Micelio
32426(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 32426 Ley 600 de 2000 JORGE NILSON GIRALDO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 32426 Ley 600 de 2000 JORGE NILSON GIRALDO Proceso n.º 32426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por JORGE NILSON GIRALDO, condenado a la pena principal de ochenta y ocho (88) meses de prisión, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de segunda instancia: “El grupo de automotores de la SIJIN recibió información sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto y desguasamiento de vehículos automotores. Con base en ella, el 13 de febrero de 2001, realizó un registro en la Calle 45C No. 72-36.

Sitio en el cual encontró el taxi lada (sic) de placas SFZ 708, con los sistemas de identificación adulterados, el que había sido hurtado el 4 de febrero de 2001, de noche y por varias personas que portaban armas de fuego. Posteriormente el registro se extendió a una vivienda localizada en el Barrio Brasil de esta ciudad, en la que se encontraron varias anotaciones relacionadas con el vehículo Renault de placas KHB 203, el que había sido hurtado el 30 de septiembre de 2000, en un parqueadero público y también por varias personas que portaban amas de fuego.

Además, se encontraron partes correspondientes a los vehículos de placas NCB 063 y SER 370, los que habían sido hurtados el 31 de enero de 2001. En este lugar funcionaba un taller de mecánica de propiedad de JAVIER HERNÁN JOJOA RIAÑO, en el que fue capturado JORGE NILSON GIRALDO. …” 2. Cumplidas las diferentes etapas del proceso conforme a la Ley 600 de 2000, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 18 de julio de 2006, profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JORGE NILSON GIRALDO, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 3.

Esta sentencia fue apelada por el defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 1º de octubre de 2007, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y confirmó la sentencia condenatoria a JORGE NILSON GIRALDO como coautor de los delitos de hurto por los cuales fue acusado. 4.

Posteriormente, el abogado Edilberto Barrera Macías, actuando como defensor del sentenciado, presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra el fallo en comento. 5. El proceso fue repartido inicialmente al H. Magistrado doctor Yesid Ramírez Bastidas, sin embargo, la secretaría al comparar en el sistema de gestión que a nombre del accionante GIRALDO había cursado el radicado No. 31132 en el despacho del ahora ponente, lo remite para su conocimiento.

LA DEMANDA El apoderado de JORGE NILSON GIRALDO solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 (sic) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.

Como pruebas nuevas menciona el accionante, los testimonios de Rosemberg Alfonso Cruz, René Vásquez Cruz y Fabio Nelson García, de quienes aportó declaración extra proceso rendida ante notario, con la cual busca demostrar la no participación de JORGE NILSON GIRALDO en la comisión del delito, de haberse practicado y controvertido ésta oportunamente, otro hubiera sido el sentido del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Sería del caso entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, si no fuera porque al cotejar el libelo contra el presentado dentro del radicado 31132, la Sala observa que el abogado EDILBERTO BARRERA MACÍAS presentó el día 21 de enero de 2009, ante esta Corporación, idéntica demanda de revisión, bajo el mismo poder otorgado por JORGE NILSON GIRALDO de fecha 21 de enero del mismo año, sobre idéntica causal, y solicitando se tengan en cuenta las mismas declaraciones extra juicio de Rosemberg Alfonso Cruz, René Vásquez Cruz y Fabio Nelson García, actuación estudiada e inadmitida el 18 de marzo de esa anualidad.

Si bien es cierto, la acción de revisión tiene por objeto controlar los contenidos de justicia a los cuales corresponde la voluntad del Estado expresada en las decisiones emitidas por el juez en el fallo adoptado y en principio, su estudio se hace necesario en virtud al legítimo derecho de acceso a la administración de justicia radicado en cabeza de todas las personas, ello no implica per se, que el actor esté facultado para presentar en varias oportunidades acciones de revisión idénticas (por la misma causal y aportando las mismas pruebas respecto de las cuales ya se decidió), pues ello equivaldría a "recurrir" indefinidamente lo ya decidido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales, al procurar un pronunciamiento a la postre diferente del ya emitido.

Lo anterior no obsta para que la acción de revisión, siendo un proceso especial, con tan alto fin de restaurar la justicia, el cual puede culminar de manera normal con el fallo que ordena la revisión, o bien, de manera anormal, con el rechazo de la demanda, pueda volver a intentarse, siempre y cuando lo sea por causales diferentes a la presentada, o por la misma (hecho nuevo o prueba nueva) solo cuando sea diferente el hecho o prueba nuevo, de aquel que fue valorado en anterior decisión. Advierte también la Sala en el caso bajo estudio, una pretendida reactivación del mandato, a sabiendas que el derecho de postulación se entiende conferido hasta la finalización del proceso y el proceso para el cual fue expresamente otorgado culminó con la decisión de 18 de marzo de 2009, por ende el abogado no está legitimado para actuar en la presente acción por carecer de personería. Se le advertirá por esta ocasión y presumiendo la buena fe del defensor EDILBERTO BARRERA MACIAS, que no se tomarán medidas penales y disciplinarias en su contra, no obstante, se le realizará expresa advertencia para que no incurra nuevamente en este tipo de conducta, pues de hacerlo, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE NILSON GIRALDO. 2.- ADVERTIR al abogado EDILBERTO BARRERA MACÍAS que de incurrir nuevamente en la actuación mencionada se tomarán las medidas señaladas en la parte considerativa de la misma.

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, radicado 15218.

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