Micelio
32417(21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32417 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32417 Acta N°. 21 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada 8 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por GERMAN ENRIQUE BARRETO CORTES y RAMIRO DELGADO ALFARO, contra las entidades ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. - hoy en liquidación, COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP - ENERTOLIMA S.A. ESP, y LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando que se les declarara la sustitución patronal entre ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. ESP, y como consecuencia de ello, se les condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando a la fecha del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los incrementos legales y/o convencionales.

En subsidió pretenden se les condene a su favor a reconocerles y cancelarles las sumas que correspondan por reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido, prima de antigüedad convencional, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. o en su defecto la indexación de los valores adeudados. Y de manera común, buscan que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por perjuicios morales en la cuantía que se establezca en el proceso, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.

Como fundamento de las pretensiones argumentaron, en resumen, que ELECTROLIMA S.A. E.S.P. es una sociedad anónima con una participación accionaria de la Nación superior al 90% del capital de la empresa, constituida el 24 de mayo de 1955, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de energía eléctrica, en cuanto a su generación, distribución y comercialización, con más de 291.000 repartidos en los municipios del Departamento del Tolima; que ENERTOLIMA S.A. ESP, fue creada el 11 de agosto de 2003 como una sociedad anónima, siendo sus accionistas FEN S.A., FINDETER, FONADE, CEDENAR S.A. ESP, y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP – E.E.C.-ESP, y con igual objeto de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, para lo cual utiliza la infraestructura, bienes muebles e inmuebles, instalaciones, equipos, redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos de la liquidada ELECTROLIMA S.A. ESP.; que la nueva sociedad ENERTOLIMA S.A. ESP fue la encargada de continuar con la prestación del servicio de energía eléctrica, y para tal efecto se realizó la cesión de 47 convenios de suministro y facturación; que los trabajadores del sector eléctrico están agrupados y afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, que ha celebrado convenciones colectivas de trabajo con ELECTROLIMA, encontrándose vigente la suscrita para los años 2002 y 2003, por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, en cuyo artículo 46 contempla la figura de la sustitución patronal aún para el evento de la liquidación de la empresa, y en el artículo 11 consagra la cláusula de estabilidad que da la posibilidad del reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa y con un tiempo servido de 8 años; que las demandadas no respetaron el carácter prevalente de la convención colectiva de trabajo, puesto que ENERTOLIMA contrató personal no sindicalizado a través de terceros como agencias o empresas de servicio temporal, y contratistas independientes, entre otras; que fueron despidos de manera unilateral y sin mediar justa causa para ello, y en forma colectiva sin obtener la autorización de la respectiva autoridad, por lo que instauraron una acción de tutela y no les prosperó por existir otros medios de defensa; que Barreto Cortés laboró para ELECTROLIMA entre el 17 de abril de 1995 al 12 de agosto de 2003, en el cargo de jefe de cuadrilla y con un último salario devengado de $2.408.720,oo y a su vez Delgado Alfaro lo hizo del 8 de noviembre de 1994 al 12 de agosto de 2003, en el cargo de conductor, y con una asignación salarial de $2.413.165,oo; que no se les canceló la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 de la convención colectiva, ni se les tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido convencional; y que con la ruptura de los contratos de trabajo sufrieron un daño moral que debe repararse.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACION, dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en relación con los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad y su liquidación, que con la prestación, del servicio público de energía del Departamento continuó la empresa ENERTOLIMA S.A. ESP, la celebración de convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato SINTRAELECOL, entre ellas la vigente para los años 2002 y 2003, lo pactado convencionalmente sobre la sustitución patronal aún en caso de liquidación de la empresa, la instauración de la acción de tutela, la falta de autorización para el despido colectivo aclarando que la misma no se requería, la relación laboral para con los demandantes, el cargo desempeñado y el salario devengado por Delgado Alfaro, y la consagración convencional de la prima de antigüedad, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino transcripciones de resoluciones o normas convencionales o apreciaciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, y pleito pendiente, las cuales en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y las de fondo que denominó compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentó la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes.

Sostuvo como hechos y fundamentos de defensa, que no es procedente el reintegro impetrado habida cuenta que la empresa se encuentra en liquidación, que a los actores se les canceló oportunamente las primas de antigüedad a que tuvieron derecho, así como las demás acreencias laborales e indemnizaciones, ello conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, sin que hubiera quedado suma alguna pendiente de pago, y que la entidad siempre obró de buena fe.

La accionada COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP - ENERTOLIMA S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; en cuanto a los supuestos fácticos aceptó la creación y naturaleza jurídica de la entidad, sus accionistas y objeto principal, la liquidación de ELECTROLIMA, la continuación de la prestación del servicio público de energía en el Departamento del Tolima, la contratación del personal a través de contratistas independientes o empresas de servicio temporal, entre ellos algunos extrabajadores de la liquidada Electrolima, y de los demás hechos dijo que unos no le constaban, que otros no eran tales y que el resto no eran ciertos; y formuló en su mayoría las mismas excepciones de mérito que adujo la primera sociedad demandada y adicionalmente propuso las de inexistencia de la relación laboral o del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de la solidaridad, carencia absoluta de causa, e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de Electrolima, y de otro lado presentó como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales, las cuales se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite.

En su defensa argumentó que en el sub lite no operó la alegada sustitución patronal o de empleadores, al no darse el requisito de la continuidad de los demandantes en la prestación personal del servicio, en virtud de que éstos no laboraron con ENERTOLIMA S.A. ESP, que es una empresa distinta, autónoma, independiente administrativa y financieramente, con disímil objeto social por cuanto no genera energía eléctrica, simplemente la compra, vende y la distribuye, ello con el objeto de garantizar el servicio público de energía, y por tanto en este asunto no hubo cambio de patrono por otro, máxime que ELECTROLIMA por haber entrado en liquidación les canceló a los actores los contratos de trabajo; y que los reintegros demandados son improcedentes por tratarse las demandadas de entidades totalmente diferentes, a más que sería una orden imposible de cumplir porque en Electrolima no existe planta de personal.

Y LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, dio contestación a la demanda y se opuso a las declaraciones, condenas y pretensiones incoadas; frente a los hechos expuso que era cierto lo referente a la naturaleza jurídica de la accionada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y su objeto social, así como que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. es actualmente la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, y respecto de los demás supuestos fácticos aseguró que no le constaban y que debían probarse; y propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como argumentos de su defensa, apunta que las acciones y omisiones de las empresas demandadas no son de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, dado que éstas gozan de personería jurídica y autonomía presupuestal o financiera; que en el presente asunto no se cumplen los supuestos normativos de la responsabilidad estatal, pues no existe el nexo de causalidad en relación con el daño que los demandantes a través de esta acción están alegando, el cual no se le puede imputar ni directa o indirectamente a la Nación; y que la entidad encargada de supervisar y controlar a las empresas de servicios públicos de energía eléctrica, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 5 de diciembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA absolviéndola de todas las peticiones formuladas en su contra; así mismo declaró que entre ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. no operó la sustitución patronal, y por tanto desestimó las pretensiones principales de la demanda, por cuanto no se dan los presupuestos para disponer el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo, ni para ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; igualmente declaró imprósperas las excepciones relativas a la cancelación total de las obligaciones surgidas de la relación laboral de los actores, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello, condenó a ELECTROLIMA S.A. ESP a pagar por concepto de reliquidación de prima de antigüedad a GERMAN ENRIQUE BARRETO CORTES la suma de $4.558.503 y a RAMIRO DELGADO ALFARO el valor de $4.758.460, y a reliquidar sus prestaciones sociales debidas a la ruptura de los contratos de trabajo, incluyendo como factor salarial la aludida prima de antigüedad; negó las demás súplicas demandadas y condenó en costas del proceso a la parte vencida ELECTROLIMA en liquidación. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció del proceso por apelación de los demandantes y la codemandada ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACION, y con sentencia del 8 de marzo de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad-quem apoyado en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, estimó en lo que atañe al recurso de apelación de la parte accionante, que en el caso objeto de estudio no se cumple el requisito de la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, y por ende no puede hablarse de sustitución patronal entre las dos empresas demandadas; que el reintegro impetrado se torna imposible en virtud de estar en estado de liquidación la empleadora Electrolima S.A. ESP; que no operó la figura de la solidaridad respecto de la demandada La Nación – Ministerio de Minas y Energía, en tanto Electrolima está constituida como una sociedad anónima y no de personas que es aquella que refiere el Artículo 36 del C. S. del T.; y que no hay lugar a imponer la indemnización moratoria a la empleadora deudora, porque la situación de los saldos pendientes de pago por prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones, obedeció a una errónea interpretación por parte de Electrolima de la norma convencional, lo que no reviste mala fe.

Y frente al recurso de apelación de la demandada impugnante, el Tribunal sostuvo que la interpretación que le dio la empleadora a la cláusula convencional controvertida consagratoria de la prima de antigüedad, no se aviene por completo a la redacción de tal estipulación, siendo más correcta la intelección acogida por el a quo, pues por tener los actores un tiempo de servicios superior a ocho (8) años, que es el exigido en el precepto extralegal, procede la condena por el pago de dicha prima de antigüedad como se dispuso en la primera instancia en forma proporcional.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, vale decir, la sustitución patronal, el reintegro de los actores, y la indemnización moratoria, el fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente: “(….) El artículo 67 del CST referente a la sustitución patronal señala que. De la definición anterior se deduce que se requiere el lleno de tres requisitos para que opere la sustitución patronal invocada por los actores, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa y 3. La continuidad del trabajador en el servicio. Así lo ha dejado en claro la jurisprudencia laboral en pronunciamientos varios, entre ellos, el que a continuación se trae:. Los tres requisitos a que se viene refiriendo, deben cumplirse simultáneamente, así pues, basta que falte uno solo de ellos para que no opere la mencionada sustitución patronal.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, está claro que no se cumple el tercer requisito antes señalado, esto es, la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, pues de la misma demanda y de los documentos allegados al proceso se establece que los contratos de trabajo que ataban a los demandantes con Electrolima S.A. ESP fueron terminados como consecuencia de la liquidación de la entidad, al punto que en las pretensiones de la demanda se solicita el reintegro de cada uno de ellos a su cargo.

Así pues, mal puede hablarse de sustitución patronal, cuando de lo antes referido (la terminación de los contratos de trabajo), se deduce que los accionantes nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. ESP, por tanto ésta nunca fue patrona de aquellos, por ende no sustituyó a Electrolima en su calida de empleadora. Se tiene entonces, que la decisión de primer grado en cuanto negó la sustitución patronal es acertada, en consecuencia se confirmará. (…..) El segundo punto de inconformidad expresado por le recurrentes tiene que ver con el reintegro también negado por el a quo.

Se apoyó esta decisión en la convención colectiva obrante a folios 389 a 424, celebrada para la vigencia de los años 2002-2003, vigente al momento del retiro de los demandantes, la cual en su artículo 11 parte final; preceptúo: (fl. 394). Ha de señalarse que ante la terminación de los contratos de trabajo por motivo de liquidación de la entidad empleadora (Electrolima S.A.), se ton imposible tal pretensión, así lo señaló el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil”.

Transcribió lo dicho por el Consejo de Estado en el concepto 1470 de diciembre 5 de 2002, que se remitió a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 2 de diciembre de 1997 radicación 10157, 22 de agosto y 16 de noviembre de 2001 radicados 16165 y 16458 respectivamente, y de la Corte Constitucional fallos de tutela T-729 de 1998, T-1020 de 1999, T-555 de 2000 y T-933 de 2001, para concluir que este aspecto deberá confirmarse la decisión del a quo, y prosiguió diciendo: (….) El cuarto punto objeto de inconformidad expresado por los accionantes tiene que ver con la indemnización moratoria, ha de decirse que no ha de modificarse la decisión absolutoria adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que si se generaron saldos insolutos por primas de antigüedad y consecuencialmente se dispuso la reliquidación de prestaciones sociales, tal situación obedeció a una errónea interpretación por parte de la demandada Electrolima S.A., de la cláusula convencional que consagraba el referido concepto de prima de antigüedad, encontrándose que la omisión o pago incompleto en que incurrió la demandada no está revestida de mala fe, en consecuencia se confirmará este aspecto”.

V. RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, los recurrentes persiguen que la sentencia acusada se CASE “en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué en lo relativo a las pretensiones principales y negó la condena subsidiaria sobre indemnización moratoria”, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a quo “en relación a las pretensiones principales y en su lugar acceda a declarar la sustitución patronal y condenar al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En la eventualidad en que en sede de instancia no acceda a las pretensiones principales, subsidiariamente confirme las condenas impuestas y se acceda a la indemnización moratoria”. Con tal objeto se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló cinco cargos que merecieron réplica por parte de la demandada ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación, de los cuales se despacharán conjuntamente los dos primeros por presentar deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio, para luego adentrarse la Sala en el estudio de los tres restantes.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 194, 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T, lo que lo condujo a vulnerar los Artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945”.

Expuso que la violación de la ley se produjo, por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho manifiestos y ostensibles: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL TOLlMA consagró la sustitución patronal aún en el caso de liquidación de la Empresa la cual obra a folios 389 a 424 del expediente, la cual fue aportada con las formalidad legales y que entre las partes no había discusión sobre la existencia de al convención colectiva y su firma. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue quien a través de la Resolución No. SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003 (Fls. 63 a 67) determinó efectuar la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y en su lugar ordenó que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que no existió interrupción en la prestación del servicio, pues para el efecto se trataba de un servicio público domiciliario cuya continuidad se encontraba garantizada por la Constitución Política de Colombia. 4.- No haber dado por establecido, estándolo, que entre las dos Empresas ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLlMA S.A. E.S.P. existe identidad de objeto social el cual es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, el cual fue asumido directamente por la Empresa ENERTOLlMA S.A. E.S.P. luego de la orden proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a la Empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P.. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo que entre la Empresa ELECTROLlMA S.A. E.S.P. y la Empresa ENERTOLlMA S.A. E.S.P. se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones y redes, para que esta última efectuara la prestación del servicio de energía,eléctrica en el Departamento del Tolima.

(Interrogatorio de Parte al Representante Legal de la Empresa ELECTROLlMA S.A. E.S.P. FI. 465 del expediente y Contrato de Arrendamiento Fls. 496 a 503). 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los testimonios oportunamente practicados en el proceso se pudo demostrar que la Empresa ELECTRO LIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLlMA S.A. E.S.P. tienen identidad en su objeto social, composición accionaria, prestación de servicios en el mismo territorio y que se suscribió contrato de arrendamiento de toda la infraestructura para la prestación del servicio por parte de la Empresa ENERTOLlMA S.A. E.S.P.. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de la Empresa ELECTROLlMA S.A. E.S.P. continúo pero ahora bajo una nueva razón social, donde no existió interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, así lo constató LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a través del Despacho Comisario No. 007 obrante a folios 520 a 525 del expediente. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLlMA S.A. E.S.P. dio por terminados los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLlMA S.A E.S.P.; y evadir así el cumplimiento de la normatividad laboral e impedir que los trabajadores despedidos pudieran demandar en acción de reintegro. 9.- No haber dado por demostrado estándolo que la EMPRESA ELECTROLlMA S.A. E.S.P. y LA EMPRESA ENERTOLlMA S.A. E.S.P., son en esencia las mismas y que lo único que varió fue la razón social, efectuada única y exclusivamente para vulnerar los derechos de los demandantes y desconocer la figura de la sustitución patronal establecida Legal y Convencionalmente”.

Manifestó que los yerros fácticos que anteceden tuvieron origen por “la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente”, y de manera especial las siguientes: “1.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL TOLlMA S.A E.S.P y SINTRAELECOL SECCIONAL TOLlMA; obrante a Fls. 389 a 423 del expediente. 2.- El Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL TOLlMA S.A E.S.P obrante a FI. 464 y 465 del expediente. 3.- El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Empresas ELECTROLlMA S.A E.S.P y ENERTOLlMA S.A E.S.P de toda la infraestructura, redes e instalaciones para la prestación por parte de ésta última del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 4.- Los testimonios practicados dentro del proceso, relativos a la sustitución patronal pretendida obrante a FI. 505 a 508 del expediente. 5.- La Resolución SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003 (Fls. 63 a 67) mediante la cual se determinó liquidar la EMPRESA ELECTROLIMA S.A E.S.P y en su lugar ordenar que la prestación del servicio fuera efectuada por parte de ENERTOLlMA S.A E.S.P.”.

Para la demostración del cargo efectuó el siguiente planteamiento: “(…..) 1 El Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo obrante, a Fls. 389 a 423 en cuanto estableció, como se indicó antes, la sustitución patronal aún en el evento de liquidación, prueba que no fue valorada por el Tribunal. En tal sentido en el Artículo 46 de la Convención Colectiva se estipuló:. 2.- El Tribunal no estimó la Resolución SSPD 3848 del 12 de Agosto de 2003 (Fls. 63 a 67) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó que la prestación del servicio sería asumida por la Empresa ENERTOLlMA S.A E.S.P., es decir se configuró uno de los elementos de la sustitución patronal el cual es la continuidad de la empresa y del giro ordinario de los negocios. 3.- De la misma forma no apreció el Tribunal las pruebas aportadas al proceso en las cuales se demuestra que lo único que varió en el proceso de liquidación de la Empresa ELECTROLIMA S.A E.S.P y la creación de la Empresa ENERTOLlMA S.A E.S.P fue la razón social, toda vez, que la red eléctrica de propiedad de ELECTROLIMA S.A E.S.P pasó a ser íntegramente utilizada por la nueva razón social. 4.- El Tribunal no estimo, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, interrogatorio de parte a los representantes legales de las entidades demandadas, como tampoco los testimonios con los cuales se demuestra que la empresa ELECTROLlMA S.A E.S.P efectuó la ruptura de los contratos de trabajo de los demandantes con el único propósito de desconocer la sustitución patronal pactada convencionalmente.

(Lo subrayado es del texto original). 5.- No se apreció que la Empresa ELECTROLlMA S.A E.S.P, al dar por terminados los contratos de trabajo de mis poderdantes actuó con la finalidad de no reconocer la continuidad de los mismos, por lo que en la práctica se esta impidiendo la aplicabilidad de la figura jurídica de la sustitución patronal. 6.- El hecho de actuar de mala fe al dar por terminados los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores por parte de la EMPRESA ELECTROLlMA S.A E.S.P pretende ser utilizado a su favor al desconocer finalmente los derechos de los demandantes afectados.

En los términos anteriores queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho mencionados y que violó la ley sustancial que se precisó en la proposición jurídica, por lo tanto se debe casar la sentencia del Tribunal, y revocar la del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué y acceder a las Pretensiones, que en el caso concreto es declarar la sustitución patronal entre la EMPRESA ELECTROLIMA S.A E.S.P y LA EMPRESA ENERTOLlMA S.A E.S.P.”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por “ infracción directa” en el concepto de “ aplicación indebida”, respecto de los artículos “53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T.”. En la sustentación del cargo comenzó por advertir, que para efectos de este ataque acepta las conclusiones fácticas de la alzada, que sólo discute los “ criterios jurídicos ” esbozados por el ad quem para desatender la figura jurídica de la sustitución patronal alegada, transcribe lo dicho en este punto en la sentencia acusada, y luego expuso la siguiente argumentación: “(….) El Tribunal aplicó indebidamente el Artículo 67 del C.S.T, toda vez que la norma que ha debido aplicar es el Artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, pues los trabajadores despedidos son de carácter oficial, atendiendo la naturaleza jurídica de la EMPRESA ELECTROLIMA S.A E.S.P, pues se encuentra constituida por capital cien por ciento estatal. 3.- Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indicó que el régimen privado adoptado por las Leyes 142 y 143 de 1994 en relación con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía relación alguna con el régimen de sus trabajadores, pues éste aspecto dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad, donde la Empresa demandada tiene una participación accionaria de la Nación de casi el 100%, por lo cual su naturaleza es eminentemente de carácter oficial”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 12 de Octubre de 2006 radicado 27302 y continuó diciendo: “(….) El Tribunal no otorgó el fundamento jurídico pertinente, al espíritu normativo establecido en el Artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, pues lo que allí se consagra es la protección a los derechos del trabajador que se encuentra ante la situación en que su empleador es sustituido por otro. 6.- En tal sentido, en el presente caso existe una continuidad en la prestación del servicio que nunca tuvo interrupciones, pues se trata de un servicio público esencial que constitucional y legalmente no puede ser suspendido. 5.- La figura jurídica de la sustitución patronal no fue analizada por el Tribunal como aspecto de fondo sino meramente formal, pues debió examinarse en el caso concreto que su desconocimiento se efectuaba con el fin de evitar el reintegro de los demandantes, lo que lo llevó a omitir el análisis del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. 6.- El propósito fundamental logrado al dar por terminados jurídicamente los contratos de trabajo fue precisamente el desconocimiento íntegro de la normatividad laboral aplicable al respecto, lo que condujo al Tribunal a interpretar en forma errónea el espíritu de la norma extendido por el Legislador”.

(Resalta la Sala). VIII. REPLICA De las entidades demandadas, únicamente la ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S.A. E.S.P. ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACION presentó réplica, y en relación al primer cargo adujo que en virtud de que en esta litis no estuvo en discusión la naturaleza jurídica de la entidad como una sociedad por acciones, sujeta al derecho individual del trabajo contenido en el Código Sustantivo de Trabajo, debió denunciarse en la proposición jurídica el artículo 67 del C. S. del T. que regula lo referente a la sustitución de patronos que se alega en este cargo, norma que le sirvió al Tribunal para despachar esta súplica.

En cuanto al fondo de la acusación, expuso que el sentenciador de segundo grado no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados, porque no desconoció lo dicho en la convención colectiva de trabajo que sí apreció, donde no tiene mayor connotación que ese estatuto convencional haya consagrado la figura de la sustitución patronal, dado que ese fenómeno jurídico debe estructurarse en cada caso en particular; que una cosa es que la prestación del servicio público de energía hubiera continuado, y otra que los demandantes no hayan seguido prestando sus servicios, aspecto último que no encontró demostrado el ad quem y que es lo que no permite en el asunto a juzgar declarar la sustitución de empleadores, requisito que no confuta la censura; y que fuera de que no se destruyó el sólido y contundente soporte del Tribunal, los demás yerros fácticos propuestos que resultan intrascendentes, la verdad es que no se cometieron.

Y frente al segundo cargo solicitó de la Corte que se desestimara, dado que el censor invocó dos conceptos de violación excluyentes como son la infracción directa y la aplicación indebida respecto de unas mismas normas, a lo que se suma que al advertir el recurrente que lo que discute en esta acusación son los “criterios jurídicos expresados por el Tribunal” es incuestionable que la modalidad de violación pertinente sería la interpretación errónea, a más que el Juzgador de alzada se apoyó en pronunciamientos jurisprudenciales, y de otro lado el ataque contiene discernimientos fácticos que no son propios de la vía escogida como que “existe una continuidad en la prestación del servicio que nunca tuvo interrupciones”, cuando lo que concluyó el Tribunal fue que esa continuidad en las labores por parte de los actores no existió, y por último aseveró que la censura no logró acreditar la equivocada hermenéutica del Juzgador.

IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, como primera medida encuentra la Sala, que no es de recibo el reproche de orden técnico que atañe a la proposición jurídica del primer cargo, dado que resulta suficiente el haberse denunciado varias normas del Código Sustantivo de Trabajo, entre ellas el artículo 467 que constituye la base o fuente convencional de la figura de la sustitución patronal que se afirma está consagrada en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, quedando así satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva transgredida, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

Más sin embargo, la formulación de estos dos primeros cargos presenta otras graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: A.- Respecto al primer cargo: 1.- Debe comenzar la Sala por acotar que no es cierta la aseveración de la censura expuesta en este primer cargo orientado por la vía indirecta, en el sentido de que los errores de hecho manifiestos y ostensibles se produjeron por “la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente” y de manera especial de aquellas que denunció, puesto que al referirse la Colegiatura al punto de la sustitución patronal y concretamente al verificar sus requisitos, aseguró que “ de la misma demanda y de los documentos allegados al proceso se establece que los contratos de trabajo que ataban a los demandantes con Electrolima S.A. ESP fueron terminados como consecuencia de la liquidación de la entidad, al punto que en las pretensiones de la demanda se solicita el reintegro de cada uno de ellos a su cargo” (resalta la Sala).

Lo cual significa que la pieza procesal de la demanda introductoria y los documentos aportados al plenario, se debieron acusar por una mala apreciación y no por su inestimación, y ello sería suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Adicionalmente cabe decir que con los anteriores medios de convicción valorados, el Tribunal arribó a la conclusión consistente en que “Así pues, mal puede hablarse de sustitución patronal, cuando de lo antes referido (la terminación de los contratos de trabajo) se deduce que los accionantes nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. ESP, por tanto ésta nunca fue patrona de aquellos, por ende no sustituyó a Electrolima en su calidad de empleadora ” (subraya la Sala); y sucede que ninguno de los nueve errores de hecho propuestos y lo expresado en la sustentación del cargo, desvirtúan la conclusión fáctica de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes con Electrolima S.A. ESP en liquidación y la no prestación de servicios de éstos a Enertolima S.A. ESP., que es el eje principal de la argumentación de la alzada, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza la sentencia recurrida.

Por consiguiente, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie el fallo impugnado con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad.

En estas condiciones, así se estimara que el fallador de alzada hubiere cometido cualquiera de los yerros fácticos endilgados, ello no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar el fallo censurado, toda vez que uno de los requisitos necesarios para que se configure la figura jurídica de la sustitución patronal, tanto en el sector privado como el oficial, es la continuidad de los servicios del trabajador dentro del mismo contrato de trabajo, lo que no acontece en el sub examine.

B.- Frente al segundo cargo: 1. El recurrente adujo que la violación de la ley sustancial que denunció por la senda directa, en este caso tiene lugar por la “ infracción directa” y a su vez por la “aplicación indebida” de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C. S. del T., y en la sustentación del cargo sostuvo que “El Tribunal aplicó indebidamente el Artículo 67 del C.S.T., toda vez que la norma que ha debido aplicar es el Artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945”, que “El Tribunal no otorgó el fundamento jurídico pertinente, al espíritu normativo establecido en el Artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945”, y que el desconocimiento de la normatividad laboral aplicable “condujo al Tribunal a interpretar en forma errónea el espíritu de la norma” (resalta la Sala), cayendo el ataque en abierta discordancia, habida cuenta que no es viable que al mismo tiempo se invoquen las tres modalidades de violación respecto de iguales preceptos legales.

Ciertamente, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio proponer simultáneamente dos o más modos de violación, dentro de un mismo cargo y con relación a idénticas disposiciones legales, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente.

Dicha falencia por si sola resulta trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. 2.- El censor en la sustentación de la acusación encaminada por la vía del puro derecho, se refiere a aspectos de índole fáctico como que “en el presente caso existe una continuidad en la prestación del servicio que nunca tuvo interrupciones, pues se trata de un servicio público esencial que constitucional y legalmente no puede ser suspendido”, que independiente a que se refiera al servicio personal prestado por los actores o al servicio de energía que prestan las empresas demandadas, es más un supuesto fáctico que jurídico, lo que resulta ajeno al género de violación seleccionado y constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva. 3.- Respecto de la alegación sobre la aplicación en este asunto de la primacía de la realidad, no basta con invocar este principio legal y constitucional para establecer desde el punto de vista jurídico la trasgresión de la ley, y a efectos de esclarecer si en esta oportunidad lo acontecido prevalece sobre las formalidades, la discusión desciende al terreno de lo fáctico que no es la vía escogida.

Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presenta el cargo, la censura no logra desvirtuar jurídicamente la inferencia del Tribunal que concierne a que en esta litis no se dio la sustitución patronal alegada. En definitiva por todo lo acotado, estos dos cargos se desestiman. X. TERCERO CARGO La censura acusó la sentencia de segundo grado de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo “1518 del código civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476, 477, 478 y 479 del C.S. del T.” En el desarrollo del cargo realizó el siguiente planteamiento: “(….) 1.- Aunque el Tribunal no efectúa referencia alguna a norma sobre la cual desestime la pretensión relativa al reintegro es indudable que para negar el reintegro de los actores, el ad quem se refiere al artículo 1518 del código civil; no obstante el entendimiento del Tribunal sobre esta disposición es equivocado, pues el solo hecho de decretar la liquidación de la demandada ELECTROLlMA S.A. E.S.P., no deriva ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica. 2.- El estado de liquidación de cualquier empresa conlleva un procedimiento mas o menos extenso en el tiempo y comprende la adopción de una serie de medidas establecidas en los artículos 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; y todo este procedimiento no lo puede llevar a cabo el liquidador designado, pues para ese fin se requieren los servicios de diferentes trabajadores. 3.- Es equivocado entender que una empresa como la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., por el solo hecho de decretarse su liquidación, algunas obligaciones, como la de reintegro, resulten jurídicamente imposibles; pues para llegar a una conclusión semejante, el ad quem ha debido hacer uso de sus facultades de decretar pruebas de oficio y requerir al liquidador de la empresa para que certificara si la entidad tenía empleados a su servicio y que actividades de la Empresa se estaban desarrollando. 4.- La obligación se hace imposible de cumplir cuando la empresa o entidad desaparece realmente, no cuando se acude a maniobras jurídicas para que formalmente la entidad desaparezca de la vida jurídica y en la realidad se acuda única y exclusivamente a variar la denominación o razón social, manteniendo la misma actividad económica y en esencia la misma entidad”.

XI. REPLICA A su turno la sociedad opositora ELECTROLIMA manifestó que la proposición jurídica del cargo es insuficiente, dado que no se denunciaron las normas sobre sustitución patronal, ni la que consagra el derecho al reintegro demandado; y en lo que atañe al fondo del asunto dijo que la abundante jurisprudencia de la Corte ha mantenido invariable el criterio de la imposibilidad física y jurídica del reintegro en entidades oficiales en liquidación. XII.

SE CONSIDERA Primeramente es de anotar que no es de recibo el reproche técnico que la réplica le atribuyó al cargo, habida cuenta que el reintegro demandado como lo determinó el sentenciador de segundo grado se apoyó en “la convención colectiva obrante a folios 389 a 424, celebrada para la vigencia de los años 2002-2003, vigente al momento del retiro de los demandantes”, y por tanto bastaba con denunciar el artículo 467 del C. S. del T. que es la fuente o base de dicho beneficio extralegal, siendo en consecuencia suficiente la integración de la proposición jurídica con tal disposición legal y las demás que allí aparecen acusadas.

Superado el anterior escollo, como se puede observar, el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que “el solo hecho de decretar la liquidación de la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no deriva ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica”, dado que dentro de un proceso liquidatorio se requiere del liquidador y los servicios de diferentes trabajadores, y por ende al Juzgador no le era dable arribar a la conclusión sobre la imposibilidad del reintegro impetrado, sin antes entrar a verificar si la entidad en liquidación “tenía empleados a su servicio y que actividades de la Empresa se estaban desarrollando” o si realmente aquel ente había desaparecido, ello haciendo uso de las facultades de decretar pruebas de oficio.

Vista la motivación de la sentencia impugnada el ad quem soportado en pronunciamientos jurisprudenciales estimó “que ante la terminación de los contratos de trabajo por motivo de la liquidación de la entidad empleadora (Electrolima S.A.), se torna imposible tal pretensión”. En orden a lo expresado, le asiste razón a la censura en el sentido de que la simple iniciación del proceso de liquidación no implica que se tenga a la empresa como inexistente, en virtud de que sigue subsistiendo mientras culmina esa fase en la que lógicamente su actividad y giro de operaciones se reduce a lo estrictamente necesario a la liquidación, desapareciendo solamente hasta cuando finaliza el aludido trámite liquidatorio.

Sin embargo, lo anterior no conduce a la prosperidad del cargo, habida cuenta que el Tribunal en ningún momento argumentó lo contrario a lo expuesto por el censor, sino que acogiendo lo adoctrinado por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al ser el motivo de la desvinculación de los demandantes la liquidación en que se vio avocada la empresa empleadora, sostuvo que se hacía imposible el restablecimiento de la relación laboral, lo que efectivamente encaja en lo que en numerosas ocasiones ha dicho la Corte, en cuanto a que para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente viable, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo que está fuera de su alcance, y es por esto, que se insiste en que resulta material y en derecho imposible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento.

De otro lado, no es dable imputarle al fallador de alzada la inactividad de las partes, pues es la actora quien tiene la carga de demostrar en juicio que pese a la liquidación de la entidad, se mantenía el cargo que desempeñaba el trabajador demandante o ciertas actividades de la empresa, que en un momento dado podían hacer viable la reincorporación en el empleo.

Al respecto cabe traer a colación lo señalado por esta Corporación en un caso análogo, en sentencia del 4 de febrero de 2005 radicado 23510, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26750, donde se puntualizó: "( ) Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible.

Por consiguiente, ningún error cometió el ad quem al esgrimir ese criterio como sustento de su decisión, puesto que la posibilidad del reintegro en la reseñada coyuntura se circunscribe al evento que más adelante se señalará, en el cual en todo caso corresponde a la parte demandante probar que se dan las exigencias legales para acceder al mismo ” (Resalta la Sala).

XIII. CUARTO CARGO Atacó la decisión del ad quem de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos “768, 769 y 1603 del C.C. en concordancia con el artículo 83 de la C.N., lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949”. En la sustentación del ataque la censura argumentó: “(….) Se trata de discutir el criterio jurídico que aplicó el Tribunal de dar por desvirtuada la presunción de mala fe que obraba contra LA EMPRESA ELECTROLlMA S.A. E.S.P. y dar por probada su buena fe, de la simple afirmación de la misma, en cuanto a su interpretación en la forma de liquidar la prima de antigüedad.

La sentencia impugnada da por desvirtuada la presunción de mala fe y deduce la buena fe de la demandada EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P.. (……) 1.- La buena fe es un concepto jurídico-moral. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al respecto afirma:,. La mala fe tiene la misma connotación conceptual, pero es todo lo opuesto.

El mismo Diccionario la define así:. El anterior concepto de buena fe coincide con el expuesto sobre la misma materia por numerosos doctrinantes. Basta citar uno. La buena fe (América Pla Rodríguez, Los Principios del Derecho del Trabajo, Desalma 2° edic. 1978). 2.- La buena fe, de conformidad con los artículos 768, 769 y 1603 del C.C, que son las normas de referencia de las que toda la jurisprudencia y la doctrina colombianas han deducido el concepto de buena fe, es la conciencia o el convencimiento de haber obrado o adquirido el derecho por medios legítimos, excepto de fraudes y de todo vicio.

Los errores en materia de derecho, suponen mala fe y no admiten prueba en contrario. En el caso concreto que aquí se discute jurídicamente, la mala fe la debe desvirtuar el empleador, porque existe una presunción legal en su contra”. Reprodujo lo expresado por la Corte Constitucional en lo concerniente al concepto de buena y mala fe, en sentencias C-840 de 2001, T- 487 de 1992, SU- 478 de 1997, T-499 de 1992 y C-245 de 1993, y continuó: “(….) Los contratos de conformidad con la ley, la CN y la jurisprudencia sobre la materia, no sólo se deben ejecutar de buena fe, también se deben elaborar, celebrar, firmar y terminar de buena fe.

La buena fe es un principio y, por lo tanto, se debe poner en práctica de manera permanente y todas las actuaciones realizadas a lo largo de la relación entre los sujetos de derecho. 5.- En el contexto de las anteriores definiciones jurídicas es conveniente señalar que la demandada EMPRESA ELECTROLlMA S.A. E.S.P. efectúo una interpretación equivocada de las cláusulas convencionales que sólo produjo beneficios para sólo una de las partes involucradas en la relación contractual; para el empleador, lo cual generó perjuicios para la parte que represento. 6.- Es así como la sentencia objeto de réplica se contrae a confirmar condenas sin tener en cuenta que una vez reconocida la prima de antigüedad y la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, por la incidencia salarial de aquella se omite en su totalidad ordenar resarcir el perjuicio ocasionado al trabajador por la errónea interpretación de cláusulas convencionales. 7.- En tal sentido y de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, salvo que la Ley efectúe una consideración diferente en casos especiales; para el efecto, en materia laboral en lo relativo a la condena por indemnización moratoria la mala fe se presume, presunción que nunca fue desvirtuada por el empleador. 8.- En estrecha relación con las normas y criterios jurídicos anteriores es que se debe examinar la buena o mala fe del empleador.

Tanto en la ley como en la C.N. está consagrada la presunción de buena fe a favor de los particulares y de la administración. Pero a la administración y servidores públicos además se les exige que actúen ateniéndose al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Una de las excepciones a este principio general está ubicado en el derecho laboral público con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11, la Ley 6° de 1945. Esta norma lo que consagra fue la presunción de la mala fe en contra del empleador cuando a la terminación del contrato no paga al trabajador todo lo que le adeude.

La mala fe la debe desvirtuar jurídicamente el empleador. 9.- Para desvirtuar jurídicamente la mala fe y para que el juez llegue a ese convencimiento jurídico, no basta que quien está inmerso en una presunción legal de haber actuado de mala fe, simplemente afirme que obró bajo el estado del convencimiento o con plena conciencia de haber obrado correctamente. 10.- El convencimiento o conciencia de haber obrado dentro de la ley, no pueden ser reducidos a una simple afirmación subjetiva, pues sería muy fácil desvirtuar la mala fe y configurar la buena fe; ese convencimiento y/o conciencia se debe producir en el contexto de las circunstancias jurídicas establecidas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina y que son las que permitirían concluir con certeza si realmente se obró de buena fe o sea con lealtad, honradez, honestidad, transparencia y rectitud.

Todas estas categorías jurídico-morales son las que llenan de contenido el concepto de buena fe; de lo contrario, queda reducida el concepto de buena fe a un recipiente vacío que no se sabe realmente que es lo que contiene. 11.- La no aplicación de las normas que exigen que la presunción de mala fe debe ser claramente desvirtuada y la no aplicación de las normas que permiten definir la buena fe como un concepto jurídico-moral cuyo contenido concreto lo constituyen la lealtad, la honradez, la honestidad, la transparencia y rectitud, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, deduciendo la buena fe de una simple afirmación totalmente subjetiva. 12.- Si hubiera aplicado las normas que permiten definir la buena fe como un concepto jurídico-moral cuyo contenido concreto lo constituyen la lealtad, la honradez, la honestidad, la transparencia y rectitud, tendría que haber concluido que la mala fe no se puede dar por desvirtuada a partir de una simple afirmación absolutamente subjetiva de la demandada y tendría que haber aplicado debidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y condenar la demandada ELECTROLlMA S.A. E.S.P a pagar la indemnización moratoria”.

(Lo subrayado no pertenece al texto original). XIV. REPLICA La réplica ELECTROLIMA esgrimió en esencia que al cuestionarse la decisión del Tribunal de que la conducta de la demandada no estuvo revestida de mala fe, el ataque debió orientarse por la vía de los hechos, y además que la sustentación del cargo contiene simples y genéricas referencias del concepto “jurídico moral” de la buena fe, que no demuestran error jurídico alguno por parte del Tribunal, pues no es cierto que la mala fe legalmente se presuma en los términos en que lo entiende la acusación en su extenso alegato, y más bien en desarrollo del principio de la buena fe, es ésta la que se presume.

XV. SE CONSIDERA La censura pone a consideración de la Corte el tema relativo a la conducta de la empleadora que resulta adeudando salarios o prestaciones sociales a su extrabajador, exponiendo en esencia que jurídicamente el empleador tiene la carga de desvirtuar la presunción legal de mala fe que pesa en su contra, y que en estas condiciones el Tribunal se equivocó cuando “da por desvirtuada la presunción de mala fe y deduce la buena fe de la demandada EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” haciendo una simple afirmación totalmente subjetiva, consistente en que la reliquidación objeto de condena obedeció a una errónea interpretación por parte de esa accionada de la cláusula convencional que consagra la prima de antigüedad, lo cual justificaba su proceder.

La acusación en los términos planteados carece de asidero, por razón a que de acuerdo a la parte motiva de la sentencia censurada, el Tribunal para resolver la súplica de la indemnización moratoria, partió de que la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no actuó de mala fe, sin que aludiera en momento alguno, a la existencia de una presunción legal en tal sentido, sino que estableció que la conducta de tal demandada estuvo revestida de buena fe, en la medida que actuó convencida de que no adeudaba nada a los demandantes por prima de antigüedad, encontrando justificación a la actuación de la empleadora, bajo el argumento de que la reliquidación de prestaciones sociales obedeció a una errada interpretación que ésta hizo de la cláusula convencional que consagra el referido concepto de la prima de antigüedad.

En consecuencia, no se puede afirmar que el ad quem partió del hecho presumido de la buena o mala fe, y si desestimó lo alegado por la parte actora de que la empleadora demandada había procedido en forma maliciosa, lo hizo porque, halló plenamente justificada en el plenario la conducta de ELECTROLIMA S.A. ESP. en liquidación. Así las cosas, el fallador de alzada no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye los recurrentes, y es por esto que el cargo no prospera.

XVI. QUINTO CARGO El recurrente acusó la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo “1° del Decreto 797 de 1949, lo anterior en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del C.C., el artículo 83 de la C.N., artículos 60, 61,145 del C.P.T. y SS y ss y artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC.” Adujo que la mencionada violación de la ley sustancial se presentó, por los siguientes manifiestos y ostensibles yerros fácticos que cometió el ad quem: “1.- Haber dado por desvirtuada la mala fe de la demandada ELECTROLlMA S.A. E.S.P. sin estar realmente desvirtuada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador cuando efectuó una interpretación restrictiva de la cláusula convencional relativa a la liquidación de la prima de antigüedad que finalmente sólo beneficiaría al empleador, perjudicando al trabajador en cuanto a la liquidación de la prestación convencional y la disminución de toda la liquidación prestacional e indemnización por despido injusto a la finalización del contrato de trabajo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con el trabajador cuando efectúo el pago de sumas menores a las establecidas convencionalmente en toda la liquidación final del contrato de trabajo”.

En relación con las pruebas, no denunció alguna en específico, sino que sostuvo “durante todo el trámite del proceso la demandada ELECTROLlMA S.A E.S.P no desvirtuó con ninguna prueba la mala fe que pesaba en su contra”. Para la demostración del cargo propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en este caso concreto partió de presumir la buena fe de la demandada. teniendo en cuenta que y no partió el Tribunal de donde tenía que partir de acuerdo con las normas legales aplicables al caso concreto o sea la presunción de mala fe que obraba contra la demandada ELECTROLlMA S.A E.S.P, para examinar los hechos concretos y las pruebas concretas que tendrían que obrar en el expediente y que desvirtuaran, sin ninguna duda, la mala fe de la demandada.

La Sala laboral del Tribunal no examinó en relación a la mala fe ninguna prueba, simplemente dio por establecida la buena fe con una simple afirmación, afirmación a la cual no se le podría dar más alcance que el que realmente tiene: una frase en el vacío. Finalmente, el artículo 61 del C.P.T. y la SS afirma que el Juez no estará sujeto ala tarifa legal de pruebas y que por lo tanto se podrá formar libremente el convencimiento inspirándose en los principios científicos que rigen la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes.

Y finaliza la norma indicándole un parámetro obligatorio al Juez: en la parte motiva de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Estudiado con detenimiento el apartado de la sentencia donde el Señor Juez da por desvirtuada la mala fe de la demandada y la exime de la moratoria, no hay referencia a ningún hecho, prueba ni circunstancia concreta que le hayan servido de fundamento a su convencimiento.

El Juez aunque puede formar libremente su convencimiento, está obligado a motivar ese libre convencimiento. Cuando existe la obligación de motivar la decisión y no se motiva, la Jurisprudencia ha dicho que estamos en el campo de la arbitrariedad. En los términos anteriores queda demostrado que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho mencionados y que violó la ley sustancial que se precisó en la proposición jurídica”.

(Lo subrayado es del texto original). Adicionalmente realiza una serie de consideraciones de instancia, para que sean tenidas en cuenta en caso de que se case la sentencia impugnada. XVII. REPLICA La opositora ELECTROLIMA pone de presente en relación a este cargo encauzado por la vía indirecta, que el censor no señaló cuáles fueron las pruebas que se dejaron de estimar o se apreciaron erróneamente; que no es cierto que el Tribunal no haya examinado ninguna prueba para desatar la súplica de la indemnización moratoria, en la medida que se basó en la valoración de la convención colectiva de trabajo para arribar a su aserto de que la demandada actuó de buena fe, donde la empleadora tenía la convicción razonable de proceder como lo hizo, sin que su propósito fuera defraudar de alguna manera a los accionantes al dejar de pagar la ínfima reliquidación de la prima de antigüedad extralegal, a lo que se suma que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia por la liquidación a que se vio avocada.

XVIII. SE CONSIDERA En este cargo orientado por la vía indirecta, el censor propone como errores de hecho, el que el Tribunal hubiera desvirtuado la mala fe de la entidad demandada ELECTROLIMA S.A. ESP, para en su lugar estimar que ésta obró de buena fe al sustraerse al pago de la prima de antigüedad y efectuar la cancelación de sumas menores a las que convencionalmente le correspondía por la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y para estos precisos fines no acusó ningún medio de convicción en vista de que en su sentir “La Sala Laboral del Tribunal no examinó en relación a la mala fe ninguna prueba, simplemente dio por establecida la buena fe con una simple afirmación, afirmación a la cual no se le podría dar más alcance que el que realmente tiene: una frase en el vacío”.

A contrario de lo afirmado por la censura, y mirando en su contexto la decisión de segunda instancia, el Tribunal si se apoyó en una prueba para negar la súplica de la indemnización moratoria, cuál es la apreciación de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, para efectos de definir la interpretación que consideró correcta de la cláusula consagratoria de la prima de antigüedad, cuyo pago proporcional se discutía en esta litis, y por ende la justificación que encontró de la conducta de la empleadora en puridad de verdad no se basa en una simple afirmación. En efecto, armonizando lo decidido en torno a la absolución de la sanción moratoria perseguida por los demandantes, con lo resuelto por el Juez Colegiado frente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada ELECTROLIMA S.A. ESP contra el fallo del a quo, se tiene que en la alzada se consideró alrededor de la interpretación de la cláusula que estipula la prima de antigüedad, lo siguiente: “(…) Se analizará a continuación el recurso impetrado por la codemandada Electrolima S.A. ESP, tendiente a que se revoquen las condenas impuestas por prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones sociales, manifestando para tal efecto que se hizo de parte del Juez una errónea interpretación a la cláusula convencional que consagra el derecho extralegal de prima de antigüedad.

La aludida prima de antigüedad fue pactada por Electrolima y su sindicato en la convención colectiva vigente para los años 2002-2003, siendo su texto el siguiente: 1° Para Trabajadores que cumplan o hayan cumplido cinco (5) años al servicio de ELECTROLIMA, el ciento diez por ciento (110%). 2°. Para trabajadores que cumplan diez (10) años al servicio de ELECTROLIMA el ciento setenta y cinco por ciento (.175%). 3°.

Para trabajadores que cumplan quince (15) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos veinte y cinco por ciento (225%). 4°. Para trabajadores que cumplan veinte (20) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). 5°. Para los trabajadores que cumplan veinticuatro (24) años al servicio de ELECTROLIMA el trescientos veinte por ciento (320%) y solamente se computará como factor salarial en un 75%.

Esta prima, en caso de retiro del trabajador, se pagará proporcionalmente al tiempo servido, cuando éste sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del ordinal c) del presente artículo. Para el reconocimiento de que trata el numeral 5°, en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido> (fls. 400 y 401).

Según la recurrente, del texto trascrito se deduce que para accederse al. pago proporcional de la prima de antigüedad, se requiere que al momento del retiro, el trabajador hubiere laborado por lo menos el 80% del quinquenio respectivo, esto es, 48 meses como mínimo. De acuerdo con la interpretación dada por la recurrente, entiende la Sala que sin importar el quinquenio fijado en los numerales 1° a 4° de la norma convencional, siempre el trabajador tenía que haber laborado al menos los 48 meses después del último quinquenio pagado, interpretación que no se compadece con el texto de la convención, pues si tal hubiere sido la intención de quienes la suscribieron, bastaba con indicar que para tenerse derecho al pago proporcional de prima antigüedad tenía que laborarse por lo menos 48 meses dentro del respectivo quinquenio.

Lo cierto es que, por la forma como se redactó la cláusula convencional, se establece una situación muy diferente a la planteada por la recurrente, pues lo que allí se pretendió es que se aplicara el 80% sobre el tiempo servido previsto para adquirirse el derecho al pago de la prima de antigüedad. Explicado en términos numéricos, considera la Sala que la interpretación eventualmente correcta del texto convencional implica lo siguiente: Para tenerse derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 5 años de servicio, se requería que el trabajador hubiera laborado al menos 4 años (48 meses) (5 años X 80%) Para acceder al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 10 años de servicio, el tiempo mínimo exigido como laborado equivale a 8 años (10 X 80%).

Frente al numeral 3°, esto es, la prima de antigüedad a los 15 años, debía laborarse al menos 12 años (15 X 80%), Y respecto de la prima de antigüedad a los 20 años de servicio, se exigía un mínimo de 16 años (20 X 80%). Es de aclarar que para la prima proporcional de antigüedad contemplada entre los 20 años y los 24 años (numeral 5° de la cláusula convencional, literal c), no se estableció un mínimo, sino que se dispuso el pago en forma proporcional tiempo total laborado.

Así pues, revisadas las condenas impuestas por este concepto por el juez de primer grado se tiene que deben mantenerse, si se tiene en cuenta que los aquí demandantes superaron los 8 años de servicios, tiempo exigido convencionalmente para adquirir el derecho al pago de la prima de antigüedad en forma proporcional, en consecuencia se confirmará la decisión”.

Así las cosas, en el ataque por la vía de los hechos era menester que la censura acusara la prueba de la convención colectiva, a fin de que a partir de su apreciación se estructurara el ataque y se destruyeran las inferencias del ad quem que lo llevaron a concluir que la demandada no había obrado de la mala fe al no cancelar oportunamente la prima de antigüedad proporcional a la terminación de los contratos de trabajo de los actores, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, omisión que compromete la prosperidad de la acusación. Conforme a lo anterior, y si la Corte actuando con amplitud analizara objetivamente la prueba de la convención colectiva de trabajo y sopesara los razonamientos del Juez de apelaciones que le sirvieron para confirmar la absolución impartida por el Juez de conocimiento sobre la indemnización moratoria, encontraría que efectivamente la redacción de la citada cláusula convencional transcrita de la prima de antigüedad, no es la más afortunada y por tanto admite más de una interpretación, lo que le permitía a la demandada ELECTROLIMA tener la convicción que estaba dándole a ese articulado una intelección correcta, según la cual no había lugar al pago proporcional de ese beneficio extralegal a la ruptura de los contratos de trabajo de los accionantes, y cuya interpretación más acertada frente al caso en particular, como quedó visto, sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis, lo que de ninguna manera vislumbra una actuación de mala fe y a contrario sensu ubica el proceder de la empleadora en el terreno de la buena fe, como razonadamente lo definió el Tribunal.

Por lo dicho, el ad quem no pudo cometer los errores de hecho endilgados por los recurrentes y en estas condiciones este último cargo no prospera. Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que la acusación no salió avante y serán a favor de la sociedad opositora ELECTROLIMA S.A. ESP. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de marzo de 2007, en el proceso adelantado por GERMAN ENRIQUE BARRETO CORTES y RAMIRO DELGADO ALFARO, contra las entidades ELECTRIFICADORA DE TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACION, COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A. ESP - ENERTOLIMA S.A. ESP, y LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2