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32418(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 32.418 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 32.418 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 260.

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, para conocer del proceso que se sigue en disfavor del ex Fiscal Seccional JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, contra quien pesa resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. En el auto que calificó el mérito del sumario, obra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, se narró lo ocurrido de la siguiente manera: “A raíz de la visita administrativa realizada por Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio a la Fiscalía 30 de Mitú (Vaupés) y el oficio sin número de fecha 11 de junio de 2002, suscrito por el Procurador Regional del Vaupés, doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, junto con los oficios 520 y 533 de la Fiscalía 30 Seccional y del escrito anónimo titulado “Comunicado a la opinión pública Vaupense”, donde se da cuenta de irregularidades cometidas por esa fiscalía, se ordenaron compulsar copias de algunas investigaciones, entre otras la que se relaciona con el trámite procesal y la decisión de preclusión de la investigación dictada en el proceso 619 seguido contra HANS BARÓN MEDINA, secretario jurídico de la Gobernación por el delito de CONCUSIÓN, sindicado de haber solicitado al señor MOISÉS VARGAS VELAZQUEZ la suma de $2.000.000.oo, para prorrogarle la ejecución del contrato N° 198 de noviembre 16 de 2002.

Fue capturado en flagrancia en operativo realizado por miembros de la SIJIN con el dinero que minutos antes había recibido. Se le dictó medida de aseguramiento y el 22 de mayo de 2002, se revocó íntegramente esta resolución, decisión que fue recurrida en reposición por el agente del ministerio público, habiéndose negado la revocatoria de la misma, investigación que se adelantó en la fiscalía 30 Seccional de Mitú (Vaupés) a cargo del doctor PAINCHAULT, quien profirió la resolución que originó la presente investigación. ” 2.

Una vez recibida la indagatoria del procesado, en auto del 13 de enero de 2004, se resolvió la situación jurídica de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, decretándose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque se le sustituyó por domiciliaria. Empero, por entender que el PAINCHAULT SAMPAYO, había incumplido con la obligación de comparecer al proceso, en proveído emitido el 14 de mayo de 2004, se revocó la sustitución de la medida, ordenándose la captura del asegurado. 3.

El 10 de agosto de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 14 de septiembre de ese año, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción. Apelada la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 17 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. 4.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cabeza, como magistrado ponente, del Doctor Álvaro Peñuela Delgado. Ese mismo día se materializó la captura del procesado. 5. A través de interlocutorio emitido el 31 de mayo de 2005, la Sala de Decisión Penal, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el acusado y dispuso su libertad inmediata. 6.

El 21 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. A su vez, el 9 de junio de 2008, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, realizada ante los magistrados Álvaro Peñuela Delgado, Hermens Darío Lara Acuña y Fausto Rubén Díaz Rodríguez. Allí, el magistrado ponente se declaró impedido para continuar conociendo del asunto, aduciendo que en el proceso seguido contra Hans Omar Barón Medina, tuvo oportunidad de analizar las pruebas, como quiera que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena.

Esas pruebas, argumenta, son las mismas que soportan el trámite que se sigue contra JOSÉ DE JESÚS PINCHAULT SAMPAYO, respecto de la decisión tomada a favor de Barón Medina. El asunto pasó al magistrado que seguía en turno, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, quien, en auto del 24 de junio de 2008, aceptó el impedimento de su compañero, ordenándose sorteo para la designación de un conjuez de reemplazo. 7.

El 5 de junio de 2009, fungiendo ya como magistrado ponente el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, se continuó la audiencia pública de juzgamiento. Sin embargo, en el decurso de la misma el magistrado Díaz Rodríguez, se declaró impedido para continuar tramitando el proceso, dado que, como ocurrió con el magistrado Álvaro Peñuela Delgado, intervino en la decisión del 10 de agosto de 2007, a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de Hans Omar Barón Medina.

Advierte el funcionario que en esa decisión se analizaron los mismos testimonios que tuvo en cuenta el aquí procesado para revocar la medida de aseguramiento proferida contra Barón Medina “lo que igualmente hace comprometer mi criterio en los puntos ya analizados ”. 8. En proveído emitido el 8 de julio de 2009, los restantes magistrados, doctores Joel Darío Trejos Londoño y Alcibiades Vargas Bautista, decidieron no aceptar el impedimento propuesto por el ponente, aduciendo que la causal tácitamente referenciada por él –numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000- no tiene aplicación en el caso concreto, pues, se refiere a los eventos en los cuales el funcionario, como particular, hubiese manifestado una opinión de fondo y trascendente sobre el asunto.

En el caso examinado, añaden, el magistrado intervino dentro de sus funciones, como le es exigido, pero respecto de un proceso completamente diferente, en el que se juzgaba a otra persona por el delito de concusión, razón por la cual lo allí plasmado ninguna incidencia tiene, en punto de imparcialidad, sobre lo que ahora se estudia. Acorde con la negativa a aceptar el impedimento de su compañero, se envió el proceso a la Corte, para que se emita el pronunciamiento de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento, en tratándose de la manifestación que hace un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se le separe del conocimiento del asunto, no aceptada por sus compañeros. 2.

Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

Está claro que el magistrado no invocó en concreto ninguna de las circunstancias consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para apartarse del conocimiento de este asunto, pero de los antecedentes del caso –como quiera que otro colega suyo, por las mismas circunstancias, obtuvo la separación del trámite-, debe entenderse que remite a la causal contemplada en el ordinal 4° de la norma en cita, referido a que el funcionario hubiese “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. ” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. ” 4.

Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento expresada por el magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Fausto Rubén Díaz Rodríguez, particularmente en los motivos en que la sustenta, la Corte halla razón en el criterio de los otros miembros de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por su colega, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión. En efecto, el que anteriormente, dentro de la función judicial que le ha sido deferida, el funcionario interviniese confirmando la sentencia proferida en proceso distinto, por hechos también diferentes y respecto de otro acusado, de ninguna manera, ni siquiera por vía aproximativa, perfecciona las circunstancias puntuales que gobiernan la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues, como ya se vio, ello atiende a la opinión que como particular se hubiese emitido anteriormente del “asunto materia del proceso ”.

Además, en un plano material del que estima compromiso de su criterio el funcionario, cuando se conoce que el fallo anteriormente confirmado con intervención del magistrado, remite al delito de concusión atribuido a un servidor público que pidió dinero a un particular para prorrogar una licitación, de entrada se observa la inconsonancia fáctica y jurídica con lo que aquí se investiga, presunta ilicitud de prevaricato endilgada al Fiscal seccional que revocó la medida de aseguramiento impuesta a aquel servidor público.

Está claro que si bien, las pruebas del proceso anterior pueden tener alguna incidencia en el trámite que se sigue contra el Fiscal Seccional, la evaluación de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad penal en general, comporta ámbitos fácticos, probatorios y jurídicos asaz disímiles, que jamás se emparentan con la evaluación antes realizada, de manera que ese temor a ver comprometida la imparcialidad no supera el estadio de la mera conjetura.

Sea, entonces, porque se acuda al plano formal referido a la naturaleza y características de la causal de impedimento, o en atención al examen material de los principios de libertad e imparcialidad que gobiernan la teleología del instituto, obvio se verifica que no asiste la razón al magistrado que pretende separarse del conocimiento del proceso.

Estos los motivos que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento expresada por el citado Magistrado en virtud de este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.