Micelio
32413(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32413 P/.Magda Liliana Vargas Fernández Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32413 P/.Magda Liliana Vargas Fernández Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Magda Liliana Vargas Fernández contra la sentencia de marzo 20 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad condenando a la referida procesada a la pena principal de 24 meses de prisión como autora del punible de uso de documento falso.

ANTECEDENTES: Según reseñó el a quo “…Magda Liliana Vargas Fernández, inscrita en el grado 1º del Escalafón de la Secretaría de Educación del Huila, al cual accedió mediante resolución 001982 del 30 de agosto de 1994, presentó para el 27 de febrero de 2002 petición de ascenso, acreditando nivel profesional como Administradora Financiera de la Universidad Surcolombiana, la que para el 3 de abril de 2003 no había sido decidida en razón a que el gobierno nacional no había expedido aún el decreto reglamentario de la Ley 715 de 2001.

“Mas ocurrió que dentro de la documentación que la señora Vargas Fernández presentó, para su vinculación mediante orden de prestación de servicios, como educadora del Centro Docente Rural Arrayanal del Municipio de Rivera (Huila), entre otros documentos, la Resolución 03079 del 27 de octubre de 2001, con la cual acreditaba su ascenso en el grado 6º del Escalafón Nacional Docente en el Departamento del Huila, resolución espuria que en su numeración corresponde realmente a la expedida por esta entidad al señor Julio César Perdomo Fernández, la cual aparece calendada el 16 de noviembre de 2001”.

Abierta por tales hechos una investigación previa en abril 15 de 2003 y sumario el 28 de noviembre de esa anualidad, fue a éste vinculada mediante diligencia de indagatoria Magda Liliana Vargas Fernández a quien en resolución de febrero 17 de 2005 se le acusó por el punible de uso de documento falso, providencia esta que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa fue confirmada a través de la dictada el 29 de septiembre del mismo año en segunda instancia. Se adelantó seguidamente la etapa de juzgamiento profiriéndose las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor de la acusada contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Advirtiendo el recurrente que la impugnación interpuesta lo es por la senda excepcional en aras de que se protejan derechos fundamentales de la acusada como quiera que en su actuar no se estableció la culpabilidad por ausencia del elemento cognoscitivo del dolo, acusa violada en forma indirecta la ley sustancial por razón de un error en la apreciación de los hechos y de las pruebas, específicamente en la valoración del oficio de enero 28 de 2002 mediante el cual la Secretaría de Educación del Huila supuestamente le comunicaba a la procesada la suspensión desde el 21 de diciembre de la facultad que hasta entonces tenían las juntas de escalafón en relación con el ascenso de docentes, pues -sostiene- en su análisis se incurrió en una equivocada utilización de los elementos de la lógica ya que se trata de un documento cuyo destinatario aparece escrito a mano alzada, ostenta dos fechas ninguna de las cuales podría coincidir lógicamente con la de la solicitud de ascenso pues la de enero 28 de 2002 es anterior mientras que la de 27 de febrero resulta improbable porque a la luz de la experiencia y de la lógica no es posible que una solicitud de esa clase sea tramitada o resuelta en la misma data y finalmente se trata de un documento que carece de constancias de su despacho y recepción, aspectos todos los cuales fueron tenidos en cuenta por el ente instructor para desechar desde la apertura de instrucción dicho medio probatorio.

Tales inconsistencias -afirma el censor- impiden que bajo la óptica de la crítica, la lógica y la experiencia se edifique el presupuesto de responsabilidad de la acusada, porque a través de dicho documento en rigor lógico se incurre en error manifiesto al deducir que con él se establece el conocimiento que la procesada tenía acerca de la suspensión de los ascensos.

En contrario -dice- las explicaciones de la encausada ofrecen claridad a ese respecto de modo que con ella se puede afirmar el desconocimiento no solo de la suspensión citada, sino también de la existencia misma de ese oficio, lo cual abre un oscuro manto de duda pues cuáles son las razones para adjuntar un documento que supuestamente compromete a la enjuiciada, pero que nunca fue recibido por ésta? Por ende -concluye- “es claro que un documento que no es recibido por su destinatario, por tanto no puede ser exigible en cuanto a su contenido, e incurre en el error por asignarle un valor probatorio que no tiene por su inobservancia de la aplicación de razonamientos lógicos dentro de su análisis, denunciándose, que la segunda instancia se apartó de los postulados de la experiencia y de la lógica y desde luego desatendiendo lo expresado por la procesada, quien de forma espontánea y coherente señaló y explicó al juzgador su desconocimiento total tanto de la comunicación, como del contenido de la misma, es así como ante las incoherencias del documento el juez debió atender las explicaciones de la investigada, que le proporcionaba una perspectiva objetiva de lo acontecido y tenían el poder de desvirtuar su errada persuasión ”.

En segundo término acusa el demandante indirectamente infringida la ley sustancial por el fallo impugnado en tanto incurrió en “falso raciocinio por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, postulados de la lógica, reglas de la experiencia, con relación a la culpabilidad de Magda Liliana Vargas Fernández”, ya que partiendo de la base del anterior yerro se cometió uno mayor referente a la culpabilidad y al conocimiento de la conducta por parte de la procesada, pues -asevera- es inobjetable que la petición de ascenso podía formularse no necesariamente de manera personal, como en este caso en que la incriminada la realizó a través de su hermana; que la docente acusada reunía efectivamente las exigencias legales para ser ascendida en el escalafón y que al momento de recibirse por la administración la citada solicitud no se dejó constancia alguna de que trámites de esa naturaleza se hallaran suspendidos.

En esas circunstancias -añade el defensor- el fallo impugnado infringe los principios constitucionales de buena fe y de confianza legítima pues a diferencia de lo considerado en aquél la acusada ajustó su comportamiento a derecho observando los procedimientos administrativos para tal efecto. Así, que se infiera una mala justificación y a partir de ahí se deduzca el conocimiento de la conducta, porque la resolución falsa contenga como fecha de expedición una anterior a la de formulación de la solicitud, pues aquella es de octubre 27 de 2001 y ésta de febrero 27 de 2002 y por eso la haya entendido la acusada coincidente con la época en que reunió requisitos para ascenso, carece de relevancia cuando inconsistencias similares se observan en la resolución que se considera auténtica expedida respecto del docente Julio César Perdomo Fernández pues allí se dice tener el 15 de noviembre de 2000 como data de referencia para contabilizar un próximo ascenso, pero a la vez se señala el 16 de noviembre de 2001 como día desde el cual dicho acto surte efectos fiscales.

La diferencia de fechas no es pues -dice el demandante- parámetro para establecer la ilegalidad o fraude. “Palpablemente -aduce el recurrente- no se aplican al presente caso de forma rigurosa las máximas de la experiencia y la lógica, pues por el contrario bajo la sospecha se confina en argumentos sesgados la libertad de una persona, y es tan así que se cita la mala justificación como un principio lógico, cuando en realidad los principios lógicos son principio de identidad, principio de contradicción, exclusión y razón suficiente, de tal forma que no se estructuró en debida forma la máxima de la experiencia o la lógica que se vio quebrantada”.

Tampoco en criterio del censor puede ser indicativo de responsabilidad que el Tribunal considere hipótesis ordinaria el que los asociados acudan al delito o mientan para conseguir sus objetivos personales, pues eso no se compadece con los criterios de apreciación lógicos, mucho menos cuando en verdad la procesada fue víctima de un actuar descuidado de la administración al enviarle por correo una resolución con yerros, lo que bien podría explicarse -dice- por la coincidencia del segundo apellido, de modo que en esas condiciones imposible resulta convertir un error involuntario en delito.

Ahora, si el conocimiento de la conducta se deduce a partir del beneficio económico que le representaba la falsa resolución a la acusada, tal argumento es -en criterio del censor- bien cuestionable cuando el provecho de esa naturaleza durante 3 meses resultaba ínfimo al punto que la sindicada lo devolvió. Por tanto -concluye- erró el fallador al sostener concurrente el elemento cognoscitivo del dolo cuando el análisis de las pruebas conduce a sostener lo contrario, a aseverar que la acusada actuó de buena fe y ajena al conocimiento de cualquier ilicitud que afectara la cuestionada resolución y que en esa situación obró bajo error invencible de que su comportamiento correspondiera a alguna descripción típica.

Demanda el recurrente por ende se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a la encausada bien porque se le considera inocente, ora porque existe duda en torno a su responsabilidad. CONSIDERACIONES: 1. Impugnada como ha sido en este asunto de manera extraordinaria una sentencia de segunda instancia proferida en relación con un delito que cometido en vigencia de la Ley 599 de 2000 se sanciona con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de ocho años, incuestionable se evidencia que el recurso sólo podía dirigirse -como lo hizo el libelista- por la senda excepcional, de modo que concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la demanda en que él pretende sustentarse.

En ese orden y ante la premisa legal prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 según la cual dicha admisión discrecional ha de sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o en la garantía de los derechos fundamentales, siempre que -desde luego- la demanda reúna los demás requisitos legalmente exigidos, el impugnante acudió al segundo de los citados motivos en el propósito de que se procure la protección de la garantía del debido proceso de su prohijada en su expresión de legalidad, porque no se estableció la culpabilidad, o porque hubo errada adecuación típica o porque la conducta de la acusada no se corresponde exactamente con la descripción legal.

Empero, la lacónica argumentación expuesta en ese propósito, ni la exhibida en la formulación del cargo, nada logra persuadir la discrecionalidad de la Sala en aras de que dicha demanda sea admitida pues entratándose de la protección de garantías fundamentales la simple afirmación de que el debido proceso se infringió por alguno de dichos motivos que obviamente el censor no tiene claros, no evidencia de modo serio y debidamente sustentado de qué manera se hizo manifiesta la vulneración de esa prerrogativa.

Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera enunciación de los objetivos del casacionista o la simple relación de los citados motivos, pues de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario. 2.

Pero ni aún en el evento de que las afirmaciones del censor se consideraren suficientes para denotar alguno de los dos motivos por los que la Sala pudiera admitir la demanda, es viable considerarse esta determinación cuando los reparos planteados lejos se hallan de ceñirse a los postulados técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Es que acusada la sentencia recurrida porque supuestamente incurrió en falsos juicios de raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, concierne al demandante señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.

El error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).

Por eso le es imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. En su demanda si bien el recurrente se ciñó de modo formal a un tal esquema pues ciertamente refirió lo que de manera objetiva expresaron los medios de prueba cuya valoración se cuestiona, específicamente el documento emanado de la Secretaría de Educación del Huila y la declaración de la procesada, e indicó las inferencias del juzgador, no menos cierto es que al corresponderle argumentar sobre cuál axioma de la lógica o máxima de la experiencia fueron los infringidos ninguna precisión hizo y simplemente lanzó escuetas manifestaciones de que una u otras habían sido vulneradas, lo cual desde luego no resulta suficiente para entender cabalmente postulado el reproche.

La simple referencia de que se vulneró la lógica o la experiencia no demuestra en manera alguna el yerro de raciocinio que se denuncia, si seguidamente no se precisa cuál de los principios de aquella o cuál de las máximas de ésta fueron las incorrectamente aplicadas por el juzgador y consecuentemente cuáles serían las adecuadas al caso o cómo sería la apropiada aplicación de las mismas.

Nada de ello es indicado por el casacionista y en esa medida desconoce la Sala el axioma infringido y por lo mismo cuál regla de la sana crítica fue la vulnerada, por manera que en tales condiciones el cargo se evidencia incompleto quedando simplemente en un alegato instancial que pretende se tengan como válidos los argumentos subjetivos que sobre la valoración probatoria esgrime el recurrente, olvidando que en ese respecto el discurso del fallador se encuentra privilegiado en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que lo amparan.

En esas circunstancias la demanda formulada será inadmitida, no siendo además procedente una eventual actuación oficiosa de la Corte por no encontrar alguna razón que lo motive en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de la procesada Magda Liliana Vargas Fernández. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16