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32414(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32414 Arturo Enrique Morcillo Cabezas Proceso n.° 32414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 120 Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Arturo Enrique Morcillo Cabezas, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, en condición de coautor del delito de hurto calificado agravado.

H E C H O S Según los sintetizó el Tribunal en la sentencia impugnada, “El 9 de octubre de 1999 en el sector de la vía que de Junín (municipio de Barbacoas) conduce a Tumaco (N), varios individuos que portaban armas de fuego y cubrían sus rostros, asaltaron el vehículo de placas VSD 579, conducido por el señor Jaime Antonio Flórez Portilla, hurtando la mercancía de propiedad de la empresa comercial ‘Molinos San Nicolás’ de esta ciudad, comestibles y herramientas del automotor avaluado en más de catorce millones de pesos ($14’000.000), parte de lo cual fue recuperado dentro de dos diligencias de allanamiento.

En la primera diligencia practicada por la Fiscalía al inmueble de propiedad del condenado, lugar en el que funcionaba una droguería y residía el señor MORCILLO, se encontró cierta cantidad de harina ‘Los Farallones’ en bultos, harina ‘la Nevada’ en talegas, así como de ‘Súper Harina’, pasta Sonia, baño completo con tapa, taza y tanque de marca Corona, que habrían sido sustraídos del camión; en el segundo allanamiento al mismo lugar, fueron encontrados un extinguidor, gato hidráulico, cilindro niquelado, grifo niquelado, dos arrobas de café marca Franco; en el segundo piso se encontró una caja de ranchas, una manguera de aire, un pasa cintas y demás elementos que hacían parte de lo hurtado al automotor.” ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas mediante resolución del 14 de abril de 2000, ordenó apertura de instrucción en contra del señor Morcillo Cabezas, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 5 de abril de 2004, y le formuló acusación como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado con providencia del 1º de julio de 2005, la cual cobró ejecutoria el 2 de septiembre siguiente después de surtirse la última notificación por anotación en estado del 30 de agosto de ese año. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas profirió en consonancia con los términos de la acusación, sentencia condenatoria el 1º de julio de 2008, decisión que al ser recurrida por el defensor fue confirmada por el Tribunal con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente frente al fallo impugnado.

En el primero que denomina “ Falsos juicios de existencia los que fueron tenidos en cuenta en la Sentencia objeto del recurso de casación ”, refiere pruebas que, según afirma, empleó el sentenciador como fundamento del fallo recurrido, en concreto las declaraciones de Luis Efrén Rodríguez y de Nohora Morcillo Cabezas, hermana del procesado, las cuales califica de ‘ leves, imprecisos y equivocados indicios ’, que no constituyen plena prueba para proferir sentencia condenatoria.

Menciona también el contrato de arrendamiento de la bodega donde aparecieron los bienes hurtados, que, sostiene, el acusado suscribió con Jesús Antonio Bendón, documento respecto del cual sostiene que “Nunca la Fiscalía probó o dijo que ese contrato era falso, eso sí dijo equivocadamente que era ‘una coartada’ JUICIO DE VALOR EQUIVOCADO O FALSO JUICIO DE VALOR, de la Fiscalía investigadora y lo denominó ‘argucia’…”, error en el que, precisa, también incurrió el Tribunal, ya que en derecho penal no le es dado al funcionario afirmar que un documento auténtico, no tildado de ilegal, sea una coartada o una argucia, cuando en el proceso no existe ningún elemento de juicio que permita predicar la mendacidad del documento.

Por otra parte critica que teniendo el señor Morcillo Cabezas la condición de procesado único en la actuación, se lo hubiere condenado como coautor del punible de hurto, pues, enfatiza, si no existen autores tampoco puede predicarse la existencia de la coautoría. “Por tanto –agrega – constituye violación del ordenamiento penal, por falso juicio, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, condenar a un ciudadano por una coautoría inexistente.

Y condenarlo por un acuerdo que no existió… Es un verdadero error es un FALSO RACIOCINIO DEL FALLADOR, sentenciar por un delito, en donde sus elementos, los constitutivos del mismo no se encuentran en ninguna parte del proceso, no tienen existencia en el mismo.” En el segundo cargo propone la violación directa de la ley sustancial, porque la sentencia a la luz del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al cual afirma acudir, ante la falencia de algunas normas del Procedimiento Penal, no contiene los siguientes elementos: examen crítico de las pruebas, razonamientos legales, razonamientos de equidad, y razonamientos doctrinarios suficientes para fundamentar las conclusiones; omisión que en su criterio desconoce la Constitución y la ley, pues el ordenamiento normativo impone el cumplimiento de las formalidades propias del juicio.

“No podía por lo tanto sentenciar la Sala por unos delitos de tamaña gravedad sin que al menos se hubiere tomado el trabajo de apoyar, justificar, dar las razones doctrinarias, así hubiera sido, las estrictamente necesarias, y haber hecho un examen crítico de las pruebas. Al no haber hecho esto, al actuar dándole aplicación a la subjetividad, a unas caprichosas interpretaciones, sin explicaciones lógicas y de lógica aplicada a lo jurídico, no puede menos que concluirse que violó la ley, además por el hecho de hacer afirmaciones en la misma sentencia que no tiene realidad procesal…” En su criterio – también en este cargo lo afirma – se contradice el sentenciador al señalar que el procesado no intervino directamente en el hurto del camión, pero que tal circunstancia en modo alguno significa que no participó en la ejecución del ilícito, pues según la lectura que el censor hace del fallo Morcillo Cabezas ‘ participó y no participó ’ en el delito por el que se lo juzga.

Además, desde su particular percepción las actividades que cumplió el procesado en la empresa criminal (recibir el vehículo junto con las mercancías hurtadas en una bodega de propiedad de su familia, y disponer la distribución de los mismos), no evidencian que estuviera realizando actuaciones previamente acordadas con los demás coautores, por lo que sólo en la mente de juzgador surgen los presupuestos probatorios para imponer la sentencia de condena.

De igual modo, sostiene que el Tribunal distorsionó la declaración de Nohora Morcillo, quien desmintió la versión del procesado de haber dado en arriendo, antes de la época de los hechos, la bodega en la que ocultó el objeto material del hurto, pues, según afirma el recurrente, la testigo no conocía la existencia del contrato ni a los arrendatarios porque no vivía en Tumaco y se encontraba de paso en la casa de su padre.

Por último, reitera que el Tribunal consideró que el aludido contrato de arrendamiento era ficticio, sin que en el expediente obren elementos de juicio que permitan afirmar que se trata de un documento falso. Con base en lo anterior solicita que se case la sentencia y en su lugar si dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los específicos motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo.

Con tal objetivo, la denuncia acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia, debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, consonantemente con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión atacada. Esta tarea presupone que el demandante postule los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal que se elige.

En la demanda que se analiza el actor descuida el cumplimiento de tales presupuestos, pues postula los cargos al margen de las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para su estudio de fondo. En el primer cargo el actor propone como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, originada, según dice, en ‘los falsos juicios de existencia’ que presenta el fallo objeto de recurso.

El sentido de violación mediata al que alude el censor comporta un error de hecho que se produce cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de una prueba, compete al recurrente demostrar el yerro mediante la indicación del aparte correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar alguna prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

El demandante en este asunto no precisa si el error que denuncia se presentó porque el Tribunal supuestamente dejó de considerar un concreto medio de prueba de interés para la decisión, o porque supuso alguno inexistente dentro del proceso y que resultó determinante frente a lo decidido; simplemente cuestiona las declaraciones de Luis Efrén Rodríguez y de Nohora Morcillo Cabezas, porque en su criterio constituyen leves indicios, insuficientes, por tanto, para sustentar la sentencia de condena dispuesta en contra del acusado.

Según se advierte, el censor en realidad plantea una disconformidad con la valoración que de tales pruebas hizo el Tribunal, las cuales considera débiles para sustentar el fallo condenatorio, constituyendo este un argumento inaceptable frente a la legalidad y el acierto que cobijan la decisión de segunda instancia, por virtud de las cuales siempre imperará la valoración del juez por encima de la que pretenden las partes.

En el mismo cargo refiere que el Tribunal incurrió en un ‘juicio de valor equivocado o falso juicio de valor’, en relación con el contrato de arrendamiento de la bodega que, supuestamente, suscribió el procesado con Jesús Antonio Bendón, porque, según afirma, el sentenciador lo consideró mendaz a pesar de que en el proceso no obran elementos de juicio que permitan llegar a esa conclusión. Con ello no solo insiste en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, sino que, además, ubica la censura en un error diferente al planteado, porque inusitadamente la traslada al terreno del falso raciocinio, sin atreverse a desarrollar el cargo con el fin de acreditar la forma en que el sentenciador eventualmente desconoció los postulados de la sana crítica.

De igual modo, en total desconexión con el motivo de casación propuesto, señala que al no haberse vinculado al proceso a los demás autores del delito, el Tribunal no podía afirmar la coautoría en la ejecución del hurto, con lo cual, dice el actor, incurrió en un falso raciocinio sin ensayar argumento alguno dirigido a demostrarlo. En el segundo cargo el actor postula la violación directa de la ley sustancial, la cual, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte se presenta por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, por lo cual corresponde al demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Resulta inocultable que la propuesta del recurrente desconoce los presupuestos de lógica y debida argumentación exigidos para que el cargo postulado pueda ser admitido. Por un lado, omite precisar las normas de derecho sustancial supuestamente desconocidas y, por otro, controvierte los hechos y las pruebas del proceso al referir, al igual que lo hizo en el cargo primero, que la actuación del procesado en la ejecución del delito de hurto no revela la condición de coautor que se le atribuye, que el Tribunal distorsionó el testimonio de Nohora Morcillo Cabezas y erró al negarle valor probatorio al contrato de arrendamiento de la bodega donde se ubicaron los bienes objeto del delito de hurto.

Además, en la misma censura insinúa la falta de motivación de la sentencia en los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con lo cual olvida que para alegar esta clase de irregularidades la causal legal que debe invocarse es la del numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), a la cual debe acudir el interesado cuando la sentencia haya sido dictado en un juicio viciado de nulidad, como en este caso parece entenderlo el recurrente.

En conclusión, las censuras contenidas en la demanda, con las deficiencias que la aquejan, no logran demostrar transgresiones directas o indirectas de la ley en la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, condenó a procesado en su condición de coautor del delito de hurto, en cuanto los hechos de la actuación y las pruebas que los acreditan, le permitieron juzgar que, “El análisis debe partir de un hecho irrebatible: quienes actuaron en esa conducta delictiva, formaban parte de una verdadera empresas criminal, cuyo grado de participación jurídicamente se denomina y sitúa en la coautoría impropia, que consiste en que varias personas se ponen de acuerdo, o hacen un plan, para cometer un delito, con división de trabajo y cada una de ellas asume la responsabilidad de todo el quehacer delictivo.

Unos serán quienes comprometen su ‘trabajo’ en la materialidad misma del atraco; otros serán quienes introduzcan en el monte y coloquen en indefensión a las víctimas; el de más allá conducirá el automotor que lo lleva a sitio seguro que les garantice el aprovechamiento de los bienes hurtados, y el último será quien espere y esconda el vehículo y la mercancía, trabajo que en este caso le correspondió al señor ARTURO ENRIQUE MORCILLO CABEZAS, quien no solo recibió los bienes hurtados, sino que se encargó de venderlos o entregarlos, y recaudar el producto en dinero.” Por consiguiente, en atención a las incorrecciones de la demanda, las cuales no pueden superarse por respeto al principio de limitación que orienta la casación, y porque del estudio del expediente no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, se dispondrá la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Ssla de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Arturo Enrique Morcillo Cabezas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 61 � Fols. 111 a 118 � Fols. 127 a 131 � Fol. 137 PAGE 1