CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 32.420 Harold Hermel Burbano Eraso PAGE Casación Inadmisión N° 32.420 Harold Hermel Burbano Eraso Proceso n.º 32420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Hermel Burbano Eraso, contra la sentencia del Tribunal de Pasto que confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, mediante la cual se le condenó por el delito de acceso carnal violento tentado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Sucedieron en las horas de la mañana del día lunes 2 de octubre de 2000, en la casa de habitación de la menor L.M.C.S., quien contaba con 13 años de edad (nació el 30 de septiembre de 1987), ubicada en la vereda Taconal del Municipio de Cumbitara (Nariño), donde se encontraba sola realizando labores del hogar, momento que fue aprovechado por el procesado Harold Hermel Burbano Eraso para seducirla, como no tuvo éxito, la tomó con fuerza por la cintura y la condujo hasta la cama de su madre, en cuyo lugar sin su consentimiento o contra su voluntad le bajó el pantalón y el interior, haciendo él lo mismo con sus prendas de vestir, previo el manoseo de sus senos y vagina, comenzó la refriega para accederla carnalmente, no consumando tal acto, por haber sido sorprendido por el padrastro de aquella menor, el señor (…) quien le reprochó tal proceder. 2.- Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria Harold Hermel Burbano Eraso, la Fiscalía 47 Delegada Seccional mediante resolución del 17 de noviembre de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 27 de noviembre de 2006 profirió resolución de acusación en su contra, por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 28 de mayo de 2007, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 7 de diciembre de 2007 condenó a Harold Hermel Burbano Eraso a las penas de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Pasto el 25 de febrero de 2009 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por la defensa del procesado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia se halla viciada al haberse calificado como acceso carnal violento tentado y no como “acto sexual abusivo” en la forma como lo denominó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara cuando avocó la apertura de investigación. Adujo que de los testimonios de la menor y su padrastro se puede inferir que los hechos no se adecuan al delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa sino al de acto sexual abusivo con menor de catorce años del artículo 305 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que ocurrieron antes del 25 de julio de 2001, pues la circunstancia de haber visto al acusado desnudo “con el miembro viril expuesto” permite deducir que la intención de éste no era la de penetrar a la niña sino que se trataba de expresiones de erotismo, máxime cuando lo dicho por aquella en sentido de que Burbano Eraso “le metió la mano en la vagina” no encuentra respaldo probatorio, de donde infiere que ella confundió la introducción con los tocamientos, error en el que de igual se incurrió en el fallo de primer grado.
Manifestó que las imputaciones deben ser concordantes en lo fáctico y jurídico, y de esa manera se hace necesario “retrotraer la actuación al momento de la indagatoria” para que al procesado se le haga una debida atribución y respete de esa manera el derecho de defensa que en la actuación fue objeto de menoscabo porque a Burbano Eraso se le imputó un tipo que no corresponde con lo acontecido.
Refirió lo narrado por la menor cuando manifestó que: Burbano Eraso pretendió abrazarme y besarme y me llevó a la cama y de la fuerza se salió el botón del pantalón y tras fuerte lucha me bajó los pantalones y el interior hasta las rodillas y el hizo lo mismo con sus pantalones e interior y en ese preciso momento volvió (…) y yo grite. Adujo que de lo así narrado se puede inferir que esas acciones no tuvieron la entidad de un acceso carnal tentado, sino de actos sexuales diferentes a realizarse en la cama en búsqueda de la desnudez.
Manifestó que indicativo de lo anterior es que Burbano Eraso compareció de manera pacífica y sin temores al llamado que le hizo la justicia, de donde infiere que éste tenía la convicción interna de responder por un hecho “de menor carácter” que el de la violación, pues fueron “actos consentidos”. Argumentó que lo narrado por la menor como agregado en sentido de que aquél intentó introducirle sus dedos en la vagina, fue una circunstancia que no se le puso de presente en la diligencia de indagatoria y que era necesario hacerlo de acuerdo con el artículo 338 de la ley 600 de 2000.
Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado hasta la versión inclusive que rindió Burbano Eraso ante el Juez Promiscuo Municipal de Cumbitara, para que se repita la actuación en términos de estricta legalidad. 2.- En el cargo segundo acusó que la sentencia se halla viciada porque las pruebas solicitadas por la defensa no se practicaron, razón por la que infiere se desconoció el postulado de investigación integral.
Refirió que a la actuación arribó un documento mediante el cual la menor y su madre con la aceptación de Burbano Eraso, se retractaron de los hechos iniciales, actitud que de igual fue adoptada por el padrastro en ampliación de testimonio. Consideró que esos cambios al constituirse “en descrédito” de la prueba de cargo, necesitaban cotejarse para arribar con mayor solidez a la certeza, ejercicio en el cual se debió incluir al abogado Jhon Jairo Ramírez Caicedo, Personero del Municipio de Cumbitara quien elaboró ese medio de convicción, para confrontarlo acerca de si lo consignado en el mismo provenía de la voluntad e interés de aquellas o de Burbano Eraso, lo cual no se hizo, omisión que afectó el deber de investigar lo favorable y desfavorable al sindicado.
Consideró que de haberse esclarecido lo anterior se habría podido acreditar que “todo obedeció a una orquestación de parte de la madre de la menor para obtener beneficios económicos”, conclusión que a su juicio “se quedó en la duda” por las omisiones vistas. Por lo anterior, solicitó a la Sala “casar la sentencia” y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntos vicios por errónea calificación y menoscabo al postulado de investigación integral, aspectos que de manera concreta pero sin trascendencia se plantearon en la demanda.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación sustancial total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Harold Hermel Burbano Eraso. 3.1.- El cargo primero mediante el cual acusó que la sentencia se encuentra viciada por errónea calificación porque la conducta atribuida al acusado no se adecuaba al delito de acceso carnal violento tentado sino al de acto sexual abusivo con menor de catorce años, no tiene vocación de éxito, toda vez que la presunta irregularidad enunciada se formuló en libre discurso, valga decir, anteponiendo el casacionista su particular valoración de los hechos a la forma como la hicieron los jueces de instancia. El error en la denominación de la infracción se consolida cuando el comportamiento se lo ubica en un nomen iuris o nombre genérico distinto del que le corresponde, esto es, cuando se halla en un título o capítulo diferente del imputado en la resolución de acusación y derivado en el fallo, en cuyo evento su demostración debe darse por la causal tercera pero bajo los ámbitos de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 demostrando que los jueces de instancia incurrieron en errores de hecho o derecho, criterio metodológico que el casacionista desatendió. De otra parte, desde la prevalencia del derecho sustancial no se observa equívocos de adecuación en nomen iuris diferente, pues cuando la menor denunció los hechos, de manera puntual dijo: El día lunes dos de octubre (…) llegó el señor Harold Burbano Eraso y dijo: “buenos días” y preguntó si estaba (…) y mi madre, yo le dije que mi madre estaba adentro y don (…) trabajando en la huerta pero no me creyó y entró abusivamente a la pieza y como yo estaba en la cocina lavando loza me salí al patio, y él me siguió y trató de abrazarme y besarme, por ello le dije que me dejara ya que es casado y tiene hijos y me agarré de la cerca para que no me llevara, ya que me agarró de la cintura y me hizo cosquillas para que me soltara, después de un rato de lucha me ganó y abrazado de la cintura me llevó a la pieza y me tiró de la cama, siguió con los pantalones, me los jalaba durísimo, pero como yo los tenía agarrados no me los podía bajar y de la fuerza se le salió el botón del pantalón y tras fuerte lucha me bajó los pantalones y el interior hasta las rodillas y él hizo lo mismo con sus pantalones e interior y es ese preciso momento volvió (…) y yo grité: “(…) vení a favorecerme que me están forcejeando”.
En declaración rendida el 1 de octubre de 2002, ratificó lo denunciado así: Si me ratifico en mi denuncia en contra de ese señor. Yo le miré el miembro de ese hombre lo tenía erecto y se subió encima de mi cuerpo cuando ya me había bajado el pantalón hasta las rodillas y también mi interior y quiso meter el miembro de él en mi vaina, yo alcancé a sentirlo en mis piernas y lo tenía parado, yo trataba de moverme y ajustaba las piernas para que no me viole, pasó harto tiempo de lo que empezó pasó como una media hora, y cuando ya me arrancó el botón de un bluyin que yo tenía puesto y me bajó el pantalón y el interior y el se bajó los pantalones y su interior, él tenía un pantalón yin azul oscuro, del interior no recuerdo que color, tenía una camiseta color gris, estuvo encima mío como quince minutos forcejeando conmigo, él no alcanzó a derramar el semen encima mío, porque llegó (…) y él me defendió y ese Harold se subió los pantalones y salió caminando, yo me subí los pantalones y me fui a la cocina a tomar agua y después ya le conté a mi mamá lo sucedido.
En igual sentido su padrastro, declaró: El día lunes dos de octubre de dos mil, siendo mas o menos las ocho de la mañana, en nuestra casa de habitación, rectifico siendo las ocho y media, me tocó presenciar un caso inesperado, extraño, y sucedió que encontré al señor Harold Burbano dentro de nuestra casa, con los pantalones en los pies y la niña ya la había tenido con el pantalón e interiores a la altura de la rodilla encima de la cama, en nuestra cama, pero cuando yo entré ese señor se asustó y a mi me dio rabia y le dije “porqué hacés eso con la niña”, él contestó “esperáte te explico, las cosas no son como piensas” y me llevó a un camino y dijo “cuando la mujer no quiere el hombre no puede y eso fue con gusto de ella”, yo le insistí que eso no era así, ya que apenas la señorita (…) me vio manifestó “Pablo defendéme, este señor me está forzando” y por eso mejor que te vayas, ahora verás lo que te va a pasar le dije.
Dados así los hechos, no se requiere de mayores argumentos para concluir que la conducta de acceso carnal violento en modalidad de tentativa atribuida y derivada en los fallos de instancia a Burbano Eraso se adecuó en debida forma, y que esas facticidades no estaban encaminadas a protagonizar “escenas de erotismo consentidos en la cama en búsqueda de la desnudez”, esto es, actos sexuales diversos y sin penetración, como fueron las ligeras conclusiones a las que arribó el casacionista.
De otra parte, dígase que para efectos de la imputación fáctica y jurídica de la resolución de acusación referida, no era necesario ampliar la indagatoria por las razones a las que alude el casacionista, pues lo determinante para arribar a esa conclusión no estuvo dado en el intento del procesado de manosear las partes íntimas de la menor, sino el contexto general descrito por aquella, razones más que suficientes por las que lo así censurado se inadmite. 3.2.- El cargo segundo mediante el cual acusó que la actuación se encuentra viciada por menoscabo del principio de investigación integral porque no se llamó en ampliación de testimonio a la menor y a su madre quienes se retractaron a través de un documento, y era necesario “cotejar sus afirmaciones para arribar a la certeza y no dejar la investigación en el plano de la duda”, no tiene vocación de existo.
En efecto: El principio de investigación integral tratado por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno, entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un proceso de conocimiento y determinación de una verdad concreta referida a un delito en especial.
En esa medida, en la búsqueda de la verdad singular dada ésta como un proceso de trayectoria y resultados se hace necesario que el funcionario por obligación y de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de conocimiento de que trata el artículo 331 ibídem.
Los objetos de esclarecimiento respecto de un injusto penal especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley sustantiva, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios. Aún cuando en la investigación de las conductas punibles no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el postulado de investigación integral sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales pertinentes y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, incluidas las citas que hubiera hecho el sindicado en la indagatoria, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida que de haberse allegado -como posibilidad- habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de justicia declarado en la sentencia. En forma reiterada la Sala ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad material declarada y de contera haber afectado el derecho de defensa, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado como probabilidad concreta habrían tenido la potencialidad de dar un giro sustancial total o parcial diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al postulado en cita, corresponde al casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que habrá de identificar, comportaba trascendencia en los extremos y contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a los extremos de la duda probatoria.
Para el evento, es cierto que en la etapa de investigación no se llamó en ampliación de testimonio a Jhon Jairo Ramírez, Caicedo, a la madre de la menor y a ésta en orden declarar sobre los contenidos del documento fechado el 10 de octubre de 2000, que apareció a la actuación cinco años después, en el cual madre e hija se retractaron de lo afirmado en la denuncia, omisión que fue superada en la etapa del juicio pues aquél y la niña fueron citadas a la audiencia de juzgamiento pero no comparecieron, sin que la supuesta irregularidad tenga trascendencia en el menoscabo de la ausencia de investigar lo favorable a los intereses Burbano Eraso, pues el juez de primer grado en desarrollo de ejercicios de sana crítica efectuó valoraciones al escrito referido y desestimó los contenidos cuando sostuvo: Así las cosas, el Juzgado no está conforme con lo argumentado por la defensa, como que el material probatorio recaudado inicialmente fue manipulado para favorecer los intereses del acusado, pues no tiene explicación alguna que días después de acontecidos los hechos se presente en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbitara, un escrito de desistimiento que no iba a tener ningún efecto procesal, con el auspicio de varios empleados públicos, debido al reato que se estaba investigando, y por la retractación del principal testigo de cargo, es decir, el padrastro de la menor, después de cinco años, cuando aquél había terminado la relación sentimental que lo unía con su madre, que no es creíble, debido a que no está acorde con lo por él narrado días después de acaecidos los hechos investigados, y ser contrario a lo aseverado por la víctima, quien pese al citado escrito de desistimiento se mantuvo firme en su posición inicial, cual fue el de haber sido forzada o violenta (sic) para ser accedida carnalmente por el enjuiciado, que no pudo ejecutar por el arribo de su padrastro quien la socorrió. Por tanto las pruebas recogidas inicialmente no han perdido fuerza vinculante ni la mencionada menor acomodó o manipuló los hechos a su antojo, ni su misma madre, quizá por el interés de perjudicar al presunto padre (el acusado) de su hijo Eduar Yesid Solarte, cuya atestación carece de importancia para la acreditación de los hechos investigados, lo cual no genera duda de lo realmente acontecido aquella mañana del 2 de octubre de 2000, como tampoco existe prueba de que ésta ejerza influencia en su pareja y en su hija (…) En este caso, como se analizó en la última ampliación de declaración, el señor (…) faltó a la verdad, pues su dicho no coincide con lo narrado por su entenada, en esa época, pues cuando la rindió ya se había separado de su madre, todo con el fin de favorecer los intereses del procesado.
Lo curioso es que el escrito de desistimiento aparece en el proceso el 1º de julio de 2005, casi a los cinco años de haberse realizado (octubre 10 de 2000), como el testimonio del abogado Jhon Jairo Ramírez Caicedo quien en aquella época fungía como Personero Municipal, lo que hace dudar de su atestación, más cuando la menor y su madre en ninguno de sus dichos hacen referencia a su intervención. Al contrario de lo que sostiene la defensa, con el material probatorio recaudado se establece la certeza y por ende la convicción que el procesado Harold Hermel Burbano Eraso ejerció violencia sobre la menor para accederla sexualmente, que no lo pudo consumar por circunstancias ajenas a su voluntad.
El ad quem, de igual forma le restó valor probatorio al escrito referido en los términos siguientes: Primero no es cierto que el documento contenga sellos de recibido por el despacho judicial aludido, como se puede observar del mismo (folio 62), lo que sí existe son los sellos de presentación personal. Distinción que debe conocer muy bien el procesado en su condición de ex empleado judicial como lo manifestó en su indagatoria.
Por otra parte, poco creíble se torna su versión sobre la devolución del documento por parte del despacho judicial, con fundamento en las razones indicadas. Sabe también el acusado que las solicitudes radicadas ante los juzgados deben ser resueltas oportunamente accediéndose o no a lo pedido, pero no resulta legal que se devuelva a los firmantes y menos, por las citadas razones que desborda las funciones de los servidores judiciales.
De acuerdo con lo motivado por los jueces de instancia es dable colegir que sobre un documento de supuesta retractación que generó dudas, pues si bien es cierto aparece fechado el 10 de octubre de 2000, tan sólo hizo aparición en la actuación el 1º de julio de 2005, esto es, cinco años después de ocurridos los hechos por incorporación que del mismo hizo el defensor del procesado, se infiere no es posible argumentar vicios por menoscabo al postulado de investigación integral, formulación que no tiene asidero ni coherencia, pues la madre de la menor, declaró el 14 de marzo de 2005 y se ratificó, igual lo hizo la víctima el 27 de febrero de 2001 y el 1º de octubre de 2002 sin que en esas oportunidades se hubiesen retractado de lo inicialmente denunciado.
Como se dijo el documento en cita fue incorporado por el abogado defensor del procesado cinco (5) años después de la supuesta fecha de elaboración y de manera insistente se pretendió hacer valer como medio de prueba idóneo y conducente para sacar avante los intereses de su defendido, en un comportamiento que genera sospechas. En esa medida ese comportamiento merece esclarecerse pues no aparece diáfano, razones por las que se compulsará copias a ese profesional para que se le investigue disciplinariamente y por el presunto delito de fraude procesal, pues a partir de los contenidos de la supuesta retractación se procuró inducir en error al servidor público para que fallara a favor de Burbano Eraso.
Por lo anterior el cargo se inadmite. 3.3.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución a favor de Harold Hermel Burbano Eraso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Hermel Burbano Eraso. 2.- Compulsar copias al abogado Neyip Javier Oñate Paz para que se lo investigue penal y disciplinariamente por el supuesto comportamiento de fraude procesal. 3.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47, numeral 8º; 192 y 193, numeral 7º de la ley 1098 de 2006. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado ( y de los demás intervinientes en el proceso) (el texto en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2001. � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” PAGE 2 _1269108018.doc _1269108020.doc