Micelio
32416(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 32416 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 1 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ Y OTROS contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ, ÓSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA, AGUSTÍN ARIAS RINCÓN, RAÚL BARRAGÁN CORTÉS, ALFONSO BARRERA RIVERA, LEVY BARRIOS RODRÍGUEZ, FABIOLA BASTIDAS TRIANA, DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ, ÁNGEL GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, EIVER BONILLA ARIAS, ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, ÓSCAR CABEZAS RODRÍGUEZ, HUGO CABRERA LOZANO, HERNANDO CAPERA LOZANO, ÁLVARO CARDOZO SUÁREZ, ÓSCAR HUMBERTO CARMONA FRANCO, HÉCTOR CARVAJAL GÓNGORA, REINALDO CASTAÑEDA, ÁLVARO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, UBARNEY CHALA PÉREZ, ARNUBIO CHAMBO PEÑA, HÉCTOR DURÁN GÓMEZ, FERNANDO LEÓN DURÁN SÁNCHEZ, BLANCA CECILIA ESTRADA VILLEGAS, DELMER FERNANDO FERIA BERRÍO, NOHELIA FIERRO GONZÁLEZ, ALIRIO FLÓREZ, ALICIA GALEANO LÓPEZ, HELMER GARIBELLO VILLA, ALFONSO GONZÁLEZ ARANA, JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS OLIVER GUTIÉRREZ, JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ESCOBAR, JOSÉ REINALDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO JARAMILLO VAQUERO, HEBERTO LEYVA LOMBANA, MARIBEL LÓPEZ CHINCHILLA, FARID LUNA MENDOZA, HENRY MARTÍN AGUIRRE, ALFONSO MARTÍNEZ RUBIO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCÍA, JAIRO MEJÍA SANTOS, HUMBERTO MÉNDEZ ESQUIVEL, ATAÑALE MÉNDEZ RAMÍREZ, GUILLERMO ENRIQUE MENDOZA DEVIA, ALONSO MONTOYA, BENEDICTO MUÑOZ ARDILA, ÁLVARO NARVÁEZ GÓMEZ, VÍCTOR OCAMPO QUIROGA, RICARDO OROZCO OLAYA, JAIME OSORIO GARCÍA, HENRY OSPINA MONTEALEGRE, JOSÉ GREGORIO OYUELA GUZMÁN, EFRAÍN PARRA QUESADA, JOSÉ EDMER PATIÑO QUIROGA, ÁNGEL ANTONIO PEÑUELA NARVÁEZ, JOSÉ JAVIER PLAZAS USMA, LUIS ORLANDO PORTELA REYES, JORGE ALEJANDRO POSADA GÓMEZ, JULIO CÉSAR PRECIADO USECHE, JOSÉ LEÓN RINCÓN LOAIZA, RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA, JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ MORENO, JUAN RODOLFO RODRÍGUEZ VARGAS, NOEMÍ ROJAS GUARNIZO, MYRIAM ROJAS, HÉCTOR SÁENZ OVIEDO, ÉDGAR AUGUSTO SALINAS, JAVIER SÁNCHEZ RUBIO, LUIS ALBERTO SANTOS, JOSÉ HIPACIO SERNA HURTADO, DUVÁN ALBERTO SIERRA SOSA, ÉDGAR TIQUE PRIETO, JAIRO TOLE NARVÁEZ, EDILCIA TOVAR VÁSQUEZ, HENRY ALIRIO TRIANA HERNÁNDEZ, MARINA VALLEJO RÍOS, JAVIER IGNACIO VARGAS ASCENCIO, JOSÉ OMAR VARÓN HOYOS, EVERARDO VEGA PÉREZ y HELMAN ZAMBRANO MOLINA demandaron a ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, para que se declare la sustitución patronal entre la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S..A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” y se les condene a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban, en iguales o mejores condiciones de trabajo, y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

En subsidio, aspiran a que se les pague la pensión sanción; que, en relación con Alfonso Barrera Rivera, Deyci Bermúdez López, Eiver Bonilla Arias y Óscar Humberto Carmona Franco, se reconozca que sus vinculaciones fueron a partir de 23 de diciembre de 1980, 28 de febrero de 1979, 4 de julio de 1983 y 29 de febrero de 1988, respectivamente, y que se les cancelen las prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho; que se condene a las demandadas a pagarles la reliquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto; la prima de antigüedad convencional, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas y la indemnización por los perjuicios morales.

En reforma de la demanda se incluyeron nuevos demandantes: YAMILE FLÓREZ DÍAZ, ARCESIO LUGO GIL, LUIS ALFONSO MONTOYA MARÍN, JORGE ALBERTO PIÑEROS VERGARA, HERNANDO SÁNCHEZ FIGUEROA, JAVIER TRIANA BARRAGÁN y JOSÉ EUSEBIO VARÓN PÁEZ, de lo cual da cuenta el auto de 19 de agosto de 2005 (folio 635). Fundamentaron esas súplicas en que ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” es una sociedad anónima, cuyo objeto exclusivo es la prestación del servicio público de energía eléctrica, con una participación accionaria de La Nación superior al 90% del capital de la empresa; que el 11 de agosto de 2003 se creó una sociedad anónima denominada COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.” “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” para el desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica; que ENERTOLIMA presta el servicio de energía eléctrica en el departamento del Tolima, con la infraestructura, bienes muebles e inmuebles de ELECTROLIMA; que la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución No. 003848 de 12 de agosto de 2003, ordenó la liquidación de ELECTROLIMA y señaló que ENERTOLIMA continuaría prestando el servicio público de energía eléctrica; que en la empresa funciona Sintraelecol, el cual pactó en el artículo 46 de la convención colectiva 2002-2003 la sustitución patronal, en el 11 la estabilidad y en el 3 la prevalencia de la convención, de la que son beneficiarios; que el 13 de agosto de 2003 fueron despedidos sin justa causa, después de 15 años de servicios, para desvirtuar la sustitución patronal; que pasaron de ser empleados públicos o trabajadores oficiales a trabajadores particulares, desde la vigencia de la Ley 142 de 1994; que les asiste derecho a la pensión sanción y a la prima de antigüedad convencional, lo cual implicó, además, error en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que a Óscar Humberto Carmona Franco, Eiver Bonilla Arias, Deyci Bermúdez López y Alfonso Barrera Rivera les fueron mal liquidadas las prestaciones sociales y la indemnización, porque ingresaron el 22 de febrero de 1988, 4 de julio de 1983, 28 de febrero de 1979 y 23 de diciembre de 1980, respectivamente; que han sufrido daño moral causado por incumplimiento de las obligaciones contractuales y convencionales, en cuanto a las cláusulas de estabilidad, sustitución patronal y pensiones, entre otras.

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 14, 15, 23, 37 y 38; aceptó con aclaraciones los hechos 1, 4, 13, 16, 22, 24, 26, 39, 40 y 41; negó los hechos 2, 3, 5, 6, 11, 17, 19, 20, 21, 29 y 35; de los hechos 7, 8, 9, 10 y 32 dijo que no tiene conocimiento y conciernen a la otra demandada; del 12, 18, 25, 27, 28, dijo que no son hechos; que el 30, 31 y 33 no le constan; y que el 34 es un hecho confuso.

Negó los extremos de las relaciones laborales, salarios y cargos, los cuales aclaró. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad de las normas en las que se fundamentó la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, y las previas de inepta demanda por falta de los requisitos formales, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de algunos de los demandantes (folios 239 a 288).

La COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” se opuso a que se declare que ha sustituido a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y a las demás pretensiones principales, subsidiarias y comunes. Admitió los hechos 38 y 39, y con el 1, 7, 12, 15, 37 y 40; negó los hechos 11, 16, 17, 30, 31, 32, 33 y 34; y de los hechos 2, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 32, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 36 y 41 no le constan.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 296 a 304). LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA también se opuso; de los hechos dijo que el 1, 2, 9 y 10 son ciertos, y que los demás no le constan. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 322 a 330, cuaderno 1B).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 4 de octubre de 2006, absolvió a LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”; declaró que no operó sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” y COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.”; absolvió a ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” de la pretensión de pensión sanción; condenó a ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la prima de antigüedad y las prestaciones sociales de varios de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda y ordenó la consulta si de la sentencia no apelaren los demandantes respecto de los que no se impuso condena.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó en el sentido de revocar las condenas impuestas en favor de LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ y EFRAÍN PARRA QUESADA por prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones sociales y, en su lugar, negó las referidas peticiones.

Inicialmente, esto dijo el ad quem: “ 2.1. La apoderada de los demandantes en su recurso atacó lo relativo a la sustitución patronal, el reintegro de los trabajadores, la pensión sanción, la vinculación de la Nación como demandada y el no haberse pronunciado el juez de primer grado respecto de las peticiones formuladas por Alfonso Barrera Rivera, Deicy Bermúdez López, Eiver Bonilla Arias y Oscar Humberto Carmona Franco, así como el no haber concedido lo relativo a la indemnización moratoria.

“2.2.1. Frente a la sustitución patronal invocada respecto de las demandas Electroliza S.A. ESP y ENERTOLIMA S.A. ESP, anotó que con la prueba testimonial y documental aportada se comprobó ante la orden de liquidación de la primera, se fundó un día antes la segunda de las empresas mencionadas, sin que se analizara por el a quo que esta última tiene por objeto principal el desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía que corresponde al mismo de la empresa ordenada liquidar; que igualmente el capital de estas dos empresas está íntegramente constituido por capital de la Nación y además fue la misma Superintendencia de Servicios Públicos quien determinó la liquidación de Electrolima y el encargo de la prestación del servicio por parte de Enertolima, presentándose por ende continuidad en la actividad realizada; que como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas empresas, hoy en día es Enertolima la propietaria de las instalaciones, redes, infraestructura y demás elementos; que en el reglamento de vinculación de capital se estableció que Enertolima sustituiría a Electroliza en las actividades de distribución y comercialización de energía, sin embargo no se decretó la sustitución patronal solicitada en la demanda; que no interesa que se hubiere cambiado de nombre entre las demandadas cuando éstas conservan la misma identidad, estructura, finalidad y funciones.” Transcribió el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; afirmó que de esa definición se requiere del lleno de tres requisitos para que opere la sustitución pensional invocada: “1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa y 3. La continuidad del trabajador en el servicio”, como lo ha dejado claro la jurisprudencia laboral, y copió un fragmento de la sentencia de la Corte de 27 de agosto de 1973, que no identificó con número de radicación; citó la de 11 de febrero de 1981, radicación 3535, y arguyó que esos tres requisitos deben cumplirse simultáneamente, pues basta que uno solo de ellos falte para que no opere la referida sustitución patronal.

Indicó que en el caso presente es claro que no se cumple el tercer requisito señalado, o sea, la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, porque los contratos de trabajo fueron terminados como consecuencia de la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., al punto de que en la demanda se pretende el reintegro de cada uno de los demandantes a su cargo, por lo que mal puede hablarse de sustitución patronal cuando los actores nunca fueron trabajadores de ENERTOLIMA S.A. E.S.P. Precisó que el reintegro de los demandantes se apoya en la convención colectiva de trabajo (folios 352 a 387), de la que reprodujo el artículo 11, parte final (folio 357), pero que debido a la terminación de los contratos de trabajo por la liquidación de la empleadora, ELECTROLIMA S.A. E.S.P., esa aspiración se torna imposible, como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1470 de 5 de diciembre de 2002, radicación 1470, Consejero Ponente, Dr. Augusto Trejos Jaramillo, el cual transcribió. Señaló que sobre la pensión sanción que fue negada por el a quo por estimar que los recurrentes ostentaban la calidad de trabajadores particulares, éstos sostienen que la norma a aplicárseles es el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el 3135 de 1968 en su artículo 74 y que esa pensión es a cargo de la demandada, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto copió y explicó, y aseveró que todos los demandantes laboraron por más de 10 años y que fueron despedidos sin justa causa, con lo que cumplen los dos primeros requisitos, pero que de la documentación aportada se observa que la empleadora cumplió con la obligación legal de afiliarlos a la seguridad social en pensiones, por lo que no cumplen con el tercero de los requisitos señalados en la norma referida.

Anotó que de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., como sociedad anónima, no se pregona la figura de la solidaridad invocada por los demandantes, porque no se trata de una sociedad de personas referidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 13939, cuyo contenido reprodujo, y añadió que bajo ese argumento, no el esgrimido por el a quo, se mantendrá la absolución de La Nación - Ministerio de Minas y Energía, y que la inconformidad de los recurrentes por no haberse pronunciado el a quo sobre la pretensión de Alfonso Barrera Rivera, Deyci Bermúdez López, Eiver Bonilla Arias y Óscar Humberto Carmona Franco, de que se declarara que sus contratos de trabajo se iniciaron el 23, de diciembre de 1980, 28 de febrero de 1979, 4 de julio de 1983 y 29 de febrero de 1988, respectivamente, no les asiste razón, porque en las páginas 31 y 32 de la sentencia impugnada (folios 896 y 897), se establece que sí se pronunció sobre las fechas de ingreso de esos demandantes, las cuales señaló así: 16 de diciembre de 1980, 1 de agosto de 1979, 4 de julio de 1983 y 22 de febrero de 1988, y que comparadas esas fechas con las de la demanda la decisión impugnada les fue favorable, excepto para Deyci Bermúdez López, pero no se puede acceder a lo pretendido, porque, en los documentos de folios 493 a 513, la fecha de ingreso a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. corresponde a la que estableció el a quo y no a la indicada en la demanda.

Afirmó que no ha de modificarse la absolución del a quo sobre la indemnización moratoria porque, pese a generarse saldos insolutos por primas de antigüedad y la reliquidación de las prestaciones sociales, ello obedeció a una errónea interpretación de la cláusula convencional por ELECTROLIMA S.A. E.S.P., por lo que su omisión o pago incompleto no estuvo revestido de mala fe.

Y, en cuanto al recurso de ELECTROLIMA S.A. E.S.P., para que se revoquen las condenas por prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones sociales, reprodujo lo que establece la convención colectiva 2002-2003 (folios 363 y 364), y agregó que, según la recurrente, para acceder a esa prima se requiere que al retiro el trabajador hubiese laborado por lo menos el 80% del quinquenio respectivo, o sean, 48 meses como mínimo, lo que no se compadece con ese texto, porque si esa hubiese sido la intención de los que lo suscribieron bastaba indicar que para tener derecho al pago proporcional se debería trabajar por lo menos 48 meses dentro del respectivo quinquenio, y allí lo que se redactó establece una situación muy distinta, de que se aplicará el 80% sobre el tiempo servido para adquirir el derecho a la prima de antigüedad, y explicó lo que estimó es la correcta interpretación de su contenido, para expresar que revisadas las condenas impuestas por ese concepto por el quo, además de los accionantes a los que les fue negada, tampoco adquirieron el derecho al pago proporcional LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ, quien no alcanzó a laborar 16 años, y EFRAÍN PARRA QUESADA, que completó 25 años y 23 días, a folio 1552 aparece su pago, por lo que no se generó derecho alguno al pago proporcional después de 24 años, porque no se consagró derecho a la referida prima por tiempo superior a esos 24 años, y en cuanto a las demás condenas por prima de antigüedad se mantendrán, porque los demandantes a quienes se les despachó favorablemente superaron los 12 y 16 años y frente a los que laboraron más de 20 años no existía un mínimo para acceder al pago proporcional.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por los demandantes y por la demandada, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.” El Tribunal los concedió, excepto el de la demandante, MARINA VALLEJO RÍOS. Por metodología, se estudia primero el recurso de la demandada y luego el de los demandantes. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a pagar la prima de antigüedad y a reliquidar prestaciones sociales, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, en cuanto le impuso esas mismas condenas y, en su lugar, la absuelva de esas pretensiones.

Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 6, 13, 53, 55, 58, 123, 128, 209 y 230 de la Constitución Política, 1502 y 1741 del Código Civil.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al texto convencional aplicable, suscrita (sic) el 10 de mayo de 2002 entre la Electrificadota del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL, para efectos de la proporcionalidad de la prima de antiguedad (sic) a los demandantes se debe tener en cuenta “el 80% sobre el tiempo servido previsto para adquirirse el derecho al pago de la prima de antigüedad.” “2.

No dar por demostrado estándolo, que según el referido texto convencional aplicable, en caso de retiro del trabajador, la prima de antiguedad (sic) se debía pagar proporcionalmente al tiempo servido, sólo “cuando éste sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del ordinal c) del presente artículo.” “3.

No dar por probado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo aplicable a los demandantes, el derecho al reconocimiento proporcional de la prima de antigüedad, en los porcentajes establecidos en el literal c) del artículo 16 de la Convención Colectiva, se causaba de manera única y exclusiva, cada 5 años, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la Entidad y por fracción, en caso de retiro, si la fracción era igual o superior al 80%, del tiempo laborado en el respectivo quinquenio.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho a la prima de antigüedad se pagaría proporcionalmente al tiempo servido, siempre y cuando fuera equivalente a un término no inferior al 80% del tiempo previsto para cada uno de los eventos previstos (sic) en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del literal C) del artículo 16 del Acuerdo Convencional y en el evento del numeral 5, proporcional al tiempo servido.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que para acceder al derecho al pago de la prima de antigüedad, de acuerdo con los porcentajes establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, del literal C) del artículo 16, de la Convención Colectiva, se requería haber laborado por lo menos el 80% del tiempo del respectivo quinquenio, que da origen al derecho, es decir haber laborado 48 meses como mínimo, con posterioridad al último quinquenio pagado.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho al reconocimiento proporcional de la prima de antigüedad, estipulada en la aludida convención colectiva se requiere, sin reunir el requisito de haber laborado el 80% del respectivo quinquenio. “7.No dar por demostrado estándolo, que la Electrificadota del Tolima S.A. ESP, en liquidación, canceló proporcionalmente la prima de antigüedad a cada uno de los demandantes a quienes les asistía derecho, por haber laborado el 80% del quinquenio respectivo.” Para su demostración, transcribe un fragmento de la sentencia del Tribunal y arguye que de la simple confrontación de la cláusula convencional aplicable y de lo expresado por el juzgador surge una radical oposición, porque cuando el trabajador no ha cumplido la totalidad del quinquenio, el convenio exige un tiempo de servicios no inferior al 80% “para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del ordinal c del presente artículo”, lo cual significa que debe tomarse en cuenta ese porcentaje para el respectivo quinquenio, y no en todo el tiempo de servicios, como con error lo apreció el ad quem.

Asevera que esa cláusula se redactó teniendo en cuenta un porcentaje por el tiempo de servicios en cada quinquenio y no por toda la vida laboral del trabajador, pues establece un porcentaje distinto según cada quinquenio, excepto en el numeral 5, en el que expresamente se dispone la proporcionalidad absoluta, con independencia del tiempo servido en ese último período, por lo que se causa de manera única y exclusiva, cada 5 años, tomando en cuenta la fecha de ingreso a la entidad, y por fracción en caso de retiro, “si la fracción es igual o superior al 80% del tiempo del respectivo quinquenio, vale decir, haber laborado 48 meses como mínimo, con posterioridad al último quinquenio pagado, por cuanto cada periodo resulta independiente del anterior.” Pone como ejemplo que “en el evento contemplado en el numeral 3), el trabajador tendría que haber laborado solo (sic) 12 años, para acceder al pago de la prima de antigüedad, luego solo (sic) habría laborado el 40% (2 años) y no un 80% del respectivo quinquenio, como lo estableció de manera taxativa el acuerdo convencional; igual situación acontecería en el numeral 4), en donde el trabajador tendría que haber laborado 16 años, es decir un 20%, (1 año) y no el 80% pactado”, y que “De aceptarse lo dicho por el juzgado (sic), un trabajador podría tener derecho al pago de la prima de antigüedad cuando cumpliera 15 años de servicio y si por alguna razón, se retirara al año siguiente del pago de la citada prima, la Entidad tendría que pagar nuevamente la citada (sic) prestación, lo cual no es lógico, es bastante oneroso y contrario al proceso a la crisis económica que desató la liquidación de la demandada.” Aduce que “no tuvo en cuenta el Tribunal, que de acuerdo con la lógica elemental que emerge de la lectura de la cláusula convencional, la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, canceló la prima de antigüedad a los demandantes, a quienes le (sic) asistía derecho”, y relaciona los pagos efectuados a cada uno de ellos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance, pues, por imperativo legal, los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aún cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure un error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.

En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el fallador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, se insiste, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En este caso el Tribunal explicó que “De acuerdo con la interpretación dada por la recurrente, entiende la Sala que sin importar el quinquenio fijado en los numerales 1º a 4º de la norma convencional, siempre el trabajador tenía que haber laborado al menos los 48 meses después del último quinquenio pagado, interpretación que no se compadece con el texto de la convención, pues si tal hubiere sido la intención de quienes la suscribieron, bastaba con indicar que para tenerse derecho al pago proporcional de prima de antigüedad tenía que laborarse por lo menos 48 meses dentro del respectivo quinquenio”; que “Lo cierto es que, por la forma como se redactó la cláusula convencional, se establece una situación muy diferente a la planteada por la recurrente, pues lo que allí se pretendió es que se aplicara el 80% sobre el tiempo servido previsto para adquirirse el derecho al pago de la prima de antigüedad”; que “En términos numéricos, considera la Sala que la interpretación eventualmente correcta del texto convencional implica lo siguiente: “Para tenerse derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 5 años de servicio, se requería que el trabajador hubiera laborado al menos 4 años (48 meses) (5 años X 80%) Para acceder al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 10 años de servicio, el tiempo mínimo exigido como laborado equivale a 8 años (10 X 80%).

Frente al numeral 3º, esto es, la prima de antigüedad a los 15 años, debía laborarse al menos 12 años (15 X 80%), y respecto de la prima de antigüedad a los 20 años de servicio, se exigía un mínimo de 16 años (20 X 80%).” Al respecto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación efectuada por la recurrente se ofrece seria y sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a la estipulación convencional aludida es también juiciosa y se acompasa con el texto o literalidad del precepto, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.

En efecto, el texto de la norma convencional permite inferir, razonablemente entendido, que cuando se trate del pago de la prima en caso de retiro del trabajador, el término inferior al 80%, para que se pueda causar ese derecho, puede entenderse referido a todo el tiempo trabajado y no sólo al correspondiente al respectivo quinquenio, que, en todos los casos, sería el mismo: 48 meses según lo pregona la censura.

Y ello es así porque, la cláusula alude a “…un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del ordinal c) del presente artículo”, de suerte que no resulta descabellado entender que el término no inferior al 80% deba ser establecido respecto del número de años exigido para la causación de cada uno de los beneficios, que desde luego, será diferente, 4 años, en el primer caso, 8 años para el segundo y 12 para el tercero; al paso que, en la hermenéutica propuesta por la impugnación será el mismo término, ya se dijo, de 48 meses, pero contados después de cumplido los años respectivos, esto es, 5, 1 y 15 años.

Por esa razón, no es constitutivo de un desacierto evidente de hecho el discernimiento del Tribunal según el cual, como quedó antes reseñado, “De acuerdo con la interpretación dada por la recurrente, entiende la Sala que sin importar el quinquenio fijado en los numerales 1º a 4º de la norma convencional, siempre el trabajador tenía que haber laborado al menos los 48 meses despu��s del último quinquenio pagado, interpretación que no se compadece con el texto de la convención, pues si tal hubiere sido la intención de quienes la suscribieron, bastaba con indicar que para tenerse derecho al pago proporcional de prima de antigüedad tenía que laborarse por lo menos 48 meses dentro del respectivo quinquenio.

En consecuencia, no es posible concluir que, al interpretar la norma convencional en estudio como lo hizo, el Tribunal hubiese incurrido en una mala apreciación de esa prueba, pues, se reitera, su conclusión fue fruto de un ejercicio interpretativo que se ofrece atendible y razonable por su desarrollo lógico y racional, y, como tal, no es susceptible de ser estimado como constitutivo de un error fáctico protuberante, con virtualidad de destruir una sentencia en el estadio procesal de la casación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES Con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal: “en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en lo relativo a las pretensiones principales y negó las condenas subsidiarias sobre pensión sanción e indemnización moratoria. Casada la sentencia en los términos anteriores, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en relación a las pretensiones principales y en su lugar acceda a declarar la sustitución patronal y condenar al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En la eventualidad en que en sede de instancia no acceda a las pretensiones principales, subsidiariamente confirme las condenas impuestas y se acceda a la pensión sanción e indemnización moratoria.” (Folios 8 y 9, cuaderno de la Corte). Con esa intención, propusieron seis cargos que fueron replicados por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”.

En el cuarto cargo la ponencia del cuarto cargo estuvo a cargo del magistrado Eduardo López Villegas. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, 194, 161, 467, 468, 469, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos y ostensibles de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva consagró la sustitución patronal aun en caso de liquidación de la empresa (folios 125 a 163). 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Resolución SSPD 3848 de 12 de agosto de 2003 (folios 1 a 6), determinó liquidar a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y en su lugar ordenó que ENEROTLIMA (sic) S.A. E.S.P. continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que no hubo interrupción en la prestación del servicio, por tratarse de un servicio público domiciliario cuya continuidad garantiza la Constitución Política. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que entre ELECTROLIMA y ENERTOLIMA existe identidad de objeto social sobre prestación del servicio de energía en el Departamento del Tolima, asumido directamente por ENERTOLIMA después de la orden impartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a ELECTROLIMA. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que entre ELECTROLIMA y ENERTOLIMA se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones y redes, para que ésta prestara el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima (folios 640 a 642 y 11 a 18). 6.-No dar por demostrado, estándolo, que con los testimonios se demostró que ELECTROLIMA y ENERTOLIMA tienen identidad en su objeto social, composición accionaria, prestación de servicios en el mismo territorio y que suscribieron contrato de arrendamiento de toda la infraestructura para que ENERTOLIMA prestara el servicio (folios 828 a 831). 7.-No dar por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de ELECTROLIMA continuó bajo una nueva razón social sin interrupción del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, como lo constató LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en despacho comisorio. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROLIMA les terminó los contratos de trabajo para desconocer la sustitución patronal con ENERTOLIMA e impedir que pudieran demandar en acción de reintegro. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROLIMA y ENERTOLIMA son en esencia la misma y que sólo varió la razón social para vulnerarles los derechos y desconocer la figura de la sustitución patronal prevista legal y convencionalmente.

Afirma que no fueron apreciados la convención colectiva (folios 125 a 163), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ELECTROLIMA (folios 640 a 642), el contrato de arrendamiento de ELECTROLIMA y ENERTOLIMA (folios 11 a 18), los testimonios (folios 828 a 831) y la Resolución SSPD 3848 de 12 de agosto de 2003 (folios 1 a 6).

Para su demostración, transcribe el artículo 48 de la convención (folios 125 a 163); arguye que el Tribunal no estimó la Resolución SSPD 3848 de 12 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó a ENERTOLIMA asumir la prestación del servicio, lo que configuró un elemento de la sustitución patronal, que es la continuidad de la empresa y giro ordinario de los negocios folios 1 a 6); asevera que el ad quem tampoco apreció las pruebas que acreditan que sólo varió la razón social en la liquidación de ELECTROLIMA y la creación de ENERTOLIMA, porque la red eléctrica pasó a ser utilizada por ésta; que no valoró las documentales, interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas ni los testimonios, que demuestran la ruptura de sus contratos de trabajo para desconocer la sustitución patronal pactada en la convención, la continuidad de aquéllos e impedir la aplicación de la sustitución patronal; y que al actuar de mala fe, al cancelarles los contratos de trabajo pretende desconocerles los derechos afectados.

LA RÉPLICA Sostiene que existe un defecto irremediable en la proposición jurídica, porque brilla por su ausencia el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la base esencial de la sentencia impugnada fue la inexistencia de la sustitución de la empleadora, por lo que el cargo deberá rechazarse, y que si la Corte se adentrara en el fondo hallaría que el Tribunal no desconoció la sustitución patronal establecida en la convención, pero que, contrario a lo que aducen los recurrentes, esa figura no es generalizada ni opera de modo automático, por lo que en el caso particular de los demandantes no se dio el tercero de los requisitos que se exigen para el efecto, lo cual no fue atacado ni desvirtuado, dejando incólume lo resuelto por el juzgador.

Arguye que el ad quem no se pronunció sobre el asunto a que se refiere el error de hecho 2, porque una cosa es que el servicio público en general hubiese continuado o no y otra muy diferente es que los trabajadores hubiesen continuado prestando sus servicios después de extinguidos los contratos laborales, lo cual no ocurrió; que los errores de hecho 4 y 5 son intrascendentes y no los cometió el Tribunal; que el error de hecho 6 es una referencia a una prueba no apta; que el sentenciador dijo que si bien los dos primeros requisitos de la sustitución se daban, no ocurrió con el 3, lo que no confutan los impugnantes; que el yerro 8 es una apreciación subjetiva y equivocada de los recurrentes; y que el 9 soslaya el cimiento de la sentencia gravada, que consiste en que no hubo sustitución patronal porque no se dio la continuidad de los trabajadores en el servicio, lo cual no rebate el cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se trae a colación el anterior criterio, porque el cargo no controvierte el principal soporte del Tribunal, que luego de citar el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, de considerar que en esa norma se consagran como requisitos para que opere la sustitución patronal el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio y de acudir al discernimiento jurisprudencial de esta Sala, vertido en la sentencia del 27 de agosto de 1973, asentó: “Los tres requisitos a que se viene refiriendo, deben cumplirse simultáneamente, así pues, basta que falte uno solo de ellos para que no opere la mencionada sustitución patronal”.

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, está claro que no se cumple el tercer requisito antes señalado, esto es, la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, pues de la misma demanda y de los documentos allegados al proceso se establece que los contratos de trabajo que ataban a los demandantes con Electrolima S.A. ESP fueron terminados como consecuencia de la liquidación de la entidad, al punto que en las pretensiones de la demanda se solicita el reintegro de cada uno de ellos a su cargo”.

“Así pues, mal puede hablarse de sustitución patronal, cuando de lo antes referido (la terminación de los contratos de trabajo), se deduce que los accionantes nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. ESP, por tanto ésta nunca fue patrona de aquellos, por ende no sustituyó a Electrolima en su calidad de empleadora”. Salvo el octavo, los desaciertos que se le atribuyen al Tribunal nada tienen que ver con el razonamiento plasmado en el aparte arriba trascrito, que fue, como ha quedado visto, el fundamental para concluir que no hubo sustitución patronal.

Con la denuncia de ellos se pretende demostrar la existencia de la continuidad en la empresa, esto es, en la actividad de prestación del servicio de energía y en la identidad del objeto social de las demandadas. Al discurrir de esa forma, olvida la impugnación que el Tribunal no se refirió a tales requisitos, pues consideró que la ausencia de la continuidad en la prestación de los servicios personales por parte de los demandantes era suficiente para que no se configurara la sustitución patronal.

Por lo tanto, aún de demostrarse la identidad en el objeto social de las empresas y la continuidad en la actividad económica, ello a nada conduciría porque seguiría faltando el requisito que echó de menos el Tribunal. Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Y en cuanto al octavo desacierto, esto es, no dar por demostrado que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. despidió a los demandantes para desconocer la sustitución patronal, en el cargo no se hace ningún intento serio por demostrarlo, pues de manera vaga y genérica se afirma que “El Tribunal no valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, interrogatorio de parte a los representantes legales de las entidades demandadas, como tampoco los testimonios con los cuales se demuestra que la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P efectuó la ruptura de los contratos de trabajo de los demandantes con el único propósito de desconocer la sustitución patronal pactada convencionalmente”.

Esa escueta argumentación es insuficiente para demostrar un desacierto evidente de hecho, porque no concreta debidamente la contrariedad del fallo del Tribunal con lo que acreditan los medios de convicción denunciados. Esto porque, a más de no especificar a plenitud, con la claridad requerida, qué es lo que cada prueba refleja en contra del proveído atacado, como aquí acontece, no hacen ver la ostensible contradicción entre lo inferido por el ad quem y lo que aquellas muestran, omisión que le impide a la Corte adentrarse de oficio en el fondo de la acusación por lo rogado de este recurso extraordinario.

Por eso, se recuerda que ha sido reiterativa la jurisprudencia en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el juzgador, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa a la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración, reproduce lo que asentó el Tribunal y aduce que éste aplicó indebidamente el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, porque debió aplicar los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, por ser trabajadores oficiales los que fueron despedidos, atendiendo a la naturaleza jurídica de ELECTROLIMA S.A. ESP, por estar constituida 100% por capital estatal, y que la Corte Suprema de Justicia indicó que el régimen privado adoptado por las Leyes 142 y 143 de 1994, respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, carecía de relación alguna con el de los trabajadores, por lo que es eminentemente oficial, como lo señaló en la sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación 27302, cuyo texto transcribe, para concluir que ese juzgador no otorgó el fundamento jurídico pertinente porque esas normas consagran la protección de los derechos de los trabajadores ante la situación de que su empleador sea sustituido por otro, como en el presente caso en el que existe una continuidad en la prestación del servicio, sin interrupciones, por ser un servicio público esencial que constitucional ni legalmente puede ser suspendido, por lo que la figura jurídica de la sustitución patronal no fue analizada por el ad quem como aspecto de fondo, sino formal, para evitar su reintegro, y con ello omitió el estudio del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y desconoció la normatividad laboral aplicable.

LA RÉPLICA Sostiene que el concepto de violación es equivocado, porque el pertinente era el de la interpretación errónea, puesto que el Tribunal se apoyo en jurisprudencia de la Corte, y el cargo hace referencia a aspectos fácticos. Asevera que desde la Ley 142 de 1994, artículo 41, por la nueva naturaleza y característica de la demandada, son aplicables las normas de los trabajadores particulares; que la acusación no demuestra por qué es equivocada la hermenéutica del juzgador, y soslaya el cimiento de la sentencia acusada en la sustitución del empleador, la cual no existió en el caso de los demandantes, porque no se dio la continuidad de los trabajadores en el servicio, inferencia que no desvirtúa el ataque.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a estar propuesto el cargo por la vía directa, en la que se supone plena conformidad con los supuestos de hecho que halló acreditados el sentenciador, los recurrentes incurren en el error inexcusable de expresar que “la Empresa demandada tiene una participación accionaria de la Nación de casi el 100%, por lo cual su naturaleza es eminentemente de carácter oficial” (folio 17, cuaderno de la Corte), aspecto fáctico que no es de recibo en una acusación orientada por la vía de puro derecho, como aquí ocurre, porque obligaría a la Corte a revisar los medios de convicción que obran en el informativo.

Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

El cargo, por ende, no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1, 2, 17, 19, 20, 26, 27, 28 y 38 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969 y Ley 6 de 1945. Para su demostración, transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y afirma que ese juzgador debió aplicar el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1 del Decreto 1848 de 1969, por ser los trabajadores despedidos de carácter oficial, atendiendo a la naturaleza jurídica de ELECTROLIMA, constituida por capital 100% estatal, y que el sentenciador aplicó la Ley 171 de 1961, la cual no fue citada para fundamentar la pretensión de pensión sanción; que la Corte Suprema de Justicia indicó que el régimen privado adoptado por las Leyes 142 y 143 de 1994, no tenía relación con el de los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque ello dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad, como lo expresó en la sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación 27302, de la que copia una parte, y el Tribunal no otorgó el fundamento jurídico pertinente a lo establecido por las normas citadas al principio, en las que se consagra la sanción por despido unilateral e injusto del trabajador oficial.

LA RÉPLICA Sostiene que los recurrentes debieron incluir en la proposición jurídica el artículo 74 del Decreto 1849 (sic) de 1969, que halla fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, defecto irremediable que no puede ser subsanado de oficio por la Corte. Asevera que el ataque se fundamenta en la pensión sanción del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por ostentar la calidad de trabajadores oficiales, apreciación que carece de sustento jurídico porque si en el pasado se les aplicaba esa normatividad, ello fue modificado por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, régimen aplicable ahora a los trabajadores del sector privado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, propuesto por la vía directa, en el que se presume plena conformidad con los supuestos de hecho que halló acreditados el sentenciador, los recurrentes incurren nuevamente en el error de expresar que “la Empresa demandada tiene una participación accionaria de la Nación de casi el 100%, por lo cual su naturaleza es eminentemente de carácter oficial” (folio 21, cuaderno de la Corte), aspecto fáctico que no es de recibo en una acusación orientada por la vía de puro derecho, como aquí ocurre.

Por lo demás, de cara a la conclusión que respecto de la pensión restringida de jubilación obtuvo el fallador, para nada interesa la naturaleza jurídica del vínculo laboral que tuvieron los demandantes, porque el Tribunal, con acierto, se basó en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que era el precepto vigente para cuando se produjo la terminación de sus contratos de trabajo, esto es, el 12 de agosto de 2003, que, como lo ha reiterado esta Sala, subrogó las normas que regulaban esa pensión restringida, dentro de ellas, el artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, cuya aplicación demandan los accionantes.

Ese artículo 133, con total claridad, establece en su parágrafo 1: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”. Por lo tanto, forzoso es concluir que así se concluyera que los promotores del pleito ostentaron la condición de trabajadores oficiales, la norma citada era la pertinente para establecer si les asistía el derecho a la pensión deprecada.

Por ende, el ataque se desestima. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1518 del Código Civil, 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del Código de Comercio, 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración, arguye que el Tribunal no hizo referencia a norma alguna para desestimar la pretensión de reintegro, pero que es indudable que para negarlo se refirió al artículo 1518 del Código Civil, entendimiento que estuvo equivocado, porque el solo hecho de decretar la liquidación de ELECTROLIMA no deriva ipso facto en que ella desaparezca del mundo jurídico, porque el estado de liquidación de cualquier empresa conlleva un procedimiento más o menos extenso en el tiempo e implica adoptar una serie de medidas previstas en los artículos 226, 234, 235, 238 y 246 del Código de Comercio, lo que no puede llevar a cabo el liquidador, por requerir de los servicios de varios trabajadores; que es equivocado entender que por decretarse la liquidación de ELECTROLIMA el reintegro resulte jurídicamente imposible, porque para llegar a una conclusión semejante el ad quem debió hacer uso de las facultades para decretar pruebas de oficio y requerir al liquidador de la empresa para que certificara si tenía empleados a su servicio y las actividades que estaba desarrollando, pues la obligación es imposible de cumplir si la entidad desaparece realmente, y no cuando acude a maniobras jurídicas para desaparecer formalmente y en realidad varíe la denominación manteniendo la misma actividad económica.

LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica es defectuosa, porque no incluye la norma de derecho laboral que consagra el reintegro, por lo que el cargo deberá desestimarse, y que en el ataque no se hace cosa diferente de apartarse de la constante y unánime jurisprudencia de la Corte que ha dicho que en caso de entidades oficiales en liquidación el reintegro es física y jurídicamente imposible.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se asume que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 1518 del Código Civil, lo que no se corresponde con el análisis jurídico que, respecto de la improcedencia del reintegro de los demandantes, efectuó ese fallador, quien se basó en el criterio expuesto en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2002, radicación 1470.

No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica. Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: “Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” El cargo, en consecuencia, no prospera.

CARGO QUINTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para su demostración, transcribe un pasaje de la sentencia impugnada y añade que la buena fe es un concepto jurídico-moral y transcribe lo que sobre esa expresión define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y la doctrina, para afirmar que los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil son las normas de referencia de las que toda la jurisprudencia y la doctrina colombianas han deducido sobre ese concepto, que “es la conciencia o el convencimiento de haber obrado o adquirido el derecho por medios legítimos, excepto de fraudes y de todo vicio”, y explica que los errores en materia de derecho suponen mala fe y no admiten prueba en contrario, y que el empleador debe desvirtuarla por ser una presunción legal en su contra.

Reproduce el texto de la sentencia C-840 de 2001 y cita las sentencias T-487 de 1992, SU-478 de 1997, T-499 de 1992 y C-245 de 1993; agrega que los contratos no sólo deben ejecutarse de buena fe sino elaborar, celebrar, firmar y terminar de buena fe, principio que debe ponerse en práctica de modo permanente y en todas las actuaciones entre sujetos de derecho; que ELECTROLIMA interpretó mal las cláusulas convencionales para beneficiarse, lo que generó perjuicios a la parte contraria, puesto que el Tribunal se contrajo a confirmar condenas sin tomar en cuenta que una vez reconocida la prima de antigüedad y la reliquidación de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto, por la incidencia salarial de aquélla, omitió resarcir a los trabajadores en los perjuicios que les ocasionó; que por ello se debe examinar la buena o mala fe de la empleadora, pero que a los servidores públicos se les exige, además, que actúen ateniéndose al principio constitucional y legal de la legalidad que nutre los actos administrativos, y una excepción a aquél es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945, norma que consagra la presunción de mala fe del empleador cuando no paga al trabajador, al terminar el contrato, todo lo que le adeude, para lo cual no basta que afirme que actuó con plena conciencia de haber obrado correctamente.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra un defecto protuberante en el alcance de la impugnación, en que le pide a la Corte un imposible jurídico: “…en caso de no casarse la sentencia, se solicita confirmar las condenas…”, con olvido de que sólo previa casación de la sentencia del Tribunal se puede acceder a lo que se impetra de manera subsidiaria.

Precisa también que el concepto de violación pertinente era el de interpretación errónea, con mayor razón si los recurrentes se apoyan en jurisprudencia de la Corte Constitucional y discuten el “criterio jurídico que aplicó el Tribunal”, por lo que el ataque debió proponerse por la vía de los hechos, que es el camino para detectar si en el caso específico hubo buena o mala fe, y que las simples referencias genéricas al concepto “jurídico-moral” de buena fe no acreditan error alguno del juzgador.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en los reparos que hace al alcance de la impugnación, porque allí lo que realmente dice es: “En la eventualidad en que en sede de instancia no acceda a las pretensiones principales, subsidiariamente confirme las condenas impuestas y se acceda a la pensión sanción e indemnización moratoria” (folio 9, cuaderno de la Corte).

Pasando al fondo del ataque, el ad quem asentó que “En cuando a la indemnización moratoria insistida por los recurrentes, ha de decirse que no ha de modificarse la decisión absolutoria adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que si se generaron saldos insolutos por primas de antigüedad y consecuencialmente se dispuso la reliquidación de prestaciones sociales, tal situación obedeció a una errónea interpretación por parte de la demandada Electrolima S.A., de la cláusula convencional que consagraba el referido concepto de prima de antigüedad, encontrándose que la omisión o pago incompleto en que incurrió la demandada no está revestida de mala fe, en consecuencia se confirmará este aspecto.” (Folio 41, cuaderno del Tribunal).

De lo anterior se concluye que, pese a que pudo haber sido más explícito en los fundamentos jurídicos de la conclusión que obtuvo respecto de la sanción por mora, es claro que analizó si en la conducta de la demandada hubo o no mala fe, concluyendo que esa mala fe no se presentó. Por esa razón, no puede endilgársele que omitiera considerar la existencia de una presunción legal de esa mala fe, como que la encontró desvirtuada.

Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

“En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

“Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

“Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

“De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

“Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. “Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

“Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. “Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”.

De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que le endosa el cargo y por ello no prospera. CARGO SEXTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 768, 769 y 1603 del Código Civil, 83 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos y ostensibles: 1.-Haber dado por desvirtuada la mala fe de ELECTROLIMA, sin estarlo realmente. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora obró de buena fe con sus trabajadores al interpretar restrictivamente la cláusula de la convención sobre liquidación de la prima de antigüedad, lo cual la benefició con perjuicio de los trabajadores con la prestación convencional y la disminución de toda la liquidación prestacional e indemnización por despido injusto. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora obró de mala fe con los trabajadores cuando les pagó sumas menores a las establecidas en la convención en todas sus liquidaciones finales de los contratos de trabajo.

Para su demostración, transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y dice que es claro que partió de presumir la buena fe de la demandada, y no de la mala fe que operaba sobre ELECTROLIMA, para examinar los hechos concretos y las pruebas concretas que desvirtuaran la mala fe de la empleadora, lo cual no hizo; que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enseña que el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que podrá formar libremente su convencimiento e inspirarse en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, y que “ en la parte motiva de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” (Subrayas del texto).

Explica que en la sentencia se da por desvirtuada la mala fe de la empleadora para eximirla de la moratoria, sin hacer referencia a hecho, prueba ni circunstancia alguna concreta que le haya servido de fundamento a su convencimiento, por lo que si está obligado a motivarlo y no lo hace, la jurisprudencia ha expresado que se está en el campo de la arbitrariedad, y plasma sus observaciones como consideraciones de instancia. LA RÉPLICA Sostiene que el ataque no menciona las pruebas dejadas de estimar o mal apreciadas y lo que ellas en verdad acreditan, defectos que por sí solos son suficientes para desestimarlo; que no es cierto que en relación con la buena o mala fe el Tribunal “no examinó ninguna prueba”, porque fue precisamente la valoración de la convención colectiva lo que le permitió arribar a su aserto, como lo indicó expresamente en la sentencia en aparte trascrito por los impugnantes; que la convención no consagraba expresamente la proporcionalidad de la prima de antigüedad, como lo interpretaron en el juicio los demandantes, porque se trataba de un tema de interpretación de una cláusula convencional, que así se hubiese equivocado la demandada en su valoración o criterio hermenéutico, no constituye mala fe, por asistirle la convicción razonable de proceder como lo hizo, sin que su propósito fuera defraudar a los demandantes; relaciona los pagos efectuados a aquéllos por liquidación definitiva de sus contratos de trabajo y transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte de 4 de mayo de 2001, radicación 15227.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que el cargo está orientado por la vía de los hechos y que se le endilga al Tribunal haber cometido varios desaciertos fácticos, en verdad no se cuestiona la valoración de ninguna de las pruebas del proceso, como tampoco que dejara de apreciar alguna, puesto que lo que se le censura es que concluyera la ausencia de mala fe de la demandada sin apreciar ninguna probanza lo que, en estricto sentido, no puede entenderse como un desacierto fáctico sino uno de orden estrictamente jurídico, relacionado con el deber del juez de fundar su decisión en las pruebas del proceso.

Con todo, no es cierto que, en relación con la indemnización moratoria, el juez de la alzada partiera del supuesto de la buena fe de la demandada, porque sobre ese particular nada dijo. Lo que concluyó fue que su conducta no estuvo revestida de mala fe, cuestión que es distinta. Tampoco es exacto afirmar que el Tribunal no apreció ninguna prueba para obtener su conclusión porque, pese a que fue breve en su razonamiento y a que no aludió en concreto a ninguna probanza, de la forma como analizó el tema es dable concluir que necesariamente tuvo que revisar la cláusula convencional que consagra la prima de antigüedad y la interpretación que de ella hizo la demanda, plasmada en el escrito de apelación, como que en el fallo hizo expresa referencia a esa pieza procesal.

Importa anotar, adicionalmente, que, como se explicó al dar respuesta al primer cargo, para la Corte la interpretación que la demandada ofrece de la cláusula convencional que consagra la prima de antigüedad es razonable, de modo que, en el evento de analizar su conducta en relación con el pago de esa prestación, encontraría que estuvo asistida de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Por último, la violación que se le imputa al Tribunal del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la forma como se presenta, resulta ser de orden jurídico, como que establecer si cumplió con las reglas allí establecidas, en especial las de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, comporta necesariamente la confrontación de su fallo con la norma procesal, ejercicio que no se corresponde con el que debe efectuarse cuando se busca la comisión de un error de hecho en la valoración de las pruebas, que es lo procedente cuando se trata de la vía indirecta de violación de la ley.

El cargo, por lo expresado, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 1 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL ALONSO DÍAZ, ÓSCAR AMAURY ARDILA GUEVARA, AGUSTÍN ARIAS RINCÓN, RAÚL BARRAGÁN CORTÉS, ALFONSO BARRERA RIVERA, LEVY BARRIOS RODRÍGUEZ, FABIOLA BASTIDAS TRIANA, DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ, ÁNGEL GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, EIVER BONILLA ARIAS, ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, ÓSCAR CABEZAS RODRÍGUEZ, HUGO CABRERA LOZANO, HERNANDO CAPERA LOZANO, ÁLVARO CARDOZO SUÁREZ, ÓSCAR HUMBERTO CARMONA FRANCO, HÉCTOR CARVAJAL GÓNGORA, REINALDO CASTAÑEDA, ÁLVARO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, UBARNEY CHALA PÉREZ, ARNUBIO CHAMBO PEÑA, HÉCTOR DURÁN GÓMEZ, FERNANDO LEÓN DURÁN SÁNCHEZ, BLANCA CECILIA ESTRADA VILLEGAS, DELMER FERNANDO FERIA BERRÍO, NOHELIA FIERRO GONZÁLEZ, ALIRIO FLÓREZ, ALICIA GALEANO LÓPEZ, HELMER GARIBELLO VILLA, ALFONSO GONZÁLEZ ARANA, JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, LUIS OLIVER GUTIÉRREZ, JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ESCOBAR, JOSÉ REINALDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO JARAMILLO VAQUERO, HEBERTO LEYVA LOMBANA, MARIBEL LÓPEZ CHINCHILLA, FARID LUNA MENDOZA, HENRY MARTÍN AGUIRRE, ALFONSO MARTÍNEZ RUBIO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCÍA, JAIRO MEJÍA SANTOS, HUMBERTO MÉNDEZ ESQUIVEL, ATAÑALE MÉNDEZ RAMÍREZ, GUILLERMO ENRIQUE MENDOZA DEVIA, ALONSO MONTOYA, BENEDICTO MUÑOZ ARDILA, ÁLVARO NARVÁEZ GÓMEZ, VÍCTOR OCAMPO QUIROGA, RICARDO OROZCO OLAYA, JAIME OSORIO GARCÍA, HENRY OSPINA MONTEALEGRE, JOSÉ GREGORIO OYUELA GUZMÁN, EFRAÍN PARRA QUESADA, JOSÉ EDMER PATIÑO QUIROGA, ÁNGEL ANTONIO PEÑUELA NARVÁEZ, JOSÉ JAVIER PLAZAS USMA, LUIS ORLANDO PORTELA REYES, JORGE ALEJANDRO POSADA GÓMEZ, JULIO CÉSAR PRECIADO USECHE, JOSÉ LEÓN RINCÓN LOAIZA, RAFAEL RODRÍGUEZ LERMA, JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ MORENO, JUAN RODOLFO RODRÍGUEZ VARGAS, NOEMÍ ROJAS GUARNIZO, MYRIAM ROJAS, HÉCTOR SÁENZ OVIEDO, ÉDGAR AUGUSTO SALINAS, JAVIER SÁNCHEZ RUBIO, LUIS ALBERTO SANTOS, JOSÉ HIPACIO SERNA HURTADO, DUVÁN ALBERTO SIERRA SOSA, ÉDGAR TIQUE PRIETO, JAIRO TOLE NARVÁEZ, EDILCIA TOVAR VÁSQUEZ, HENRY ALIRIO TRIANA HERNÁNDEZ, MARINA VALLEJO RÍOS, JAVIER IGNACIO VARGAS ASCENCIO, JOSÉ OMAR VARÓN HOYOS, EVERARDO VEGA PÉREZ, HELMAN ZAMBRANO MOLINA, YAMILE FLÓREZ DÍAZ, ARCESIO LUGO GIL, LUIS ALFONSO MONTOYA MARÍN, JORGE ALBERTO PIÑEROS VERGARA, HERNANDO SÁNCHEZ FIGUEROA, JAVIER TRIANA BARRAGÁN y JOSÉ EUSEBIO VARÓN PÁEZ contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ENERTOLIMA S.A. E.S.P.” y LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Como hubo oposición de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. “ELECTROLIMA S.A. E.S.P.”, para el recurso de los demandantes, las costas se imponen a los recurrentes y en favor de aquélla.

Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). Sin costas en casación en el recurso de la demandada, porque no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2