Micelio
32416(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.416 FABIO LOZANO RODRÍGUEZ Y OTROS F Casación 32.416 FABIO LOZANO RODRÍGUEZ Y OTROS Proceso n.º 32416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 238 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO LOZANO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

1. DIEGO ANDRÉS VANEGAS ABRIL le pidió a la Inspectora de Policía de Aguachica (Cesar) ordenar la inscripción de la muerte de Over Manuel Vanegas Maestre en la Registraduría del Estado Civil. El deceso supuestamente había ocurrido el 23 de mayo de 2007 y para probarlo le solicitó el mencionado a la funcionaria escuchar los testimonios de FABIO LOZANO RODRÍGUEZ y JORGE ROJAS DOMÍNGUEZ.

Así se hizo y con apoyo en esas pruebas la servidora pública accedió a la pretensión mediante resolución 13 del 1º de julio de 2008. El 3 de septiembre siguiente, inmediatamente el propio Vanegas Maestre la enteró de que se encontraba vivo, la doctora María Consuelo Castro Trillos revocó el acto administrativo que dictó determinada por la inducción fraudulenta y le comunicó los sucesos a la Fiscalía. 2.

El 20 de octubre de 2008, a petición de la Fiscalía, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), ordenó la aprehensión de los tres implicados y una vez ejecutado el mandato, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y definición de situación jurídica, llevada a efecto al siguiente día, admitieron cargos, así: VANEGAS ABRIL el de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal con pena de prisión de 6 a 12 años;

LOZANO RODRÍGUEZ y ROJAS DOMÍNGUEZ el de falso testimonio, previsto en el artículo 442 ibídem con igual sanción privativa de la libertad. En esta diligencia los imputados estuvieron asistidos por el mismo defensor, quien se sumó a la solicitud de la Fiscalía de no imponerles medida de aseguramiento por no resultar necesaria, a la cual accedió el Juzgado de Garantías, que dispuso la libertad inmediata de los retenidos. 3.

Tras la verificación de la legalidad del allanamiento a los cargos y una vez escuchadas las pretensiones punitivas de las partes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dictó sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2009. Condenó a los procesados a 43 meses y 6 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A DIEGO ANDRÉS VANEGAS ABRIL le impuso, además, multa de $55.380.000.oo.

Dispuso el funcionario judicial, por último, la captura de todos ellos para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y se abstuvo de sancionarlos civilmente porque ninguna persona invocó su reconocimiento como víctima ni promovió el incidente de reparación integral. 4. El defensor, con la pretensión de obtener para sus representados la condena condicional o la prisión domiciliaria, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de abril de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: El único cargo lo fundamentó el recurrente en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso derivado de la afectación sustancial del derecho de defensa.

Critica el censor al abogado que apoderó en la actuación a los sindicados. En primer lugar, porque no podía representarlos a todos “ al existir intereses encontrados entre ellos ”. No se sabe el propósito perseguido por VANEGAS ABRIL al inscribir la defunción de Over Manuel Vanegas. Por ende, tampoco el provecho que podría lograr con ello FABIO LOZANO RODRÍGUEZ, quien declaró ante la Inspectora de Policía de Aguachica que se enteró del fallecimiento de Over Manuel Vanegas a través del archivo de facturas de la funeraria San Gregorio, de su propiedad.

Uno de esos documentos se refería a la venta de un féretro económico para el entierro del citado, negocio ocurrido antes de comprarle el testigo el establecimiento funerario a JORGE ROJAS DOMÍNGUEZ. Ahora bien: si ese fue el origen del conocimiento de LOZANO RODRÍGUEZ, “ debía entrarse a separar la defensa de esta persona dentro del proceso y ejercerla independientemente, si se tiene en cuenta que, repetimos, sin aún saberse qué propósitos tuvo para obtener la inscripción de defunción de Over Manuel Vanegas, resulta obvio un interés directo de Diego Andrés Vanegas, en la realización y producción del resultado, como resulta evidente la actitud de JORGE ROJAS DOMÍNGUEZ, en faltar a la verdad cuando refiere categóricamente haber acudido personalmente al lugar de los hechos donde prestaron los servicios funerarios ”.

Existía conflicto de intereses, entonces, y el defensor no hizo nada al respecto ni el Juzgado del conocimiento advirtió la irregularidad, que al final convalidó el Tribunal. “ Esta colisión de intereses – precisó el casacionista — aparte de violar garantías fundamentales, repercute en las posibles posturas o actitudes procesales a optar durante el proceso, pues por ejemplo, ante la presencia de buena fe en lo manifestado en la declaración, pudo determinarse no allanarse a los cargos y aportar pruebas que dirigieran a demostrar su inocencia, pues esta forma de asumir la defensa sin duda alguna perjudica sus intereses ”.

Procede, por consiguiente, casar la sentencia impugnada y anular la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron las siguientes cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, pese a ser evidente que el impugnante, en su condición de defensor de uno de los condenados, cuenta con interés para discutir ante la Corte la sentencia dictada en segunda instancia, no consiguió determinar el quebrantamiento del derecho de defensa. Según el artículo 122 de la Ley 906 de 2004, un abogado puede defender a varios imputados “ siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí ”.

Si median esas circunstancias, conforme el mismo precepto, la renuncia del defensor resuelve el problema y, si no lo hace, el imputado y el Agente del Ministerio Público podrán solicitarle al Juez que lo releve. No se niega que un conflicto de esa naturaleza, dejado de corregir dentro de la actuación, configuraría una irregularidad procesal, que no necesariamente repercutiría de manera negativa en el derecho de defensa.

En otras palabras, podría darse en una actuación la anomalía, pero resultar por completo irrelevante. Era deber del censor, por tanto, acreditar la incompatibilidad y su trascendencia. Pero incumplió pues ni siquiera consiguió comprobar el error procesal. De cara a la actuación, los imputados simplemente admitieron los cargos en la diligencia de formulación de imputación. Lo hicieron como producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y estuvieron asesorados de un abogado defensor, con quien seguramente ponderaron su situación y concluyeron que la mejor opción era aceptar su responsabilidad penal.

Es descartable, bajo circunstancias así, un evento de defensas incompatibles porque sencillamente el profesional no desplegó ninguna estrategia a costa de alguno de sus defendidos y particularmente de FABIO LOZANO RODRÍGUEZ. Si todos renunciaron a los derechos de no autoincriminación y a la controversia, no se ve cómo el defensor que los representó hubiese podido afectar a un cliente para favorecer a los demás. 3.

Muy distinto es hacer depender el quebranto del debido proceso de haberse condenado a un inocente, equivocadamente inducido por su apoderado a declararse responsable de un hecho que no cometió. Esta situación, que también plantea el cargo, no la acreditó el impugnante. El argumento en el cual la fundamentó es insostenible. Se apoya, en efecto, en una afirmación hecha por su representado en el testimonio declarado falso en la sentencia, de acuerdo con la cual conoció del fallecimiento de Over Manuel Vanegas Maestre a través de una de las facturas de venta de un ataúd que reposaba en el archivo de la Funeraria San Gregorio, adquirida por él. De no haber admitido el cargo de falsedad testimonial, esa habría sido quizás la idea central de la teoría del caso de su defensor.

Nada en el reproche, sin embargo, demuestra fehacientemente la infalibilidad de esa aseveración, como para acceder a admitir la demanda en procura de remediar la injusticia cometida. Por el contrario. El examen de la entrevista rendida ante la Policía Judicial por Over Manuel Vanegas lleva a pensar que ante la hipótesis de un proceso regular LOZANO RODRÍGUEZ habría sido igualmente condenado porque, según le dijo al investigador, los dos eran conocidos, se saludaban cuando se encontraban, jugaban dominó y le extrañó, por consiguiente, que testificara acerca de su muerte. 4.

El escrito presentado como demanda, en fin, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirá, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO LOZANO RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4