su cargo, por lo dicho parece referir los folios 43 y 44 del mismo, respecto de los cuales el Tribunal acotó que no le daban suficiente certeza por no contar con el sello o constancia del recibido por esa institución --reparos a los cuales no se refiere la recurrente--, sino que debía destruir los demás soportes anunciados del fallo que le sirvieron al juzgador para concluir la existencia del derecho pensional en cabeza del actor.
Al quedar libres de examen, quedan incólumes y por sí mismos hacen intangible el fallo del Tribunal. Más aún, al limitar el ataque a dichos documentos, que el Tribunal sí apreció y por tanto no pudo dejar de valorarlos o despojarlos de todo su mérito, para decirlo en palabras de la recurrente, desatiende ésta su deber de atacar todos los soportes probatorios del fallo, dado que, como se dijo, el juzgador afirmó que “en ninguno de los otros documentos allegados al informativo consta algo sobre el particular” (folio 21 cuaderno 3), de donde es dable inferir que en su estudio avanzó a otros medios de prueba, los cuales no son abordados en su análisis en el cargo.
Y es que si se quiere abundar en razones para advertir lo errático del cargo cabe observar que no obstante dirigirse por la vía de los errores de hecho, en verdad la recurrente no singulariza éstos, pues dicha expresión la atribuye a no haber tenido como suficiente dicho medio de prueba para acreditar la afiliación y el pago de cotizaciones a la seguridad social por cuenta del trabajador –que posteriormente señala como un indicio--, y constituir una carga probatoria adicional a la legal, con lo cual, como lo señala la réplica, entremezcla inapropiadamente argumentos probatorios y jurídicos en un mismo cargo.
Y el segundo ataque parte de una premisa completamente errada, esto es, que el Tribunal reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en el segundo inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicio antes de cumplir la edad de 60 años, cuando, como se insiste, la prestación reconocida al actor por el Tribunal fue la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber servido el trabajador a su empleador por más de 20 años, retirarse voluntariamente antes de cumplir la edad de 55 años, no haber sido afiliado a la seguridad social y serle aplicable esa disposición a pesar de que fue derogada por la Ley 100 de 1993, dado que ya era un derecho adquirido para cuando entró a regir dicha ley y así lo estableció el artículo 36 de esa normatividad.
Y por otra parte, asienta su discusión dando por ciertas unas conclusiones probatorias y jurídicas no atribuibles al Tribunal, por el contrario, que el juzgador desconoció, es decir, por ejemplo, que “esta (sic) demostrada la afiliación y las cotizaciones por parte de MELENDEZ S.A. al I.S.S.; las normas que rigen el tema de la pensión por retiro voluntario para la época del retiro; la fecha en que el demandante cumplió la edad para jubilarse y que el demandado(sic) se vio afectado por la transición de normas consagrada en el Decreto 3041 de 1967” (folios 21 a 22 cuaderno 3).
Luego, no solamente confunde la prestación reconocida al demandante, sino que erige todo su ataque sobre basamentos ajenos a la discusión del proceso y contrarios a las conclusiones del Tribunal que, por la naturaleza del cargo, se entiende, en sana lógica, supone plena conformidad en el recurrente. Para rematar las inconsistencias anotadas respecto de los dos cargos, haciendo caso omiso de los efectos propios del recurso extraordinario, propone a la Corte la lectura de medios de convicción que acompaña al libelo de la demanda de casación, desatendiendo que esa oportunidad se agotó en las instancias y que en esta sede lo que procede es el cotejo del fallo del Tribunal con las pruebas allí decretadas y practicadas en debida forma y las normas que reglan la situación discutida en el proceso.
Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan los cargos imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2007, en el proceso que JESUS MARIA SANCHEZ BETANCOURT promovió contra la sociedad MELENDEZ S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor del replicante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27