Micelio
32415(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite ht 32.415 CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MAURICIO RINCÓN Din, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y absolvió de la conducta punible de terrorismo en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°32 415 CARLOS MAURICIO RINCON CIAZ Corte Suprema de Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en el escrito de acusación, aun cuando no en los fallos de instancia, de la siguiente manera: La captura de CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ se originó el día 6 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 9:05 de la mañana, a consecuencia de la oportuna intervención de funcionarios de la Policía Nacional, quienes alertados mediante llamada telefónica que informaba sobre un vehículo marca Chevrolet, color gris abandonado por dos sujetos, uno alto y mono, el otro gordito, bajito y como aindiado, para verificar la información procedieron a desplazarse hasta la finca tos Guácimos", ubicada entre la vía que del corregimiento de Fortalecillas conduce al municipio de Tallo (Huila), lugar donde efectivamente y en ese momento encontraron a dos sujetos cambiándole la llanta trasera izquierda al vehículo de las características aportadas, quienes se negaron a suministrar información respecto del vehículo por lo que procedió el grupo antiexplosivos de la Policía Nacional a registrar el vehículo encontrando en el baúl de la parte trasera que el cilindro de gas vehicular se encontraba lleno de una sustancia pulvurenta de color amarillo conocida corno Amonal, sustancia que igualmente se encontraba distribuida en el piso del automotor en 25 bolsas que igualmente se encontraban entrelazadas con un cable azul, que al verificar su núcleo se observa una sustancia pulvurenta de color blanco, característico de cordón detonante, utilizado como trasmisor ( ) que conduce al baúl del vehículo e ingresa al cilindro de gas vehicular ( ) se observó que una linea del cordón detonante conducía a la parte delantera del vehículo, hallando un sistema de activación que consistía en un reloj despertador ( ) El sistema de activación de la carga explosiva se encontraba acondicionado para detonar en 5 minutos, como mecanismo de disparo mecánico tenla un interruptor, el cual da inicio progresivo al armado electrónico del reloj.

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415. CARLOS MAURJCIO Rurcón DIAZ. Corte Suprema de Justicia 2.- El 19 de agosto de 2008 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito de terrorismo en grado de tentativa, conducta que se adicionó al comportamiento punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 3.- El 29 de octubre de ese año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles antes referidas. 4.- Realizado el juicio oral el 23 de diciembre siguiente, el despacho en mención condenó a CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ a las penas de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del segundo comportamiento punible por el cual se lo convocó a juicio oral, y lo absolvió del cargo de terrorismo en grado de tentativa. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público, y el 27 de abril de 2009 el Tribunal de Neiva lo modificó de manera parcial.

En ese sentido revocó la absolución referida y en su lugar lo condenó a las penas de doscientos catorce punto cinco (214.5) meses de 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32415. 4.. 5 CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ Corte Suprema de Justicia prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por "el término máximo de ley", fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: 1.- En el cargo único el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en "interpretación errónea en la apreciación de la prueba".

Adujo que es deber de la Policía Judicial iniciar el procedimiento de cadena de custodia respecto de los elementos materiales probatorios o evidencia física allegados, analizar la necesidad de realizar actos urgentes de investigación, actuar de inmediato para evitar la pérdida de aquellos y presentar un informe ejecutivo al ente acusador "el cual debe reunir los requisitos establecidos en el manual de Policía Judicial".

En igual sentido consideró que corresponde al Fiscal verificar el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad para dar curso a la acción penal y asumir la dirección y control jurídico de la actuación. Refirió que el Tribunal al revocar la absolución del delito en comento, tuvo en cuenta la afirmación que hizo RINCÓN DIAZ cuando manifestó "se nos cayó la vuelta", de lo cual infirió que la ejecución del plan terrorista se había iniciado- 4 República de Colombia 't I 1 Casación sistema acusatorio inadmite N° 32415.

CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAL Corte Suprema de Justicia Afirmó que "constituye un desacierto" por parte de los Policías YOBANI CASTELLANOS ANDRADE, ANDRÉS EDUARDO LEIVA GUTIÉRREZ y ROJAS S'ACHOQUE, la afirmación uniforme que hicieron en el juicio oral, cuando comentaron refiriéndose al procesado que "su comportamiento muy personal denotaba fracaso y que por ello la experiencia enseña que se quiere significar o dar a entender la repentina frustración de un designio criminal", y que resulta "sumamente dudoso" que frente a la situación relatada no se hubiese presentado un informe.

Consideró que "todas esas pruebas relacionadas" son nulas y sobre ellas se edificó la sentencia impugnada, razón por la cual infiere "sobreviene la causal invocada" para revocar la decisión de segundo grado. De otra parte, manifestó que no se probó que el mamona!" es una sustancia de uso privativo de las Fuerzas Militares, ni se le comprobó nexo alguno con grupo terrorista que permitiera dilucidar hacia dónde estaba dirigido el plan criminal, ni existe la grabación cotejada de la conversación telefónica que a través de un móvil celular sostuvo CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ con un familiar, a quien considera se lo debió investigar como cómplice.

Adujo que el "yerro en la interpretación de las pruebas" consistió en edificar una incriminación que se halla "enmarcada en la duda y la ausencia de certezaTM. tic- República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415 CARLOS MAURICIO RINCÓN Diez Corte Suprema de Justicia Concluyó su escrito sin plasmar ninguna solicitud concreta a la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de romper de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre un "presunto error de interpretación probatoria", vicios de nulidad en los medios de convicción o por falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que de manera por demás lánguida y entremezclados se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni se advierte ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado. 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio madmite N° 32 415.

CARLOS MAURICIO RINCÓN Diez. Corte Suprema de Justicia En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, /1- 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N 32.415. CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ. Corte Suprema de Justicia (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (ji).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ: 3.1.

Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia /. sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415 Cnnlos MAURICIO RINCÓN Din.

Corte Suprema de Justicia que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse asi sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y 9 República de Colombia -I Casación sistema acusatorio inadmite N° 32415.

CARLOS MAURICIO Rincón DÍAZ. Corte Suprema de Justicia coherentes, más no difusos y de manera entremezclada como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de RiNcón DIAZ o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por si daría lugar a la inadmisión de la misma.

No obstante, en el desarrollo del cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió en error de hecho "por interpretación errónea de las pruebas" y que se le condenó con ausencia de certeza, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. 3.3.- En el cargo único formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a normativa sustancial alguna que se debía aplicar, trasladó sus argumentos de manera entremezclada en la finalidad de enunciar que "todas las pruebas" allegadas a la actuación (las.pe, lo República de Colombia 11° Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415. ‘.: - 4 S CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ. r Corte Suprema de Justicia que no determinó) que soportaron la sentencia son nulas, y a pregonar de manera ligera la existencia de la duda, planteamientos formulados de forma por demás escasa y a manera de abanico en desorden que no tienen ningún asidero ni viabilidad alguna de prosperidad. 3.4.-Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error (interpretación errónea), debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equivoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.

La modalidad de vicio in iudicando aqui invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y excluye las discusiones fácticas, y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.

Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido anteponiendo de manera ligera y unilateral sus apreciaciones a las valoraciones he I República de Colombia Casación sistema acusatorio S'admite N° 32.415. CARLOS SMusucio Recosa Otea.

Corte Suprema de Justicia efectuadas por la segunda instancia, limitándose a pregonar a manera de abanico y en abstracto que las pruebas (sin saberse cuáles) son nulas, la existencia de la duda y la ausencia de certeza, planteamientos que formuló de manera enunciativa y escasa, al estilo de memorial de instancia pero sin ninguna demostración ni trascendencia. 3.5.- En lo que corresponde a la invocación del in dubio pro reo, dígase que ésta categoría apenas fue objeto de mención por parte del casacionista, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó de demostrar la consolidación de dicho instituto ni de poner en evidencia los medios de convicción en contra-vía. En esa medida, la demostración de éste instituto no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo.

Al respecto debe recordarse que: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorias jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

" 1P 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N ° 32.415. CARLOS MAURICIO RINCÓN Din. Corte Suprema de Justicia En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control legal y constitucional.

Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite 32.415..111 CARLOS MAURICIO RINCÓN DiAZ.

Corte Suprema de Justicia uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal. Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorafivo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al 14 República de Colombia i m Casación sistema acusatorio inadmite N° 32415. i: ' t CARLOS MAURICIO RINCÓN Din. i. ! Corte Suprema de Justicia objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia juridica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo'. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834. 15 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415.

CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAL Corte Suprema de Justicia según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.-- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el "recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 16 República de Colombia ft.

Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415. CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

17 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415. CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ. Corte Suprema de Justicia 1 - Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MAURICIO Rinicórm DIAL 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUS LICENCIA NO REM FEZ 4.1•4 / / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D: L ROSARIOSINZÁLEZ DE LEMOS Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.415 CARLOS MAURICIO RINCÓN DIAZ. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria