Micelio
32422(13-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32422 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32422 Acta N° 11 Bogotá D.C, trece (13) de marzo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por ROSA MARIA GUZMAN DE PARRA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, procurando se le declarara que su cónyuge HECTOR JULIO PARRA BERNAL (q.e.p.d.) fue despedido en forma ilegal e injusta, en contravención de las garantías previstas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, y el Decreto 2127 de 1945, así como que aquél tenía derecho a la pensión de jubilación por el tiempo laborado, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento de la sustitución pensional vitalicia, a partir del 1° de julio de 1999, y al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas.

Subsidiariamente pretende la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso en resumen, que Héctor Julio Parra Bernal con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 28 de noviembre de 1964, prestó sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entre el 16 de agosto de 1971 y el 30 de mayo de 1988, esto es, por espacio de 14 años, 10 meses y 23 días, devengando un último salario promedio de liquidación en cuantía de $68.858,57; que tal trabajador era socio activo del sindicato de base de la empresa y fue despedido de manera ilegal e injusta, sin observarse las formalidades señaladas en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Decreto 2127 de 1945; que dicho señor que había nacido el 29 de septiembre de 1940, falleció a la edad de los 58 años el día 1° de julio de 1999, dejando causado el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuya transmisión a sus causahabientes está en cabeza de la cónyuge supérstite por haber convivido y dependido económicamente del occiso hasta la fecha del deceso, con quien procreó tres hijos Javier Arturo, Norma Constanza y Héctor Mauricio Parra Guzmán; que por tanto reúne las exigencias para ser titular de la sustitución pensional vitalicia, que deberá reconocer y pagar la accionada a partir del 1° de julio de 1999, donde el requisito de la edad se suple con la muerte del trabajador, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975; que la primera mesada a conceder deberá actualizarse o indexarse; que la entidad convocada al proceso es el ente encargado de asumir el pasivo pensional, según lo estipulado en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989, en virtud de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que elevó el respectivo reclamó administrativo sin ningún resultado positivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de los pedimentos tanto principales como subsidiarios; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral entre el causante y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los extremos temporales, el último salario devengado, las fechas de nacimiento y fallecimiento del trabajador, así como aquella en que contrajo matrimonio con la demandante, la procreación de los hijos, y la presentación de la reclamación administrativa, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido, y las demás que resultan probadas en el curso del proceso.

Como hechos y razones de defensa esgrimió en síntesis, que el señor Héctor Julio Parra, al momento de su fallecimiento se encontraba retirado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 30 de mayo de 1988; que el Fondo de Pasivo Social de esa empresa, mediante el oficio DPE – 9246 del 15 de diciembre de 2003, le negó a la actora la solicitud de sustitución pensional efectuada con fundamento en lo preceptuado en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en virtud de que dicho trabajador no dejó causado ningún derecho pensional legal o convencional, dado que no alcanzó a laborar con la entidad más de 15 o 20 años, y además fue despedido con justa causa al haber abandonado el cargo, esto conforme a las razones expuestas en el expediente administrativo 56-1-1-1950; y que siendo el extinto empleador una Empresa, Industrial y Comercial del Estado de acuerdo con los Decretos 1050 de 1968, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1950 de 1973, entre otros, el régimen aplicable a sus trabajadores oficiales son las disposiciones legales del orden nacional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 14 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 6 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad-quem estimó que no había lugar a la sustitución pensional demandada a través de este proceso, toda vez que no se reúnen los requisitos que le dan origen a la pensión sanción o restringida de jubilación, consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, entre ellos el consistente en que la desvinculación del trabajador ocurra por decisión unilateral y sin justa del empleador, puesto que con el procedimiento disciplinario que se adelantó en debida forma, quedaron demostradas las continuas faltas al trabajo y suspensiones impuestas al extrabajador Parra Bernal por el no cumplimiento de sus obligaciones, y en estas condiciones la decisión tomada por la empresa para poner fin a la relación laboral, está amparada en una justa causa.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…..) NEXO LABORAL, EXTREMOS Y SALARIO Con la documental vista a folios 4 a 88 y 110 a 163 del informativo, quedó plenamente demostrado que el señor Héctor Julio Parra Bernal trabajó para la extinta Empresa Ferrocarriles de Colombia a partir del 16 de agosto de 1971 y hasta el 1° de junio de 1988, ocupando el cargo de Mecánico IV, con una asignación mensual de $45.154,oo.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por el derecho causado y no disfrutado por su esposo Héctor Julio Parra Bernal, con efectividad a partir del 1° de julio de 1999, cuando el causante cumpliría el requisito de la edad, indexación de las mesadas y sus respectivos intereses moratorios.

El artículo 8° de la ley 171 de 1961, que es la norma que estaba vigente al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo, reza: Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido PARAGRAFO. - Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial>.

De manera, que de acuerdo con la norma transcrita al igual que el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, son dos los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: en primer lugar, que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Entonces procede la Sala a estudiar la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo al causante a fin de dilucidar si fue con o sin justa causa y así definir lo atinente a la pretensión. En efecto el motivo invocado fue la continua reincidencia de las injustificadas ausencias del trabajador a su sitio de trabajo, tal como se observa de los boletines de personal calendados el 5 y 14 de febrero, 28 de marzo, 17 de abril, 25 de septiembre de 1972, 20 de septiembre de 1973, 8 de enero de 1975, 24 de enero y 19 de junio de 1976, 24 de febrero y 19 de octubre de 1977, 3 de enero de 1980, 24 de febrero, 7 de mayo, 29 de octubre y 17 de diciembre de 1981, 20, 22, 27 de enero y 18 de febrero de 1982, 30 de mayo de 1983, 26 de marzo de 1985, 22 de mayo y 24 de octubre de 1986, 26 de junio de 1987, 18 de abril de 1988 (fIs. 32 a 62); lo mismo que el Memorando 0335 DCTE de mayo 11 de 1988 (fIs. 64 a 67) sobre la calificación del expediente SG-1-1950, dirigido por el Ing.

Jefe de Talleres y Equipos al Gerente de la División Central, que analiza la investigación administrativa DCTE-0012 de enero 6 de 1988, informes dados por jefes de sección y lo expuesto por el trabajador en su declaración administrativa de cargos y descargos, donde se analizaron las pruebas aportadas por éste para justificar sus faltas al trabajo, en donde se concluyó que toda la documentación presentada no corresponde a las fechas de ausencia del trabajador, además que los nombres que figuran inscritos en el formato de actualización de datos del causante no corresponden; que conforme a los archivos de la jefatura (Talleres y Equipos) y a lo constatado por el Jefe Ing.

Pedro A. Piñeros, se encuentran los datos que dejan entrever una posible presentación de documentos no coincidibles con los datos registrados en la hoja de vida; concluyendo además que no son válidos los argumentos presentados por el trabajador, teniendo en cuenta que en su hoja de vida aparecen 165 días con faltas de suspensión, y amonestaciones por su no asistencia al trabajo, llevaron a calificar que.

(fl. 67). Así las cosas, se puede establecer en el contenido del expediente disciplinario (fls. 110 a 161), las relaciones de los días en los cuales el trabajador faltó a sus labores, las diferentes comunicaciones cruzadas entre los jefes del trabajador, sobre las investigaciones realizadas al señor Héctor Julio Parra Bernal sobre las continuas ausencias al lugar de trabajo y la decisión de tomar las medidas disciplinarias respectivas; además, encontramos que milita a folios 120 a 123 del plenario la información administrativa o declaración rendida por un trabajador de la empresa, señor Gilberto Muñoz Quiroz en su calidad de Jefe Sección Diesel Tracción, el cual trata sobre la ausencia del trabajo durante los días comprendidos de diciembre 17 de 1987 al 3 de enero de 1988, sin causa justificada del trabajador Héctor Julio Parra, afirma que siendo jefe del trabajador según el libro de novedades sin tener causa justificada ni permiso concedido, no se presentó a trabajar del 17 al 23 de diciembre de 1987 y del 28 al 30 del mismo mes y año, presentándose a laborar el día 4 de enero de 1988, durante ese lapso de tiempo el trabajador no solicitó permisos ni licencias, sin embargo, cuando se presentó a laborar (4 de enero de 1988) dijo que se encontraba disfrutando de un turno de vacaciones y el señor que lo remplazó no dejó ninguna anotación. En el expediente disciplinario seguido al señor Héctor Julio Parra, también encontramos la declaración o información administrativa (f. 121) rendida por un trabajador de la empresa señor Roberto Polonia - mecánico V, quien se ratifica de la ausencia al trabajo del señor Parra durante los días antes mencionados, y que cuando éste se reintegró a sus labores no presentó ninguna excusa o justificación al respecto, solo dijo que tenía un problema con su señora madre porque la habían operado en los Estados Unidos pero no presentó ninguna certificación al respecto.

A folio 122 aparece la versión del señor Alfonso Bolívar, quien era secretario de talleres para la época de los hechos y se ratifica de las continuas faltas al trabajo del señor Parra Bernal. Posteriormente, obra a folio 123 la versión rendida por el causante señor Héctor Julio Parra con el fin de rendir información administrativa de cargos y descargos, sobre sus ausencias al trabajo del 17 de diciembre de 1987 al 3 de enero de 1988 sin causa justificada, a lo cual manifestó que sí había faltado esos días porque su señora madre se encontraba enferma y grave en los Estados Unidos, le fue imposible solicitar licencia o permiso a la empresa, ya que se encontraba en una crisis de nervios y angustia por no saber de ella sin poder comunicarse, se ratifica también el señor Parra de sus constantes faltas al trabajo, para lo cual anexa certificación sobre la hospitalización de su madre.

A folios 125 y 126 aparece el informe general de la investigación seguida al causante, por sus constantes faltas al trabajo sin justificación alguna, a lo cual se concluyó que efectivamente el señor Parra se ausentó de sus labores los días 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 1987 y con base en la hoja de vida de éste se determinó su reincidencia en estas faltas.

Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que el motivo de la desvinculación del señor Héctor Julio Parra Bernal fue con justa causa, dado que en el procedimiento disciplinario que se le hizo en debida forma (cargos y descargos) quedaron demostradas sus continuas faltas al trabajo y suspensiones realizadas al ex trabajador por el no cumplimiento de sus obligaciones, y la decisión final tomada por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de despedir al causante por justa causa comprobada.

Conforme a lo analizado, la pensión pretendida por la demandante no procede por no probarse el requisito que le da origen como es que el contrato de trabajo haya sido terminado por la empresa sin justa causa”. V. RECURSO DE CASACION: Persigue la demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del C.S.T.;

Que lo condujo a cometer aplicación indebida de los artículos: 2, 11, 36 y 49 de la ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 47, 48, 49 Decreto 2127 de 1945; 8 y 12 ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 Decreto 1611 de 1962; 74 Del Decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 33 de 1973; 1° Del decreto 690 de 1974; 1° y 4 de la ley 12 de 1975; 1°. y 2 de la ley 113 de 1985; 3, 10 y 11 de la ley 71 de 1988; 5,6 y 11 del Decreto 1160 de 1989; 11, 21, 36, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 229 y 251 del Código de procedimiento Civil como violación de medio ”.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “A. - Dar por demostrado sin estarlo que al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. B. No dar por demostrado estándolo que al señor HECTOR JULIO PARRA. BERNAL (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa”.

Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: “(….) apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno principal. 5 anverso Ultimo salario promedio del señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.). 6 al 10 Pagos recibidos por el señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) de 1971 A 1988. 12 Boletín de retiro o de despido. 32 a 62 Suspensiones (que se encuentran repetidos en los folios 127 a 157) 64 a 67 Calificatorio del expediente SG-1-1950. 110 A 161 Expediente disciplinario 342 a 385 Reglamento interno de trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES.

A las violaciones denunciadas en el cargo también incurrió el H. TRIBUNAL al haber inapreciado los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno principal 204 a 228 Convención colectiva de trabajo de 1973 283 a 305 Convención colectiva de trabajo de 1978”. Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Resulta pertinente precisar que el fundamento basilar de la sentencia gravada para haber denegado la sustitución pensional vitalicia deprecada desde la demanda inicial lo constituyó el hecho de haber fulminado que al causante HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y mi tarea como promotora de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir el mentado basamento axial.

Sin embargo, es oportuno relevar que entre lo establecido por el Ad quem y la suscrita también existen tópicos fácticos de convergencia, tales como: -Que el señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) trabajó para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 16 de agosto de 1971 al 1°. de junio de 1988 y su último cargo allí fue el de mecánico IV;

Aunque dejo constancia que el H TRIBUNAL al haber apreciado mal los folios 5 anverso y 63 omitió dejar establecido que el último salario promedio de liquidación del citado causante fue de $68.858.57. De todas formas el Ad quem cometió la equivocación jurídica al valorar mal las documentales enunciadas o no ponderar los otros documentos relacionados y haber concluido que a HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuando la realidad que muestra el informativo es diametralmente opuesta, este garrafal yerro veamos porque lo cometió el H TRIBUNAL: - Puntualizó el sentenciador de segundo grado:.

Este aserto encerrado entre comillas resulta desacertado y contradice de plano la realidad procesal recogida en la documental presente en la foliatura, esto lo asevero con base en: a) El procedimiento disciplinario adelantado por los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) no se hizo en debida forma. b) No se demostró en el plenario que el señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.), hubiese cometido faltas al trabajo. c) No se demostró en el infolio que el señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) por no cumplir sus obligaciones se le hubiese suspendido.

Desarrollo de los ataques a), b) y c) en comento: a) Procedimiento disciplinario: Cometió el desatino fáctico el Ad quem de fulminar que, ésta conclusión resulta ser desasida y descontextualizada, pues omitió percibir el H. TRIBUNAL que en dicha empresa hay un procedimiento disciplinario extralegal para las suspensiones previsto en las convenciones colectivas de trabajo de 1973 (ver folios 204 a 228 del cuaderno principal en especial los folios 220 a 221 Ibídem que contienen el procedimiento disciplinario en su artículo 25) y de 1978 (ver folios 283 a 305 del cuaderno principal en especial los folios 220 a 221 ibídem que contienen el procedimiento disciplinario en su artículo decimocuarto).

Y de contera el Ad quem al apreciar indebidamente el Reglamento Interno de Trabajo (que menciona la sentencia gravada en la pagina 7 interna) no fulminó lo que de allí salta de bulto en los folios 342 a 385 especialmente en los folios 350 a 351 ibídem y es que la empresa FERROCARRILES NACIONALES -arts. 43 y 44- tenía previsto un procedimiento propio para la aplicación ora de suspensiones ora para despedir a sus subordinados.

De no cometer el H. Tribunal estos desatinos tácticos habría sin hesitación alguna colegido que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el procedimiento disciplinario no cumplió las formalidades previstas ora para aplicar suspensiones a sus subordinados ora para despedir a su trabajadores y que están previstas en las convenciones colectivas de trabajo de 1973 y de 1978 ni tampoco las consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo lo cual lo habría conducido ineluctablemente a fulminar que el despido del señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) devino en injusto y en consecuencia habría sin asomo de duda revocado la sentencia del Juez A quo y en su defecto habría concedido las pretensiones que mi mandante impetró desde el libelo genitor.

Ciertamente la convención colectiva de trabajo de 1973 visible en los folios 204 a 228 del cuaderno principal prevé en su articulo 25 (folios 220 a 221) incluso la siguiente formalidad que para sancionar ora por suspensión debía cumplir los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sopena de devenir en ineficaz: -Al Sindicato se enviará copia de la comunicación que remita al jefe inmediato del trabajador la investigación concluida y copia de la solicitud de elaboración del boletín. Aquí el yerro del Ad quem fue que al ni siquiera estimar u apreciar dicha convención colectiva de trabajo(visible a folios 204 a 228 del cuaderno principal no le era dable percibir sensorialmente que dicha formalidad brilla por su ausencia en el plenario, con lo cual habría abatido la legalidad de las suspensiones impuestas al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) y por tanto habría colegido la injusticia del despido de aquel y por este sendero habría revocado la sentencia del A quo y concedido las condenas deprecadas desde la demanda inicial por mi clienta.

En efecto la convención colectiva de trabajo de 1978 visible en los folios 283 a 305 del cuaderno principal prevé en su artículo decimocuarto (folios 301 a 302) incluso las siguientes formalidades que para sancionar ora por suspensión debía cumplir los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sopena de devenir en ineficaz: 3.- Investigación administrativa debía empezarse en los 90 días hábiles en que la empresa conoció la falta; b.- Estudio y calificación: Dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la conclusión de la investigación administrativa; c.- Elaboración del boletín: Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la conclusión del estudio y la calificación; d.- Iniciación de la sanción: Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la elaboración del boletín, y e.- Al Sindicato deberá enviarse copias de los documentos que registran cada una de las formalidades antes mencionadas.

Aquí el desatino del Ad quem fue que al ni siquiera estimar u apreciar dicha convención colectiva de trabajo (visible a folios 283 a 305 del cuaderno principal no le era dable percibir sensorialmente que dicha formalidad no aparece inserta en las pruebas recogidas en el paginario, con lo cual habría derruido la legalidad de las suspensiones impuestas al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) y por tanto habría concluido la injusticia del despido de aquel y por este sendero habría revocado la sentencia del A quo y concedido las condenas deprecadas desde la demanda inicial por mi clienta.

Y de contera en el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 342 a 385 del cuaderno principal, prevé en sus artículos 43 y 44 Ibídem y que aparecen a folios 350 a 351 allí mismo, incluso la siguiente formalidad que para aplicar ora suspensión ora el despido debía cumplir los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sopena de devenir en ineficaz: - Para aplicar suspensión: 8.- La providencia que decida imponerla el trabajador podrá apelarla ante el Administrador de la Empresa respectiva, el cual resolverá con vista en la actuación adelantada.

Y para aplicar el despido hay entre otras formalidades: a- De la providencia (Resolución) que se dicte y que imponga el despido, el trabajador podrá apelarla ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Aquí el error de facto del Ad quem fue que al estimar u apreciar indebidamente dicho Reglamento Interno de Trabajo (folios 342 a 385 del cuaderno principal) no se percató que allí aparece dicha formalidad, la cual no aparece inserta en las pruebas recogidas en el informativo, con lo cual habría enervado la legalidad de las suspensiones impuestas al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) y por tanto habría concluido la injusticia del despido de aquel y por este sendero habría revocado la sentencia del A quo y concedido las condenas incoadas desde la demanda inicial por mi clienta.

Dejó establecido la jurisprudencia de esta H Corporación en materia de procedimiento administrativo extralegal para despedir.. (Sentencia de septiembre 2 de 2004. Radicado No. 22.651, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza). En suma, el procedimiento disciplinario que se le adelantó al causante tantas veces citado no se agota con la formulación de descargos (sic) y de descargos como lo puntualizó el Ad quem, sino que como vimos hay todo un procedimiento disciplinario extralegal previsto en el Reglamento Interno de Trabajo y en las convenciones colectivas de trabajo de 1973 y de 1978, los cuales disponen algunas formalidades no cumplidas a cabalidad por el empleador del señor PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) si asÍ lo hubiese ESTIMADO El h. Tribunal inexorablemente habría despachado que el despido padecido por el pluricitado causante devino en ilegal e injusto lo que lo habría llevado sin asomo de duda a revocar la sentencia del Juez AQUO y en su defecto a conceder las pretensiones demandadas a favor de mi mandante desde el libelo inicial. b y c.- y. Efectivamente en el informativo ni hay pruebas que el señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) hubiese cometido faltas al trabajo ni que hubiese incumplido sus obligaciones y por esto se le hubiese suspendido, pues los boletines de suspensión visibles folios 32 a 62 del cuaderno principal ni el listado visible a folio 124 Ibídem pueden considerarse pruebas de que el plurimencionado causante hubiese cometido las faltas que allí se le imputan, es más dichos boletines de suspensión que aparecen en la hoja de vida del pluricitado causante SOLO PRUEBAN LO QUE LITERALMENTE DICHOS DOCUMENTOS DICEN Y ES DE QUE CIERTAMENTE AL CAUSANTE EN COMENTO SE LE SUSPENDIO, pues no cuentan allí dichos boletines con los documentos soporte de los mismos, tales como el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente -que ya vimos y que tiene fuente extralegal- en donde se hubiese demostrado que los FERROCARRILES NACIONALES para imponerle las sanciones de suspensión en mención le hubiere dado al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.E.P.D.) la posibilidad de: a) rendir descargos, b) de auxiliarse de su respectivo Sindicato de Base y c)de apelar la suspensión que se le hubiese impuesto; ya que afirmó con plena convicción que de acuerdo a las faltas que supuestamente cometió el pluricitado causante no hay en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ninguna norma que prohije una sino que toda sanción de este tipo ha de someterse a un procedimiento administrativo previo que garantice al presunto infractor el ejercicio de su sagrado derecho de defensa sopena de devenir en ineficaz dicha sanción. Así las cosas aquí el error de facto del H. TRIBUNAL fue que al estimar u apreciar indebidamente los folios 32 a 62 del cuaderno principal no se percató que los boletines de suspensión -que a su vez sirvieron de fundamento a los FERROCARRILES NACIONALES para despedir al señor HECTOR JULIO PARRA BERNAL (Q.EP.D.)- no tienen soporte jurídico, tal como la prueba de que al fallecido en comento se le hubiese adelantado algún tipo de procedimiento administrativo de averiguación de los hechos imputados por la empresa en mención en donde se le hubiese dejado ejercer a cabalidad su derecho de defensa y de impugnación de la sanción misma tal como lo prevé el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo (ver folio 350 del cuaderno principal), entonces al carecer de soportes jurídicos el H. Tribunal debió declarar que las mencionadas (folios 32 a 62 del cuaderno principal) devinieron en ineficaz y por tanto si a su vez la carta de despido o boletín de retiro (ver folio 12 del cuaderno principal dictado en contra del pluricitado causante PARRA BERNAL se soportaba en la dichas suspensiones que como vimos no se ajustan a derecho esto apareja como consecuencia que el mentado despido también deviene en ilegal e injusto lo cual habría producido en el H. Tribunal la plena convicción de la revocatoria de la sentencia del Juez Aquo y el consecuente otorgamiento de las condenadas demandadas a favor de mi clienta y así debió declararlo el Adquem más no lo hizo cometiendo las violaciones denunciadas en el cargo.

Improcedencia de la prefabricación de pruebas y de la mixtura de documento publico con prueba testimonial extraproceso: Considero con todo respeto que el Ad quem violentó el artículo 229 del C.P.C., aplicable a nuestro proceso por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., como violación de medio y que lo llevó a cometer también las demás violaciones denunciadas en el cargo, pues trae como sustento de su sentencia declaraciones rendidas por los señores GILBERTO MUÑOZ QUIROZ, ROBERTO POLANIA, ROBERTO POLANIA (sic) y ALFONSO BOLIVAR, las cuales por ser extrajudiciales y rendidas ante una empresa son sin la gravedad del juramento, es decir, en donde la mentira no tiene punición alguna, pero son testimonios son versiones de hechos acaecidos expuestos por una persona humana que dice cómo y porqué sabe, cuando y de que modo sucedieron los hechos que se le indagan, es decir, aquellas deposiciones por más que vengan insertas en un documento público contentivo de la investigación administrativa efectuada por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no sufren por ello ninguna mutación en su naturaleza jurídica, pues su contenido es puramente testimonial y hay una gran diferencia entre un documento y un testimonio y en nuestro ordenamiento procesal no tiene cabida el documento testimoniado, que es una figura híbrida en donde el documento tiene inserto en él testimonios, ya que la ley procesal colombiana a dichos testimonios la parte que los aporta enmarcados dentro de un documento deberá ineluctablemente pedir y obtener su ratificación judicial en el proceso para que a través del respeto y efectividad del derecho de contradicción de la contraparte alcance su connotación jurídica de plena prueba: en conclusión aquí el Ad quem cometió el desatino al pretender prohijar u legitimar el despido padecido por el señor PARRA BERNAL trayendo a colación los testimonios de los señores arriba citados y visibles a folios 120 a 123 del cuaderno principal sin que en el proceso exista prueba de que dichas personas hayan sido citadas al proceso para ratificar y permitir que la suscrita ejerciere el derecho de contradicción inmanente a todo medio de prueba testimonial arrimado a un proceso, por lo tanto la conducta antijurídica del H.TRIBUNAL consistió en haberle dado valor probatorio a unos testimonios incorporados al plenario con el ropaje de documento público.

Y si hubiese procedido el Ad quem como en este acápite propongo habría negado la justeza del despido que pretende la entidad demandada y en consecuencia habría procedido tal como lo solicité en el Alcance de la impugnación, pues de lo contrario haría curso que las partes al estar en ciernes en un proceso laboral elaboren documentos y allí inserten declaraciones testimoniales con el fútil propósito de obtener victoria en un litigio judicial a como de lugar pasando por encima del derecho de defensa de la contraparte y tal practica repugnante por lo demás le quedaría más expedita al empleador quien es el que realmente produce o reproduce y expide documentos acerca de la relación laboral que tuvo con su contendor judicial el trabajador”.

VII. REPLICA A su turno, la entidad opositora argumentó que el cargo debe desestimarse porque presenta errores de técnica insalvables, tales como: que la violación de medio que se denuncia en los términos planteados, no es propia de la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida; que se hizo una mixtura inadecuada de las dos sendas de violación, dado que lo referente al reproche sobre la ratificación de las declaraciones contenidas en documentos, es propio del sendero directo; y que el remate de la sustentación del ataque es más un alegato propio de las instancias.

Y de otro lado, que el Tribunal apreció correctamente la investigación administrativa seguida por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra del trabajador fallecido, toda vez que “sí existe prueba de la falta endilgada al señor HÉCTOR JULIO PARRA BERNAL y que trajeron como consecuencia la terminación de su contrato de trabajo, como se desprende de los documentos de folios 32 a 62, 64 a 67, 110 a 161, 121 a 126 en donde se advierte que incurrió en las faltas que se le señalan en el trámite administrativo violando así el Reglamento Interno de Trabajo”.

VIII. SE CONSIDERA Antes de examinar si se cometieron los errores de hecho que el recurrente endilgó a la sentencia impugnada, conviene precisar que no le asiste razón a la réplica en lo tocante a los defectos de orden técnico que le atribuyó a la demanda de casación, por lo siguiente: En cuanto a la vía escogida, como bien se puede observar, la censura en sede de casación busca acreditar, que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que en el asunto a juzgar no se había probado el requisito del despido sin justa causa, a fin de que la demandante pudiera acceder a la sustitución pensional implorada, por el derecho no disfrutado por su cónyuge fallecido a una pensión sanción, para lo cual le atribuye a la sentencia recurrida una deficiencia probatoria, al estimar que los medios de convicción denunciados, por el contrario demuestran, que el procedimiento disciplinario en contra del trabajador inculpado, la empresa lo adelantó sin acatar lo reglado por el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo sobre la materia, además que éste no cometió las faltas endilgadas; siendo por lo tanto la senda indirecta la adecuada para plantear tal discusión, que es por la que viene orientado el ataque, aclarando que los discernimientos de índole jurídico que contiene el cargo, están es respaldando la argumentación demostrativa fáctica que se propone a la Corte.

Del mismo modo, en cuanto al quebrantamiento de la ley instrumental o adjetiva, cuya violación junto con las normas de la ley sustancial, el censor formuló a través del sendero indirecto con invocación de la denominada violación de medio, se ha adoctrinado por esta Corporación, que en estos eventos se puede encauzar el ataque tanto por la vía directa como por la indirecta, y de allí que en sentencia del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, se puntualizó que esta acusación procede igualmente por la senda de los hechos, cuando se "invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal", en virtud de que en este evento "se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal".

Y finalmente cabe anotar, que el escrito con el que se sustenta el ataque, en el presente caso no constituye un alegato de instancia en relación con los temas que se ponen a consideración de la Corte, en la medida que el discurso del recurrente está acorde con la comisión de los errores fácticos que le enrostró al Juez Colegiado. Superados los anteriores escollos, entra la Corte a estudiar el fondo de la acusación, atinente a la justeza del despido y al cumplimiento por parte del empleador Ferrocarriles Nacionales de Colombia del procedimiento legal y convencional, para la terminación del contrato de trabajo del causante, aduciendo justas causas.

Se comienza por advertir que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la decisión impugnada, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria, luego de establecer los requisitos para acceder a la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, encontró demostrados los motivos aducidos por el empleador para cancelar con justa causa el vínculo laboral del trabajador Héctor Julio Parra Bernal, esto es, la continua reincidencia de las injustificadas ausencias de éste a su sitio de trabajo, para lo cual extrajo del expediente disciplinario los días en que aquél faltó a sus labores sin excusa o justificación, que corresponden al 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 1987, y con base en su hoja de vida determinó su reincidencia en estas faltas, y en lo concerniente al procedimiento disciplinario estimó que el mismo se había cumplido “en debida forma (cargos y descargos) quedaron demostradas sus continuas faltas al trabajo y suspensiones realizadas al extrabajador por el no cumplimiento de sus obligaciones, y la decisión final tomada por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de despedir al causante por justa causa comprobada”, para así concluir que no se probó el requisito de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, que da origen a la pensión proporcional de jubilación sobre la cual se pretende la sustitución a favor de la demandante.

Sentadas las anteriores bases, se tiene que el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en lo que interesa para efectos del recurso de casación, en su artículo 44 dispone: “Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: a) Notificado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, que se adelante, por escrito, la correspondiente investigación; b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a bien formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso.

De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico – Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General.

De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras (folio 350 y 351 del cuaderno principal). Como lo bien lo determinó el Tribunal, ese procedimiento disciplinario en el presente asunto se cumplió en debida forma, dado que como lo muestran las documentales de folios 110 a 161 del cuaderno del Juzgado, ante las constantes y reiteradas faltas al trabajo del señor Héctor Julio Parra Bernal, la empresa procedió a dar apertura a la correspondiente investigación administrativa por parte del funcionario que para tal efecto se comisionó, se citó y escuchó en descargos al trabajador inculpado, se efectuaron las respectivas indagaciones y se practicaron las diligencias que se consideraron pertinentes, y una vez concluida la instrucción se emitió el informe general de la investigación, y luego se tomó la determinación de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo del operario por justa causa.

Frente a la alegación puntual del recurrente de que el ad quem al apreciar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, “no se percató” que dentro de las formalidades allí estipuladas para aplicar un despido, se encuentra la relativa a que el trabajador “podrá apelar” la decisión ante el Administrador General “el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada”, lo cual en decir del censor no aparece inserto en “las pruebas recogidas en el informativo”; es de acotar, que si bien es cierto en la alzada no se hizo referencia a esta especifica formalidad consagrada en el citado artículo 44 de dicho reglamento de trabajo, tal omisión no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, dado que al ser potestativo del trabajador interponer tal recurso, no aparece evidencia alguna, o por lo menos la censura no la pone de presente, de que éste haya presentado la mencionada apelación ante el administrador general, para poder así establecer si el empleador omitió o no darle el trámite de rigor inobservando el cumplimiento a esa precisa formalidad, o que se le hubiere impedido al investigado de alguna manera incoar los recursos del caso.

Pasando al trámite convencional, y concretamente a los artículos “25” de la convención colectiva de trabajo del año 1973 y el “décimo cuarto” del acuerdo colectivo de 1978, que alude el recurrente y que en su decir contienen un procedimiento disciplinario que se debe observar para los casos de despidos, al remitirse la Sala a esas especificas cláusulas, encuentra que con arreglo en esas normas convencionales, las mismas atañen o se refieren únicamente a sanciones disciplinarias, y por ende no tendrían aplicación en este asunto donde se ventila la justeza de un despido.

En efecto, el mencionado artículo 25 del convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, reza: “ARTICULO 25.- APLICACIÓN DE SANCIONES.- Quedará sin efecto, en lo que respecta a su aplicación, la sanción que se imponga pretermitiendo el cumplimiento del trámite siguiente: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la conclusión de la investigación administrativa, el superior inmediato del trabajador deberá definir la responsabilidad y solicitar, si fuere del caso, a la Dirección o Sección de Personal, la elaboración del respectivo boletín el cual deberá expedirse en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual fue solicitado.

Toda sanción deberá iniciar su efectividad dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de elaboración del boletín de personal que la defina, vencido este término no podrá hacerse efectiva. Al Sindicato se le enviará copia de la comunicación que remita al Jefe inmediato del trabajador la investigación concluida y copia de la solicitud de elaboración del boletín. De lo aquí previsto se exceptúan las sanciones por responsabilidades en la ocurrencia de accidentes, las cuales se tramitaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Convención Colectiva de 1971.

La suspensión provisional no constituye una sanción, sino una medida precautelar y, por consiguiente, el trabajador tendrá derecho a que le sean reintegrados los salarios del tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente sino fuere encontrado responsable La suspensión provisional no podrá aplicarse sino en el curso de investigaciones por hechos contra la propiedad de la Empresa y/o sus usuarios o por hechos que pongan en peligro la seguridad en los bienes o las personas.

En este último evento, la suspensión provisional solo durará mientras subsista el peligro que la origina. Los descuentos que se ordenan a los trabajadores por presunta responsabilidad en la perdida de elementos, cargamentos o glosas o multas por retención de fondos o por recorridos inútiles, etc., son apelables ante el respectivo Comité de Personal, sin perjuicio de los demás recursos reglamentarios y/o convencionales vigentes, sobre la materia.

(Resalta la Sala, folio 220 y 221 del cuaderno principal). Y a su vez el artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo del año 1978, estipula: “CAPITULO VIII.- SANCIONES ARTICULO DECIMO CUARTO.- A partir de la firma de la presente Convención, se establecerá el siguiente reglamento para la ejecución de investigaciones y aplicación de sanciones: a) INVESTIGACION ADMINISTRATIVA =90 días hábiles contados a partir de la fecha en que se conozca por la administración la presunta falta.

La solicitud de descargos del superior inmediato al trabajador en los casos leves se considera como una investigación administrativa. b) ESTUDIO Y CALIFICACION = 30 días hábiles contados a partir de la conclusión de la investigación administrativa. c) ELABORACION DEL BOLETIN = 10 días hábiles siguientes a la fecha de que se concluyó el estudio y calificación del expediente. d) INICIACION DE LA SANCION = 30 días hábiles contados a partir de la fecha de elaboración del boletín. e) Al Sindicato deberá enviarse copias de los documentos que registren cada uno de los pasos antes indicados. f) La omisión o incumplimiento de cualquiera de los términos contenidos en los ordinales anteriores, viciarán de nulidad las sanciones que pudieran resultar de este proceso y por lo tanto no podrán hacerse efectivas.

La suspensión provisional no constituye una sanción, sino una medida precautelar y por consiguiente el trabajador tendrá derecho a que le sean reintegrados los salarios del tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente sino fuera encontrado responsable. La suspensión provisional no podrá aplicarse sino en el curso de investigaciones por hechos contra la propiedad de la empresa y/o sus usuarios o por hechos que pongan en peligro la seguridad de los bienes o las personas.

En este último evento, la suspensión provisional solo durará mientras subsista el peligro que la origina. En cuanto hace con la suspensión provisional, la Empresa se compromete dentro de los sesenta (60) días siguientes de la firma de esta convención a reglamentar por orden de gerencia, los casos en los cuales debe aplicarse la suspensión provisional y los términos de la misma.

De lo aquí previsto se exceptúan las sanciones por responsabilidades en la ocurrencia de accidentes, las cuales se tramitaran de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la Convención Colectiva de 1971.- Es entendido que la Empresa tendrá un término de ciento veinte (120) días para adelantar la investigación, vencido éste, deber darse el trámite respectivo”.

(folio 301 y 302 del cuaderno principal). Por consiguiente, mirando en su contexto las referidas cláusulas, en puridad de verdad no extienden la aplicación del procedimiento allí previsto a los despidos de trabajadores, quedando aquellas contraídas únicamente a los casos de sanciones disciplinarias, y por ende no es dable concluir que convencionalmente se haya previsto el trámite que reclama la censura.

Cabe agregar, que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.

Al respecto en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17976, sobre el tema la Corte expresó: “(….) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc.” Y en casación del 24 de julio de 2003 radicación 19876, se dijo: “(….) Así se afirma por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras”.

De suerte que, en relación a las pruebas del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, la Colegiatura no cometió ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura. En lo que tiene que ver con los demás medios de convicción que se denuncian, ninguno de ellos demuestran que el despido del causante Héctor Julio Parra Bernal lo fue sin mediar justa causa.

Ciertamente, el documento denominado “RELACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS” para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva de folio 5 del cuaderno principal, indica es el salario devengado por el trabajador al momento del retiro, más no hace alusión al motivo de la ruptura del vínculo contractual, igual sucede con la relación de pagos de folios 6 a 10 ibídem.

El boletín de retiro o despido de folio 12 ídem, efectivamente se refiere a la cancelación unilateral del vínculo laboral del señor Parra Bernal, y para efectos de los motivos que llevaron a la demandada a tomar esa drástica determinación, se remite a lo expresado en el memorando No. 0335 de mayo 11 de 1988, con el cual se culminó la investigación disciplinaria que se adelantó conforme a lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo de la empresa, y que como atrás se dijo dispuso la ruptura del nexo por justa causa (folio 64 a 67 que se repite a folio 158 a 161 ejusdem).

Respecto de los varios boletines de personal o memorandos, imponiendo diversas sanciones disciplinarias al citado trabajador durante el transcurso de la relación laboral y que hacen parte de su hoja de vida, visibles a folios 32 a 62 y 127 a 157 del cuaderno principal, lo que dedujo el fallador de alzada al apreciarlos, es exactamente lo que es posible extraer de esas documentales, valga decir, que dicho operario tenía un historial de múltiples faltas al trabajo sin justificación, que ameritaron en su momento la imposición de sanciones disciplinarias como era el caso de la suspensión en sus labores, y que determinaban su “reincidencia” en las ausencias que se presentaron para los días “17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 1987” y que dieron origen al despido.

En este puntual aspecto, es de acotar, que por razón a que esas suspensiones disciplinarias, se tuvieron únicamente como “antecedentes” de la falta grave que el empleador invocó como causal de despido, no era menester como lo sugiere la censura, que para cada una de ellas se tuviera que acreditar el cumplimiento del trámite disciplinario que en su oportunidad se siguió, pues esta litis no está encauzada a reclamar por cada sanción disciplinaria que se haya impartido desde el inicio de la vinculación laboral, sino por el despido de que fue objeto el trabajador para efectos de la obtención de una pensión sanción a sustituir a la cónyuge supérstite del causante.

Así las cosas, tampoco se presentó una errada apreciación de los documentos que se acaban de analizar objetivamente. En definitiva, teniendo en cuenta todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, y es por esto, que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ROSA MARIA GUZMAN DE PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 19