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32420(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 21 República de Colombia Expediente 32420 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32420 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue ROSA MARIA RUIZ TRUQUE en el cual fue llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES ROSA MARIA RUIZ TRUQUE, instauró demanda ordinaria laboral para que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, a partir del 21 de julio de 2002; las costas del proceso; y lo que resulta probado extra y ultra petita (folio 12, cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en que era la madre legítima de Jhon Ferney Lombana Ruíz, quien estando afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER, falleció el 20 de julio de 2002, entidad para la cual cotizó en forma continua desde el noviembre de 1999; que su hijo era soltero y no tenía descendientes legítimos ni extramatrimoniales; que dependía económicamente de su primogénito; y que se trata de una persona de 65 años edad, que no posee rentas y bienes de fortuna (folios 12 a 14, cuaderno 1).

La ADMINISTRADORA al contestar la demanda (folios 24 a 27, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y no propuso excepción alguna. Por su parte, la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía, formuló la excepción de carencia de derecho y de prueba en la demandante para solicitar pensión de sobrevivientes (folios 47 a 50, ibíden).

Mediante fallo de 11 de febrero de 2005 (folios 175 a 182, ibídem), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la ADMINISTRADORA a reconocerle y pagarle a la actora “la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en suma mensual de $309.000.00 a partir del 21 de julio de 2002, con los respectivos reajustes legales ordenados para los años siguientes en materia pensional por el gobierno nacional, debidamente indexados”; absolvió a Seguros Bolívar S.A.; y a la vencida le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la ADMINISTRADORA y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 14 a 26, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del juez A quo. En lo que en rigor interesa al recurso, el Tribunal después de establecer que los testigos fueron contestes en afirmar que el causante colaboraba de forma directa con la manutención de la demandante entregándole una suma periódica para su subsistencia, y no de forma esporádica como lo pregonó la demandada; referirse a los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994; copiar algunos pasajes de la sentencia de 11 de abril de 2002, radicación 2361, dictada por el Consejo del Estado; encontrar acreditado que la actora no laboraba, ni percibía contínua e ininterrumpidamente ingresos por sus propios medios, pues se dedicaba al hogar; que el cónyuge, de 75 años de edad, percibía una pensión equivalente a un salario mínimo legal; sostener que no había prueba de que la promotora del proceso contara, aparte del apoyo económico que le diera su consorte, con otros medios para su subsistencia diferentes a los que los testigos afirmaron le daba su hijo fallecido; asentó que “las disposiciones consagradas por la Ley 100 de 1993 como requisitos para acceder al derecho pensional aquí deprecado, en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres hacia los hijos, tenga que ser absoluta y total; pues tal exigencia, como se indicó en líneas anteriores, fue declarada nula por parte del H. Consejo Estado, y no ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de los múltiples pronunciamientos que ha hecho sobre la materia” (folio 23, cuaderno 2).

Para el juez de apelación “la dependencia económica exigida por la ley para que la madre adquiera la pensión de su hijo, no descarta que la peticionaria pueda recibir un ingreso adicional ya sea ” (folio 24, ibídem). Luego dijo el juzgador de segundo grado que “el hecho cierto que la demandante conviviera con su hija y con su cónyuge, y que éste percibiera una mesada pensional mensual, no es óbice, para que se pueda concluir que la actora contó con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que prestaba el causante a sus padres, en especial para su madre, que como pudo ver, no contaba con un ingreso propio, era de tal magnitud que la falta del mismo, apareja una serie de inconvenientes a su subsistencia. En tales circunstancias, lo alegado por la entidad recurrente, en orden a denegar la pensión de sobrevivientes de la actora, no cuenta con respaldo legal, ni con respaldo fáctico que lleve a desvirtuar la dependencia de la actora; pues de la prueba arrimada al plenario no es dable concluir, que la actora fuera autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia, pues, como quedó advertido, el causante, le aportaba a su madre la ayuda económica necesaria para completar su congrua subsistencia” (folio 24, ibídem).

Concluyó el Tribunal afirmando que “examinado el caso bajo los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho pensional aquí deprecado, teniendo en cuenta, la condición económica de la actora, la protección integral de la familia que pregona el sistema, así como la protección exigida para las personas de la tercera edad, sin poder ir en desmedro de la dignidad humana, pretendiendo exigir, que con lo devengado por el esposo de la demandante ésta pudiese vivir de tal forma que no hubiera necesitado el aporte y apoyo económico de su hijo, no prospera el recurso impetrado por la demandada en tal sentido” ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por la demandada, con la que sustenta el recurso (folios 11 a 17 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (21 a 22, ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, la absuelva en su integridad y resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso (folios 12 y 13, íbídem).

Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “74 de la ley 100 de 1993; 13 de la 797 de 2003; 16 del decreto 1889 de 1994; y por infracción directa de los artículos 35 de la ley 100 de 1993 y 145 del C.S.T” (folio 13, cuaderno 3). Sostiene que si la pensión del cónyuge de la demandante, de acuerdo con los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, es suficiente “para, resulta inevitable concluir que la actora dependía económicamente, en realidad, del ingreso proveniente de la pensión de la cual viene disfrutando su cónyuge y no de las ayudas económicas, ciertas sin duda y que obviamente se aceptan como hecho establecido en el proceso, que provenían de su hijo fallecido.

Es decir, el valioso apoyo de las colaboraciones provenientes del hijo no suponen que pase a depender económicamente del mismo, dado que sin ellas igualmente tenía un ingreso que la propia ley califica de suficiente para subvenir a las necesidades de una familia, que en este caso en sentido estricto son dos personas, pues también quedó establecido, y no se discute, que la hija, madre soltera, que convive con ellos, cuenta con un ingreso independiente, sin desconocer que puede ser sencillo” (folio 14, ibídem).

Asevera la censura que “el sentido de la orientación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en que se apoya el fallo acusado, es que los padres del fallecido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica, puedan tener ingresos en tanto ellos, lo cual significa que si son autosuficientes, no son dependientes y es aquí donde se produce la desviación de la interpretación jurisprudencial invocada, porque para el Tribunal, aunque existiera esa autosuficiencia, representada en una pensión del esposo, de todos modos no se da dependencia económica exigida por la norma porque la ayuda proveniente del hijo, argumento importante pero que no puede adoptarse como parámetro para identificar la dependencia económica, porque no se encuentra en las disposiciones bajo estudio, especialmente el artículo 74 de la ley 100 de 1993, como tampoco en la expresión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es natural, porque según ese entendimiento, no importa sí los padres del hijo fallecido tienen ingresos suficientes e incluso importantes, sino la cuantía del apoyo económico facilitado por el de cujus, con lo cual el elemento de autosuficiencia termina desapareciendo y por tanto se soslaya el sentido de la jurisprudencia de esa H. corporación. En los términos del tribunal nunca se podría dar la no dependencia económica de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes, porque como es natural, un ingreso adicional, así se cuente con recursos suficientes para ser autosuficiente, siempre será importante ” (folio 15, ibídem).

Refiriéndose al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia de inexequibilidad parcial de la misma, acota que “para la jurisprudencia citada, contenida en sentencia de constitucionalidad, la dependencia no es la colaboración que los hijos den a sus padres, pero para el Tribunal esa condición de colaboración del ingreso provenía del hijo fallecido, sí es la que determina la dependencia en estudio” (folio 15, ibídem).

Afirma que “el tribunal hace énfasis en el como medio para atender a las necesidades de la demandante, pero no repara en que ese es un concepto independiente de la autosuficiencia económica. Tener ingresos adicionales a los básicos es importante y la ausencia de ellos, naturalmente genera falencias y traumatismos, pero cuando la norma, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, se refirió a la dependencia económica, quiso destacar que el ingreso proveniente del fallecido fuera fundamental para la subsistencia del sobreviviente, lo cual no se da en este caso porque lo fundamental para la vida de la demandante lo provee la pensión que percibe su cónyuge en suma mínima, es cierto, pero que por definición legal, es suficiente para subvenir a las necesidades propias” (folio 16, cuaderno 3).

Agrega que “no se ignora que el valor del salario mínimo y, consecuentemente, de la pensión mínima, puede ser precario, pero se está recabando con este cargo en que la propia ley lo define como suficiente para la vida familiar, lo cual equivale a suponer la autosuficiencia a la cual se hace referencia por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que el Tribunal trae a colación.” (folio 16, íbídem).

Culmina el discurso exponiendo que “ de todos modos cabe complementar estas consideraciones con una de contenido social y es la que llevó al Congreso de la República a autorizar por la vía de la reforma a la Constitución, la posibilidad de, con el propósito de abrirle las puertas a un ingreso económico inferior a la pensión mínima para todas aquellas personas, muchas en nuestro conjunto social, que no tienen la posibilidad de acceder a ninguna pensión y que requieren un apoyo para poder atender sus requerimientos vitales.” (folios 16 y 17, cuaderno 3).

LA REPLICA Para confutar el cargo asegura que sí dependía económicamente de su hijo fallecido y que cumple a cabalidad con los supuestos fácticos de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la sentencia del Tribunal se ajusta en su integridad a la Constitución y la ley. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado asentó que “el hecho cierto que la demandante conviviera con su hija y con su cónyuge, y que éste percibiera una mesada pensional mensual, no es óbice, para que se pueda concluir que la actora contó con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que prestaba el causante a sus padres, en especial para su madre, que como pudo ver, no contaba con un ingreso propio, era de tal magnitud que la falta del mismo, apareja una serie de inconvenientes a su subsistencia. En tales circunstancias, lo alegado por la entidad recurrente, en orden a denegar la pensión de sobrevivientes de la actora, no cuenta con respaldo legal, ni con respaldo fáctico que lleve a desvirtuar la dependencia de la actora; pues de la prueba arrimada al plenario no es dable concluir, que la actora fuera autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia, pues, como quedó advertido, el causante, le aportaba a su madre la ayuda económica necesaria para completar su congrua subsistencia” (folio 24, ibídem).

La discrepancia del recurrente con la sentencia fustigada se centra en que “el tribunal hace énfasis en el como medio para atender a las necesidades de la demandante, pero no repara en que ese es un concepto independiente de la autosuficiencia económica. Tener ingresos adicionales a los básicos es importante y la ausencia de ellos, naturalmente genera falencias y traumatismos, pero cuando la norma, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, se refirió a la dependencia económica, quiso destacar que el ingreso proveniente del fallecido fuera fundamental para la subsistencia del sobreviviente, lo cual no se da en este caso porque lo fundamental para la vida de la demandante lo provee la pensión que percibe su cónyuge en suma mínima, es cierto, pero que por definición legal, es suficiente para subvenir a las necesidades propias” (folio 16, cuaderno 3).

Pues bien, esta Sala de la Corporación en sentencia de 11 de mayo de 2004, radicación 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2005, 21 de febrero de 2006 y 24 de julio de 2007, radicaciones 24141, 26406 y 30790, al estudiar un asunto de similares contornos, en donde uno de los padres del causante también devengaba un salario mínimo legal mensual, así razonó: “Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida(…)". Y en sede de instancia se dijo: “Por último, y en punto al hecho de que el actor puede derivar legalmente alimentos de su esposa, conforme al artículo 411 del Código Civil, en tanto ésta percibe un salario mínimo legal vigente, en sentir de la Sala es una circunstancia que no es determinante para desvirtuar la pregonada dependencia económica, pues según la prueba testimonial analizada anteriormente, resulta claro que para la fecha en que falleció el afiliado, el actor sí dependía económicamente de él, siendo este uno de los factores que deben tenerse en cuenta para establecer si se dan o no los presupuestos a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que realmente interesa establecer es si el causahabiente que se presenta a reclamar la pensión de sobrevivientes realmente dependía o no del causante en la data en que se produce el deceso” Ahora, la mera circunstancia de que el cónyuge de la actora estuviera percibiendo una pensión cuyo monto corresponde al salario mínimo, ello, per se, no conduce rigurosamente a inferir la autosuficiencia económica de ésta, como entiende la Sala lo plantea la recurrente, habida cuenta de que la autosuficiencia debe ser acreditada y definida en cada caso en concreto, por lo que aquel hecho del consorte (recibir pensión mínima) no debe ser estimado como un postulado general y absoluto que haga presumir o suponer tal estado económico en una persona; máxime que en el caso objeto de estudio el Tribunal luego de valorar los elementos de convicción, en especial la prueba testimonial asentó que ”de la prueba arrimada la plenario no es dable concluir, que la actora fuera autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia, pues, como quedó advertido, el causante, le aportaba a su madre la ayuda económica necesaria para completar su congrua subsistencia” (folio 24 cuaderno 2).

Por ello, si el Tribunal concluyó de dicho análisis probatorio que la demandante no era autosuficiente, la censura ha debido desvirtuarlo en un ataque por la vía fáctica. Así las cosas, dada la vía seleccionada por la censura, le era imposible abordarlo, permaneciendo como soporte de la decisión atacada. De manera que, el juez colegiado no incurrió en yerro alguno al realizar el ejercicio hermenéutico en torno a las normas denunciadas por la recurrente, por lo que el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por ROSA MARIA RUIZ TRUQUE en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A., en el cual fue llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia