Micelio
32421(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

~ea é gekestra I4 í nVe josada Casación No. 32 421 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 17 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; al pago de los perjuicios tasados en el equivalente a 493 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de falsedad material en documento fifrlItert (ailninttra fik g• er0e~0 kletViela Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ público agravada por el uso, en concurso homogéneo, estafa y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Se da inicio a la investigación por hechos, que pone en conocimiento la Dra. Ingrid Maritza Laspriella Avila, en fecha de 4 de febrero de 2005, según los cuales LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ, participó en diversos delitos mediante la ejecución de modificaciones o ajustes a las facturas de saldos de cuentas de clientes en donde se hacía (sic) necesarias devoluciones a estos clientes por reclamaciones hechas.

Para realizar dichas modificaciones o ajustes debió elaborar la solicitud de devolución de los supuestos usuarios, a quienes supuestamente se les consigno (sic) el dinero del cual se apropio (sic) el Señor Cardona, en cuantía aproximada de cuarenta y cinco millones de pesos ($45'000.000) dinero que CODENSA consignaba a varias cuentas de ahorro, según documentos y nombres aportados por el procesado, para tal fin creados por el mismo" Urriesky. dr 93vonizt» 111 Carfr 191513frOta ebtfhtillsio Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA fi-AM/PEZ Por intermedio de la Jefe del Área de Investigaciones Especiales, actuando como apoderada general, CODENSA S.A. formuló denuncia penal contra LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAM íREZ, a quien le atribuyó haberse apoderado de altas sumas de dinero propiedad de la empresa, valiéndose para ello de fingidas reclamaciones que originaban órdenes de pago por devolución de valores facturados en exceso, que sustentaba con documentos falsos.

La investigación se inició el 9 de febrero de 2005. LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMIEZ fue vinculado por la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá D.C. mediante diligencia de indagatoria practicada el día 15 de los mismos mes y año, oportunidad en la que negó su participación en los hechos denunciados. CODENSA S.A. presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal el 16 de febrero de 2005.

El libelo fue admitido mediante auto de la misma fecha. Empero, con posterioridad la demandante modificó la pretensión indemnizatoria para señalar que los perjuicios hablan ascendido a los doscientos cuarenta y cinco millones de pesos ($245'000.000). Contra el sindicado se profirió orden de captura para escucharlo en ampliación de indagatoria, ante la renuencia injustificada para cumplir las citaciones.

CARDONA RAM1REZ fue interrogado nuevamente el 15 de junio de 2005. En esa oportunidad, se le notificó personalmente la demanda de parte «raltm ele ca049742 Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ civil, aceptó los cargos e informó su intención de acogerse a sentencia anticipada. El 21 de julio de 2005, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá resolvió la situación juridica del sindicado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, razón para que dispusiera su libertad inmediata, previa suscripción de diligencia de compromiso.

Atendiendo una orden de trabajo impartida por la Fiscalía, el Grupo de Contaduría Forense del CIA. dictaminó que en este caso los perjuicios ocasionados a CODENSA S.A. ascendían a la suma de $221'695.937. La Fiscalía 105 Seccional de Bogotá D.C. declaró cerrada la investigación el 27 de marzo de 2007. No obstante, esa decisión fue recurrida en reposición por el defensor del sindicado CARDONA RAMIREZ, argumentando que su asistido había manifestado acogerse a sentencia anticipada.

Entonces, el día 27 de junio del mismo año se revocó la providencia impugnada y el siguiente 3 de agosto se le formularon cargos al encartado por falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso con estafa agravada y falsedad en documento privado, los cuales aceptó libre y voluntariamente. El proceso se asignó al Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia anticipada el 3 de diciembre de 2007, de cuya naturaleza y contenido se hizo §{95aliett 4 aliamélet Casación No. 32.421 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMIREZ 91.-mr/e effre•ma o1eJtjUNa mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue modifica por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que conoció de la misma en segunda instancia por apelación que interpusieron el defensor, el apoderado de la parte civil y el Procurador Judicial LA DEMANDA El defensor del procesado LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMÍREZ parte de advertir que la censura tiene por objeto únicamente rebatir la condena al pago de los perjuicios en la cuantía fijada por la Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá, y en tal propósito, al amparo de las causales primera y tercera de casación, consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; de incurrir en violación directa "por aplicación indebida y correlativa falta de aplicación de la norma sustanciar; y, en error de hecho por falso juicio de existencia. A continuación aclara que como la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que "cuando se alega al mismo tiempo causal tercera con causal primera, se incurn9 en una dilogía ( ), puesto que en ésta se supone que el proceso es válido y en aquella, que el proceso es inválido, para no transgredir el principio de no contradicción, cual regla de oro de la casación», la censura la formulará por la vía de la causal tercera.

En desarrollo del cargo que finalmente decidió presentar como sustento de la demanda -nulidad-, señala que "El tallador 1091144-2 34mba cai Me *rema el e jrAIWW" Casación No. 32.421 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAM1REZ de segunda instancia, violo (sic) /a ley sustancial de forma indirecta, incurriendo en error de hecho, consistente en un falso juicio de raciocinio, por desconocimiento del principio de proporcionalidad en la valoración de los prejuicios (sic)." Para el demandante la sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, específicamente el principio de investigación integral, "por la omisión de práctica de determinados medios de prueba procedentes, conducentes, útiles y pertinentes, saliendo así gravemente perjudicada su estructura procesal (error in procedendo de estructura), corno que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento - Aclara que con la proposición jurídica formulada, pretende preservar la estructura del proceso, porque no es posible liquidar los perjuicios "como lo hizo el a quo (sic) al imponer al procesado al (sic) pago del equivalente a 493 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en el aspecto probatorio solo se demostraron (sic) /a suma de $45'000.000,00 Agrega que resulta desproporcionado 'desconocer que los perjuicios causados con la conducta punible atribuidos a LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMÍREZ No (sic) pueden ser valorados por encima de los $45V00.000,00 M/cte., como se deduce del aspecto probatorio.

Al desconocer esto el tribunal superior de Bogotá Sala de Decisión Penal, solo se basa para el girtfrallen le a/anilla Ilki- earte 954reensa ek fiefieía Casación No. 32 421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ efecto en un dictamen pericia', carente de toda realidad de proporcionalidad desfasada, pues si solo se denuncian en el año 2005; (sic) $45'000,000~ Mide, como (sic) se puede ir a liquidar al 2007 la suma de $211'000.000,00 IWcte, o el equivalente a 493 salarios mínimos legales mensuales vigentesTM.

Considera que el yerro consiste en que "la parte civil no se opuso en su debida oportunidad a la valoración de los perjuicios, en este caso en el allanamiento a los cargos, y por consiguiente en sentencia de primera instancia y, así mismo, en la profunda diferencia que hay entre la liquidación de los perjuicios por parte del Ad quem y la valoración de los daños que dedujo la primera instancia, "cayendo con esta dedición en el hecho punible de usura." Estima el casacionista que en este caso se vulneraron los artículos 29 y 250 de la Carta Política "por Omisión de Práctica o Evacuación de las Pruebas Conducentes y Pertinentes"; 1, 7 y 249 del Código de Procedimiento Penal, porque "La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violación a su derecho al debido proceso." Agrega que con la omisión demandada se viola igualmente *el principio de publicidad que debe inspirar las diferentes actuaciones procesales". firovanz dr aloa& twe Sibrenta5;46inia Casación No. 32.421 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMÍREZ Por último, invocando la causal "tercera", acusa la sentencia de incurrir en un "ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ( ) por haber sido proferida por violación al principio lógico de proporcionalidad en la liquidación de perjuicios, originada por la comprobada existencia de ostensibles irregularidades sustanciales nominada violación indirecta de la ley sustancial, consistente en haber modificado el fallo de primera instancia imponiendo unos perjuicios completamente difíciles de pagar por el procesado, todo esto sin perder de vista que el mismo se acogió a sentencia anticipada, teniendo como base el pago equivalente a $45000.000,00 Mide, que en su momento nadie los objeto (sic)? Con fundamento en tales argumentos, solicita de la Sala de Casación Penal que case la sentencia impugnada y, en su lugar, confirme la indemnización de perjuicios en la cuantía deducida por el Juzgado Penal del Circuito, "con miras a corregir el fallo de segunda instancia que violo (sic) la ley sustancial de forma indirecta, incurriendo en error de hecho consistente en un falso juicio de raciocinio por desconocimiento del principio de proporcionalidad en la valoración de los perjuicios." ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil —Codensa S.A. E.S.P.-, dentro del término legal, solicita que se inadmita la anterior demanda de casación, por las siguientes razones: Ir;1714.04.4904,4416.

Página 9 den, -err Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ Cabrio Cdrreswar defitiekia La demanda, dice, no cumple las exigencias formales previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, porque a pesar de que el casacionista identifica las causales en las que apoya los cargos, omite desarrollarlas y no señala las normas legales que estima infringidas.

En segundo término, porque no sustentó cada cargo en capítulo separado. Al tratar de desarrollar el cargo por nulidad —añade—, el demandante presenta una causal diferente a la propuesta, porque aduce que el quebranto obedece a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio. A lo anterior debe agregarse que el libelista enunció la incursión del Ad quem en falsos juicios de existencia e inmediatamente argumentó que el yerro consistia en un falso raciocinio, que son, por su origen y alcance, dos proposiciones diferentes.

Resalta que de todas formas el casacionista omitió demostrar los cargos, porque no precisó —al referirse al falso juicio de existencia— cuál es la pieza procesal ausente sobre la que el funcionario judicial soportó la decisión. Tampoco se preocupó el actor —continúa— por precisar, tratándose de un falso raciocinio, cómo se violentaron las reglas de la sana crítica en este caso. 6910/4444 grattsmiza ti 9.15,1, *persa di 5fr.Virviz Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ Asegura el apoderado de la parte civil que el recurrente no presentó ninguna argumentación fáctica o jurídica tendiente a demostrar de qué forma se menoscabó la estructura del proceso o se violentaron las garantías fundamentales por la supuesta "omisión de práctica de determinados medios de prueba procedentes, conducentes, útiles y pertinentes." Para la parte civil resulta desatinado que el demandante pretenda sustentar la nulidad que se invoca, aduciendo un error de hecho por falso raciocinio.

Por lo demás considera que no hubo ninguna irregularidad en el trámite del proceso penal adelantado contra LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, se destaca que el defensor de CARDONA RAMÍREZ censura la sentencia, exclusivamente, en lo que concierne a la condena al pago de perjuicios ocasionados con las conductas delictivas objeto de juzgamiento, en cuanto considera que resultó desproporcionada la suma fijada por el fallador de segunda instancia. Pues bien, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000—, cuando la casación tenga por objeto exclusivamente lo atinente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, como ocurre en este específico asunto, gerilita de Zitlinika Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ (anrie *terna 4,50/elet "deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan le casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos".

En el presente caso, el monto de los perjuicios deducidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ascendió a los 493 salarios mínimos legales mensuales, cuantía que supera la señalada en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 182, y, posteriormente por la Ley 592/2000, art. 1 0, en el sentido de que el recurso de casación "procede ( ) cuando e/ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salados mínimos legales mensuales vigentes".

No obstante, el demandante no cumple con la obligación de acudir a las causales señalas en el artículo 368 del C. de P.C., falencia que sería superable atendido el hecho de que la causal primera en las dos legislaciones es igual, en tanto refiere, en ambos eventos, a la violación de la ley sustancial. Pero además, de entrada advierte la Sala el desatino en que incurre el libelista, pues tras invocar la causal tercera del Código de Procedimiento Penal —artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, por trasgresión al debido proceso, lo que busca es la modificación de la sentencia impugnada en punto de los perjuicios y no la nulidad de la actuación, cuando es esta última la consecuencia lógica de la causal invocada. grrilka calo ne4:7 1 anida 911,1"1/42‘ deJMrnvkz tare** Canción No. 32421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ Realmente, la disertación ofrecida en el cargo que se propuso desarrollar, permite deducir un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además de que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atender el presente recurso.

En efecto, para sustentar los cargos esbozó el libelista una serie de argumentos confusos, desordenados, repetitivos e impertinentes que no permiten comprender las razones de su reproche ni los errores en los que supuestamente incurrió el Ad quem. Basta advertir que anunció la formulación del ataque por las causales primera y tercera, empero, al exponer los fundamentos de la violación, agrupa indebidamente los contenidos de unos motivos con los de otros, acudiendo a argumentos discordantes, deshilvanados y contradictorios.

La causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal se refiere a la procedencia de la casación cuando la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Entonces, para la adecuada sustentación es preciso que el censor identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del debido proceso y cómo esa infracción afectó sustancialmente a una de las partes, en este caso al procesado.

En razón de ello, grtyalka de gabSidS Ca. Orntat ektfigfrekt Casación No. 32421 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAM/PEZ las simples afirmaciones que en ese sentido se hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no podrían admitirse. En estos casos es preciso explicar y demostrar de qué manera se afectó la estructura del proceso, cuál garantía resultó afectada y, debido a que ese cuestionamiento conduciría por regla general a la declaratoria de nulidad, también resulta necesario señalar a partir de qué instancia procesal se reclama tal declaración. De manera que si se alega la trasgresión del debido proceso es necesario demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es imposible dejarlo incólume.

Empero, en este caso ninguna de esas exigencias se cumplió, al punto que el demandante, a pesar de que se encamina por la vía de la nulidad, sostiene, en unas ocasiones, que el fallador incurrió en falso juicio de existencia y en otras, en falso raciocinio, sin contar con que también intentó proponer una violación directa de la ley sustancial 'por aplicación indebida y correlativa falta de aplicación de la norma sustanciar, lo cual atenta contra el principio de no contradicción, pues si lo que pretende es que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, no puede al mismo tiempo, denunciar errores de Orralira laindliet Timm *rema affrYiria Regona 14 de 18 114.

Casación No. 32921 LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAM/PEZ valoración probatoria, porque estos presuponen la validez de la actuación. Pero además, el demandante en ningún momento aclara o especifica cuáles fueron los quebrantos cometidos, ya en la tramitación del proceso o ya en la valoración probatoria, es decir, de qué manera se afectó la estructura del proceso, o cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar por el fallador de las que legalmente se habían allegado, o qué consecuencias valorativas infirieron a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo.

Simplemente se limitó a aseverar que la nulidad obedeció a la violación directa "por aplicación indebida y correlativa falta de aplicación de la norma sustanciar; y, al error de hecho por falso juicio de existencia, argumento en el cual, se insiste, la confusión de motivos casacionales es total. Y aunque en algunos apartes de su demanda sostiene que se vulneró el principio de investigación integral, "por la omisión de práctica de determinados medios de prueba procedentes, conducentes, útiles y pertinentes, saliendo así gravemente petjudicada su estructura procesal (error in procedendo de estructura), como que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamienton, nada concreta al respecto, pues no señala, como era su deber, cuáles fueron esas pruebas que se dejaron de aducir, y qué efectos tenían sobre la decisión que llevó al Tribunal a adecuar el monto de los perjuicios al valor probado en el proceso. 001/ken ¿a akmíta l yCasación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ (atila Orrirsa dojnatlige También de manera deshilvanada, aduce el censor que el fallador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, por violación del principio lógico de proporcionalidad en la liquidación de perjuicios, el cual no explica en forma alguna.

El falso raciocinio, ha dicho la Sala, supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Por lo tanto, para una debida argumentación de este error en casación, es necesario que el censor especifique cuál fue el medio de persuasión indebidamente apreciado y cuál fue la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada, identificando el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en esa valoración. Además, es necesario en tales eventos que el actor acredite la trascendencia del error puesto de manifiesto, demostrando que la enmienda del yerro darla lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Por lo demás, no sobra señalar que la modificación de los perjuicios en segunda instancia se dio con ocasión del recurso de apelación que en busca de esa pretensión interpuso el apoderado glgsratta 4 railonaShz 910Ir *van de fidlire» Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ rAtil de CODENSA S.A. ESP, quien puso de presente que la cuantía fijada en primera instancia desconocía la estimación juramentada contenida en la demanda de parte civil, que fue aceptada por el acusado y refrendada en el dictamen pericial rendido por el C.T.I. de la Fiscalía, alegaciones que escuchó el Tribunal, considerando que con ocasión de la falsificación del titulo profesional presentado por el acusado a la empresa en cuestión, se generaron perjuicios para la misma, porque se reconociere' incrementos salariales significativos al implicado, según se especificó en el dictamen pericial rendido por el Grupo de Contaduría Forense del C.T.I., perjuicios que habían sido obviados en la sentencia de primera instancia, que se limitó a tasar el detrimento sufrido con ocasión al atentado contra el patrimonio económico, olvidando los ocasionados con el delito contra la fe pública.

En su demanda, el censor no enfrenta esa argumentación, razón por la cual ningún error acredita frente a ella. Así las cosas, ante el abandono de las exigencias mínimas previstas en el articulo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirian a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

DE L. REZ Prora& de afroneva Camino Ores« deirMillala Casación No 32421 LUIS ALEX/ANDER CARDONA RAM/PEZ En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALEXÁNDER CARDONA RAMÍREZ por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. M;biZifin 4 ratinniviz Casación No. 32.421 LUIS ALEXANDER CARDONA RAMÍREZ Tanyer Othreitna de_ OkIliela