Micelio
32425(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 3 2.4 2 5 BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y O. C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 3 2.4 2 5 BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y O. Proceso n.° 32425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río “actuando en descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso”, mediante la cual la condenó, junto con HOLMAN QUINTERO BARAJAS, por el delito de falso testimonio, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador a quo de la manera siguiente: “La Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Sogamoso, mediante Resolución No. 075, autorizó el pago de un avance a favor del señor NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, pagador de la misma Corporación, por la suma de $1.000.000 para la celebración de la navidad de los hijos de los señores ediles.

“No obstante que dicho festín programado para el 24 de diciembre de 1999 no se realizó, BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS declararon que el mismo sí tuvo ocurrencia, mientras que HÉCTOR ANÍBAL RINCÓN y JOSÉ ANTONIO MORA PINZÓN adulteraron facturas comerciales sobre suministro con el propósito de legalizar las cuentas del mencionado avance”. 2.- Por razón de lo sucedido con los recursos del erario municipal de Sogamoso, el 12 de abril de 2000 la Fiscalía Cuarta Especial con sede en esa ciudad dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a LIBIA PATRICIA BALLESTEROS GONZÁLEZ, HOLMAN QUINTERO BARAJAS y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

También vinculó a MAXI ENRIQUE CAMARGO CASTAÑEDA, respecto de quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna. En esa misma resolución dispuso vincular a BLANCA NELLY CHAPARRO por el “presunto punible contra la administración de justicia” en que pudo haber incurrido al afirmar bajo juramento, que el 24 de diciembre estuvo presente en la celebración de la fiesta de navidad de los hijos de los funcionarios, sin ser ello cierto.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 29 de agosto de 2000. Días más tarde, vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, JENARO ANGARITA CHAPARRO, RAFAEL ACEVEDO PORRAS, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTÁ, RAMIRO CARRILLO y PEDRO JUAN ESTEPA MEDINA. 3.- Posteriormente, el once de octubre de dos mil, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la investigación con respecto a los procesados LIBIA PATRICIA BALLESTEROS GONZÁLEZ y NIXON ALEXANDER CÁRDENAS CÁRDENAS, y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuarla en relación con los restantes vinculados a la actuación. Es así como el 24 de octubre de 2000, resolvió la situación jurídica de los procesados JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, JENARO ANGARITA CHAPARRO, RAFAEL ACEVEDO PORRAS, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTÁ y RAMIRO CARRILLO BARRETO, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al tiempo que se abstuvo de decretar medida alguna en relación con PEDRO JUAN ESTEPA MEDINA.

Esa misma fecha, vinculó mediante indagatoria a HÉCTOR ANÍBAL RINCÓN y el 13 de febrero de 2001 dicha diligencia se surtió en relación con JOSÉ ANTONIO MORA PINZÓN, a quienes el 2 de abril siguiente les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad en documento privado, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria al procesado HOLMAN QUINTERO BARAJAS por el delito de falso testimonio, respecto de quien precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación. 4.- El 8 de noviembre de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, declaró formalmente cerrada la investigación, y el 31 de enero de 2002 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ANÍBAL RINCÓN y JOSÉ ANTONIO MORA, como presuntos autores responsables del delito de falsedad en documento privado, al tiempo que precluyó la investigación a favor de JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, JENARO ANGARITA CHAPARRO, RAFAEL ACEVEDO PORRAS, CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTÁ, RAMIRO CARRILLO y PEDRO ESTEPA MEDINA, por receptación y peculado por apropiación. En esa misma determinación, también precluyó la investigación a favor de BLANCA NELLY CHAPARRO por el delito de falso testimonio; respecto de MAXI ENRIQUE CAMARGO CASTAÑEDA por falsedad en documento público y peculado, y en relación con HOLMAN QUINTERO BARAJAS, por falsedad en documento privado.

Contra esta decisión la Procuraduría 165 Judicial Penal con sede en Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso de apelación tras considerar “ que existen en la investigación suficientes pruebas para proferir resolución acusatoria en contra de BLANCA NELLY CHAPARRO por el delito de falso testimonio; en contra de HOLMAN QUINTERO BARAJAS por los delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio; en contra de HÉCTOR ANÍBAL RINCÓN BARAJAS por los delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio; y en contra de JOSÉ ANTONIO MORA PINZÓN por el delito de falsedad en documento privado”.

Con fecha 30 de octubre de 2002, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la providencia materia de impugnación y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de BLANCA NELLY CHAPARRO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS por el delito de falso testimonio, mediante determinación que fue notificada personalmente el 8 de noviembre de ese mismo año, lo que indica que la ejecutoria se surtió a las seis de la tarde del día 14 de esos mismos mes y año. 5.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y después de haberse llevado a cabo la vista pública, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 634 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en donde el 27 de abril de 2007 se puso fin a la instancia condenando a los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS a la pena principal de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de falso testimonio de que trata el artículo 172 del Decreto 100 de 1980.

En esa misma decisión resolvió absolver a los procesados HÉCTOR ANÍBAL RINCÓN y JOSÉ ANTONIO MORA RINCÓN del delito de falsedad en documento privado a ellos imputado en la resolución acusatoria. Apelado el fallo por los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2009 resolvió impartirle íntegra confirmación. Entre otras consideraciones, en el mencionado fallo se precisa lo siguiente: “Frente a la solicitud de prescripción de la acción penal, se tiene que el art. 83 C.P. establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años; más adelante refiere la misma norma que: ‘al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe de ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte’ … (negrillas son del texto).

(…) “La resolución de acusación es de fecha 30 de octubre de 2002 y la notificación se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2002, por lo tanto el término de la prescripción se contará desde ese día. Aplicando el término anteriormente mencionado (6 años y 8 meses) dicha prescripción no ha tenido ocurrencia hasta el momento, por cuanto no ha transcurrido dicho lapso, por lo tanto la solicitud de prescripción no está llamada a prosperar”. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor de la procesada BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual sostiene que la sentencia impugnada resulta violatoria, por la vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de apreciación probatoria.

SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).

Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).

Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Casación oct. 27/2004, Rad. 21090).

En el caso analizado, el Tribunal, sin mayor argumentación, declaró que el delito de falso testimonio atribuido a los enjuiciados, fue llevado a cabo por servidores públicos y en virtud de ello aplicó la regla contenida en las disposiciones que vienen de mencionarse. Independientemente de la validez jurídica estos argumentos, por cuanto según ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte, el funcionario judicial tiene el deber de examinar la procedencia del incremento del término de prescripción para los servidores públicos, en orden a determinar si se trata de conductas delictivas llevadas a cabo en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, obviamente, frente a la realidad que cada proceso ofrezca, resulta pertinente resaltar que dicha labor en este caso brilla por su ausencia, al punto que ni siquiera se indicó la razón por la cual al rendir testimonio el particular actuó como servidor público.

Debe advertirse, sin embargo, que estos razonamientos no pueden ser corregidos por la Corte por fuera de un fallo de casación, de una parte, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad en que amparan las sentencias de segunda instancia y, de otra, por cuanto el tema de la prescripción de la acción penal con anterioridad al fallo y la consecuente nulidad de éste, no fue propuesto en la demanda.

Por esta razón, como lo disponen las normas aplicadas por el juzgador de instancia, en relación con la conducta imputada a los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS, debe señalarse que el término prescriptivo para el delito de falso testimonio, en la fase del juicio, es de seis (6) años y ocho (8) meses. La resolución de acusación causó ejecutoria el 14 de noviembre de 2002.

Contados desde entonces los 6 años y 8 meses necesarios para que opere la prescripción en relación con la conducta atribuida a los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS, se constata que se cumplieron el 14 de julio de 2009, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia (16 de abril de 2009) y antes de llegar las diligencias a la Corte (12 de agosto de 2009).

Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor de los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de falso testimonio, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO y HOLMAN QUINTERO BARAJAS. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 13 cno. 1. � Fls. 28 cno. 1 � Fl. 51 cno. 1 � Fl. 98 cno. 1 � Fl. 34 cno. 1. � Fls. 171 y ss. cno. 1 � Fls. 383 y ss. cno. 2 � Fls. 448 y ss. 2 � Fls. 452 y ss. cno. 2 � Fls. 454 y ss. 2 � Fls. 459 y s. cno. 2 � Fls. 466 y ss. cno. 2 � Fls. 472 y ss. cno. 1 � Fls. 507 y ss. cno. 1 � Fl. 517 cno. 2 � Fls. 541 y ss. cno. 2 � Fls. 552 y ss. cno. 2 � Fls. 660 y ss. cno. 3 � Fls. 666 y ss. cno. 3 � Fl. 803 cno. 3 � Fls. 873 y ss. cno. 3 � Fls. 898 y ss. cno. 3 � Fls. 3 y ss. cno. Fiscalía Sda.

Inst. � Fl. 25 cno. Fiscalía Sda. Inst. � Fls. 906 cno. 4 � Fls. 989 y ss, cno. 4 � Fls. 1011 cno. 4 � Fls. 1013 y ss cno.4 � Fls. 1035 y 1056 cno. 4 � Fls. 14 y ss. cno. Trib. � Fls. 33 cno. Trib. � Fls. 35 cno. Trib. � Fls. 42 y ss. cno. Trib, PÁGINA 12