Micelio
32410(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 Radicado No. 32410 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 32410 Acta No. 21 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA-, DIANA ZORAYA SÁENZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por DIANA ZORAYA SÁENZ MORALES contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA- Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza, en razón a encontrarse en el supuesto de la causal primera del artículo 150 del C. P. C. I.- ANTECEDENTES Se precisa señalar, en cuanto al recurso interesa, que la demandante persigue se declare haber sido Ecopetrol su único empleador y que la sociedad denominada Organización Servicios y Asesorías Ltda solo obró en su calidad de simple intermediario o sea en los términos del artículo 35 del C. S. del T. En consecuencia se condene a las demandadas al reajuste de salarios…; a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977…, prima de vacaciones, auxilios por año de servicios; bonificación especial, primas de habitación; pago de las indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios.

Sus reclamaciones encuentran respaldo en el relato según el cual suscribió con la sociedad de responsabilidad limitada, convocada al proceso, nueve contratos de trabajo con salarios diferentes, en distintos períodos comprendidos entre el 1º de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1997 para desempeñar el cargo de secretaria en la empresa petrolera referida, con la que había suscrito convenio regulado por el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993 y solo tenían como objetivos el suministro de personal para labores técnicas y administrativas a quienes, incluida la demandante, Ecopetrol asignaba las funciones a cumplir de carácter permanente no temporal puesto que no se ejercieron para reemplazar personal en vacaciones, o en licencia o en el incremento de la producción sino para desempeñar simples labores de secretaría por períodos superiores a los 6 meses, con excepción del último contrato … La demandada Organización Servicios y Asesorías Ltda., al contestar la demanda (105 primer cuaderno), enfatiza en su carácter de empresa de servicios temporales organizada en los términos de ley y, en la audiencia respectiva (f. 192 a 199 cuaderno 2), la apoderada de ambas plantea frente a las pretensiones de cada una de las demandadas idénticas excepciones de prescripción; pago; inexistencia de la obligación; compensación. (f. 186 a 191).

El juez del conocimiento declara la existencia de un solo contrato de trabajo, de carácter indefinido que vinculó a la demandante con la Empresa Ecopetrol- a partir del 1º de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1997; que la Organización Servicios y Asesorías Ltda. actuó como intermediario en dicha relación; que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las condenas que aquí se impongan…noveno: condenar de manera solidaria a las entidades demandadas…, por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales legales …; décimo: condenar de manera solidaria a las entidades demandadas…, por concepto de indemnización especial consagrada en el artículo 239 del CST; décimo primero: condenar de manera solidaria a las demandadas…a pagar indexada cada una de las obligaciones a su cargo…décimo segundo: absolver a las demandadas de las demás pretensiones… II-.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disponer, en el numeral primero, revocar el decimosegundo de la sentencia del a quo declara que la demandante tiene derecho al reajuste de salarios percibidos del 9 de septiembre de 1995 a 31 de diciembre de 1995…y en consecuencia condenar a las demandadas a cancelar $195.388, debidamente indexados desde el 31 de diciembre de 1995 hasta la cancelación total del reajuste que se ordena …Segundo: …declarar que la demandante tiene derecho a los beneficios consagrados en el Acuerdo 01 de 1977, con las actualizaciones realizadas en 1995 y 1996; y en consecuencia condenar a las demandadas a cancelar a la demandante los siguientes conceptos extralegales: 1.

Bonificación especial; Prima de Vacaciones; Auxilio Adicional; Prima de Habitación o subsidio de habitación …tercero: …ordenar el reajuste de prestaciones sociales y condenar a las demandadas a tales conceptos…; cuarto: confirmar la sentencia apelada en todos los demás aspectos. Dentro de los estatutos que han ingresado al universo jurídico para adecuarse a las necesidades contemporáneas, resalta el tribunal al comenzar a discurrir, se encuentra aquel que regula la prestación del trabajo temporal, Ley 50 de 1990 a partir de su artículo 71, que a las formalidades que consagra a tales efectos suma las sustanciales que procuran el respeto al trabajo.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dice para continuar, cobra aquí mayor importancia puesto que el instituto de la contratación temporal de personal subordinado, ya sea que desempeñe labores en la planta de la empresa de servicios temporales o en misión en la empresa beneficiaria del servicio, no se agota con el lleno de las formalidades, ni siquiera con el pago oportuno y cabal de los salarios y prestaciones sociales; pues a no dudarlo, el legislador revistió de especiales y trascendentales requerimientos el servicio de los trabajadores en misión y estableció de manera expresa las circunstancias en las que la empresa usuaria se puede prevaler de trabajadores temporales para la satisfacción de los requerimientos de sus beneficiarias:… Trascribe al efecto el artículo 77 de la señalada Ley 50 de 1990, para advertir que el legislador creó las empresas de servicios temporales sin dejar de lado el expreso propósito de amparar el interés del trabajador, su dignidad y sus derechos mínimos; de tal manera que la jurisprudencia nacional ha sido enfática en desconocer la naturaleza de contrataciones laborales que revestidas formalmente del carácter temporal desconocen implícitamente la naturaleza y los fines de la misma… En procura de acreditar lo expuesto vierte sentencia 25717 de abril 21 de 2006, para desprender que en el sub lite correspondía a las demandadas probar que la contratación temporal se ajustó a los términos de ley y no ocurrió lo propio en el proceso, por el contrario, el juzgador de primer grado encontró razones suficientes, que avala esta colegiatura, para establecer que la contratación que se surtió entre la empresa en misión y la de servicios temporales si bien se ajustó a las previsiones de ley, no ocurrió igual con los requisitos esenciales que rigen la contratación de los trabajadores en misión; pues en éste aspecto desbordó las previsiones normativas,y terminó por desconocer los derechos mínimos de la empleada.

No legitiman a la demandada Ecopetrol, para desconocer los derechos de la actora, sigue diciendo el superior, sus propias limitaciones para incrementar personal al amparo de un contrato que no cumplía con las previsiones de ley; si no, repárese que las contrataciones se acordaron en principio por un tiempo superior a seis meses, para un cargo que era propio de la naturaleza de la beneficiaria del servicio y se producía paralelamente al que correspondía a las homólogas de la empleada, cuyo desempeño se produjo de manera permanente por más de ocho años en los que recibía aumento de salario por razón de su desempeño, porque además era evaluada… Llegado a este estado en su discernimiento, el tribunal emprende el examen a las sucesivas contrataciones que aparecen vinculando a las partes para advertir que, en los términos del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en aplicación a lo visto, las contrataciones fueron simuladas porque la empleada permaneció durante todo el tiempo de servicios, en el que suscribió nueve contratos de trabajo, en ejercicio de un mismo cargo, como secretaria bilingüe de la empresa usuaria, desempeñando labores de quienes hacían lo propio como trabajadores de planta de la misma; por lo que los contratos fueron terminados para ajustarse a las previsiones que reglan los convenios de la empresa temporal con la usuaria del servicio, en una equivocada interpretación de la norma; finalmente los tiempos de interrupción corresponden en esencia al descanso necesario que le otorgaría el derecho a las vacaciones como lo sostuvo …y lo reconoció la intermediaria a través del pago legal del descanso remunerado. …; por que lo que aquí interesa es que a la demandante se le vinculó haciéndole creer que la empresa obraba conforme a la ley a través de contrataciones que desconocían sus elementales derechos laborales, y la trabajadora se obligaba a ello por la permanencia del empleo.

Al dar por establecido lo anterior se encamina el juez de la apelación al análisis relativo a la aplicación del Acuerdo 01 de 1977, para encontrar procedente que la demandante obtenga sus beneficios puesto que no hay razón valedera para desconocer los beneficios que consagra el régimen especial por la circunstancia de que la trabajadora no tuvo oportunidad de escogerlo; precisamente por la irregular contratación que determinó el principio de la realidad.

La empresa estatal, continúa, desconoció los derechos mínimos de la trabajadora utilizando al efecto una institución jurídica que propende por el mejoramiento del empleo, para conseguir la permanencia de la empleada con un régimen salarial que no es el que rige para sus trabajadores de planta; pues entrega a sus servidores dos regímenes especiales; el de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 01 de 1977,… A la luz del principio del contrato realidad debe indicarse, afirma el superior, que este régimen, el del acuerdo 01 de 1977, es aquel al que se adhirieron la generalidad de las secretarias, homólogas y compañeras de labores de la trabajadora, y el impedimento que tuvo para adherirse al mismo, propiciado por quienes ostentaron la posición dominante en la contratación laboral.

En desarrollo de las anteriores premisas y con el interés de aplicar el Acuerdo de 1977, examina cada una de las prestaciones pretendidas para concluir en las que declara a favor de la demandante y señalar que… tampoco hay lugar a la indemnización moratoria por que la intermediaria canceló lo que estimó de ley, y en efecto lo fue, atendiendo la irregular contratación. III.- EL RECURSO DE CASACION Encuentran las partes disconformidad con la sentencia del colegiado que conduce a la formulación de sendas acusaciones; respecto a las cuales la Sala efectuará el correspondiente análisis adoptando el siguiente orden: A. - ACUSACIÓN: ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA.- Persigue que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia…y, convertida en sede de instancia confirme totalmente las decisiones contenidas en la sentencia que dictara el juzgado… Con el anunciado propósito y en cargo único, que suscita oposición, acusa a la sentencia de violar por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los 43, 45 y 46 (subrogado por el artículo 3º de la Ley 50/90) ibídem, como de los artículos 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, 1581 y 1625 del Código Civil y del artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Para iniciar su disertación manifiesta aceptar sin discutir, todas las situaciones fácticas que encontró acreditadas el sentenciador de segundo grado. Los lineamientos y deducciones, dice para empezar, señalados por la sentencia de esta Sala invocada por el ad quem al efecto de su decisión, esto es, la de radicación 9435 del 24 de abril de 1997, según los cuales toda extralimitación en el tiempo de los trabajadores en misión…representan una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada; una contratación fraudulenta por recaer sobre casos distintos a los previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 … no pueden ser tenidas en cuenta genéricamente y ser utilizadas para resolver de plano todos los casos sin más análisis de interpretación. Califica de carente de todo sentido práctico, racional y jurídico que en la trilogía compuesta por un empleador, un usuario y un trabajador en misión…el trabajador en misión resulte exonerado y ajeno de responsabilidades, mientras el empleador y el usuario son condenados… Si la empresa de servicios temporales, agrega, se ajusta a las previsiones legales …queda válidamente autorizada para contratar como empleador trabajadores en misión y enviarlos al usuario que los requiera, pero hay que tener en cuenta …que la obligación impuesta por el legislador en el artículo 77 ibídem, es en cabeza del usuario, en ningún caso le pertenece a la empresa temporal ni al trabajador “los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar …” entre ellos la prestación de servicios por un plazo de seis meses prorrogables por igual tiempo.

Al proseguir en este mismo razonamiento enfatiza que la obligación impuesta por el legislador es del usuario por la elemental e indelegable razón de ser éste el único que conoce sus necesidades y el término requerido para desarrollarlas conjunción lógico racional que le resulta ajena e igualmente extraña tanto a la empresa de servicios temporales como al trabajador en misión para endilgarle ipso facto e ipso jure su conocimiento y acciones para prevenir los efectos de supuestos errores.

No puede ser calificado de aparente empleador ni de verdadero intermediario quien, como la señalada empresa temporal actúa de acuerdo a su objeto social y dentro del marco legal permitido; expresa el recurrente. Para finalizar agrega que la ineficacia de las cláusulas contractuales de que trata el artículo 43 del CST no corresponde al eje del análisis que nos ocupa esa ineficacia – en las expresiones de la Corte sentencia 9435- surge de la empresa temporal irregular, de aquella que oculta la calidad en que actúa y que de acuerdo al artículo 35 del CST se le debe equiparar a un verdadero intermediario para que responda solidariamente por las obligaciones laborales del usuario, en ningún caso frente a la empresa de servicios temporales cumplida.

Sostener unívocamente que lo dispuesto como tesis central de interpretación (sentencia 9435) es aplicable, sin excepción, a todos los asuntos donde se presenta la extralimitación del término de contratación de los trabajadores en misión, sin tener en cuenta la génesis y el fin de las obligaciones previstas en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1999 (sic)…condujo al sentenciador a interpretarlas erróneamente LA RÉPLICA Si la recurrente, dice el opositor que representa a la demandante, en referencia al alcance de la oposición, pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del juzgado le asigna un alcance incompatible que conduce a la desestimación del recurso.

El replicante de la empresa estatal advierte que no se está sustentando en debida forma, porqué en su consideración, las normas señaladas fueron interpretadas erróneamente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, asiste la razón a la opositora puesto que la formulación del alcance de la impugnación encierra una evidente contradicción si se tiene en cuenta que la sentencia del a quo, para la que pide en sede de instancia su confirmación total, declaró la solidaridad de las demandadas, efecto que al desconocer en el planteamiento del cargo y su desarrollo constituye el centro de su ataque.

Pese a la señalada contradicción ha de entenderse que el impugnante incurre en lapsus calami en el planteamiento del petitum de la impugnación y que lo realmente por éste querido en instancia se encauza a solicitar a esta Sala la revocatoria de las decisiones que proferidas por el juez de primer grado le fueron adversas y en consecuencia absolver a la recurrente de todas las pretensiones contra ella formuladas.

No obstante lo dicho la acusación no logra su propósito puesto que, al optar por la vía directa y al manifestar su conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem; esto es, no haber probado las demandadas, encontrándose en el deber de hacerlo, que la contratación temporal se ajustó a las exigencias de ley y que, por el contrario, al establecerse que la demandante trabajó por espacio de 9 años sucesivos en un mismo cargo- secretaria bilingüe- no se cumplieron las previsiones legales; la Sala reitera el que sigue siendo su criterio mayoritario, apuntalado en sentencia 9435 de abril 24 de 1997, según el cual la empresa de servicios temporales y la usuaria, cuando se quebrantan los supuestos temporales del inciso tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, la contratación tiene un objeto diferente a aquél que de manera exclusiva la autoriza; son solidariamente responsables respecto a las obligaciones laborales al paso que la segunda se convierte en empleador directo del trabajador, como en sentencia de radicación 25717 de 22 de febrero de 2006 se reiterara: … Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.

No prospera el cargo. B.- ACUSACIÓN ECOPETROL.- Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto a revocar el numeral primero de la parte resolutiva que a su vez revoca parcialmente el numeral décimo segundo de la sentencia de primera instancia, declara que el demandante tiene derecho al reajuste de salarios condenando a las demandada a cancelar $ 195.388.00 debidamente indexados desde el 31 de diciembre de 1995; revocar el numeral segundo, en cuanto adiciona la sentencia para declarar que la demandante tiene derecho a los beneficios consagrados en el Acuerdo 01 de 1977 …y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que reciben oposición, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Endilga a la sentencia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 471 del CST,…, en relación con los artículos 8, 10, 11, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 55, 127, 128, 129, 132, 138, 141, 467 y 481 del CST, artículo 1, 4, 5 y 6 del Acuerdo 01 de 1977 y demás normas concordantes y complementarias,… Se arriba a la señalada trasgresión en razón a incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiesto: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del denominado Acuerdo 01 de 1977. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no se acogió voluntariamente al Acuerdo 01 de 1977. 3.- Dar por demostrados, sin estarlo que el Acuerdo 01 de 1977 rige para todos los trabajadores directivos de Ecopetrol S. A…. 4.- No dar por demostrado estándolo que el Acuerdo 01 de 1977 no rige para todos los trabajadores directivos de Ecopetrol 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora de Ecopetrol… 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue trabajadora de la codemandada Organización Servicios Asesores Ltda.- 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los trabajadores de Ecopetrol…se rigen por los regímenes previstos en la Convención Colectiva de Trabajo o en el régimen previsto en el Acuerdo 01 de 1977, es decir por regímenes especiales. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la demandante se aplica el Acuerdo 01 de 1977.

La sentencia atacada, dice al iniciar su argumentación, resulta abiertamente equivocada, dado el grave error en que incurre el H tribunal, al extender los efectos del Acuerdo 01 de 1977 a la demandante, violando la norma de derecho sustancial mencionada al formular el cargo pues hace extensivos los efectos del Acuerdo a todos los trabajadores directivos de la empresa como si se tratase de una convención colectiva de trabajo, cuando en realidad dicho acuerdo no es una convención …y ni tampoco un pacto colectivo. …no está demostrado,…, que todos los trabajadores de Ecopetrol se reglan en su relación laboral por los regímenes especiales previstos en el Acuerdo 01 de 1977 o en la convención…Por el contrario está demostrado que para acceder a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 es necesario que el trabajador de la empresa se adhiera expresamente a él, pues así se desprende de la simple lectura del artículo 1 del acuerdo 01 de 1977, que obra en el expediente, prueba que el tribunal evaluó erróneamente.

El referido Acuerdo no constituye pacto, es un acto unilateral de la empresa que es excluyente con la aplicación de la convención colectiva no existe prueba que determine que existe derecho de la trabajadora demandante a beneficiarse del acuerdo 01, por el sólo hecho de haber declarado la existencia de un contrato realidad, ni tampoco sobre el hecho que todos los trabajadores de Ecopetrol se reglan por regimenes salariales especiales …al que se adhirieron la generalidad de las secretarias homólogas y compañeras de labores de la trabajadora.

El tribunal no puede presumir hechos. Debe atenerse a los que resulten probados. En el caso en particular, no existen pruebas que demuestren las afirmaciones. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 471 del CST,…, en relación con los artículos 8, 10, 11, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 55, 127, 128, 129, 132, 138, 141, 467 y 481 del CST, artículo 1, 4, 5 y 6 del Acuerdo 01 de 1977 y demás normas concordantes y complementarias,… Emplea en su razonamiento similar argumentación a la desplegada en el cargo anterior, esto es, que la sentencia se equivoca al hacer extensivos los efectos del Acuerdo a todos los trabajadores directivos; que no es un pacto ni convención colectiva; que es un acto unilateral de la empresa; que una persona puede acogerse al entrar a la empresa al régimen convencional, al Acuerdo 01 de 1977 u optar porque se aplique el régimen legal exclusivamente… LA RÉPLICA La demandante al oponerse afirma que si, el recurrente, impetra que se confirme la sentencia de primera instancia, es porque está conforme con todas y cada una de las condenas del juzgado, luego carecería de objeto el recurso de casación…por lo anterior… se debe desestimar la demanda.

En lo relacionado con los cargos reprocha el haberse acusado a la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 471 del CST, cuando esta norma alude a la extensión de los beneficios de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa en el supuesto de que en ella sea parte un sindicato que agrupe a más de la tercera parte de éstos lo que no pudo ocurrir en la decisión que impugna pues el tribunal no aplicó ninguna convención. Lo anterior sin dejar de objetar, para el cargo de vía indirecta, la ausencia de indicación de las pruebas que considera mal valoradas o sin estimación por el tribunal.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a las referencias al alcance de la impugnación no acompaña la razón al replicante puesto que al pedir, en instancia, se confirme la sentencia del juzgado realiza una formulación en conformidad con lo indicado en sede de casación, en la que se demanda la anulación parcial de la decisión colegiada que declaró el derecho de la actora a los beneficios consagrados en el acuerdo 01 de 1977; objeto de la inconformidad del recurrente con la resolución que ataca.

De otra parte, no arriban a buen suceso los cargos al no controvertir el impugnante el que fuera soporte de la decisión colegiada, esto es, que precisamente por la irregular contratación, no discutida en los cargos,… determinó el principio de la realidad del que el ad quem desprende la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 en beneficio de la actora.

Estas consideraciones colegiadas, donde, como se dijo, se asienta la decisión impugnada, al no ser objeto del embate del recurrente la dejan indemne y sin modificación alguna. Baste lo dicho para reiterar la ausencia de prosperidad de los cargos. C) ACUSACIÓN DEMANDANTE Demanda casar parcialmente la sentencia acusada en cuanto, por el ordenamiento CUARTO de su parte resolutiva, confirmó la absolución del a quo por indemnización moratoria.

Emplaza la acusación en dos cargos, que reciben oposición, de diferente vía, por conceptos diferentes y en los que se acusa la violación de la misma norma. Primer cargo: Acuso por vía directa la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa, falta de aplicación, el artículo 65 CST. Remite para empezar a las afirmaciones del superior para absolver, esto es,… tampoco hay lugar a la indemnización moratoria por que la intermediaria canceló lo que estimó de ley, y en efecto lo fue, atendiendo la irregular contratación. Tilda el anterior razonamiento de equivocado y en contradicción a su propias conclusiones que condujeron a calificar de simuladas las contrataciones realizadas.

Esta manera de razonar es abiertamente contraria a la realidad procesal, continúa el recurrente, no solo porque la vinculación jurídica de las partes fue completamente irregular e ilegal, primero por su duración desde 1989 hasta 1997; segundo, mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, por duración de la obra o labor determinada y tercero, para desempeñar actividades de secretaria bilingüe. No puede concluirse en la buena fe del empleador, cuando a sabiendas de la precaria temporalidad persiste en esa irregular contratación simulando un contrato a término fijo cuando la realidad demuestra lo contrario.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone la desestimación del cargo en virtud a resultar ajena a la senda directa escogida el discurso fáctico que el recurrente emplea para su demostración quien acusa las contradicciones que encierra la argumentación del ad quem para señalar que ha debido derivar, de sus propias conclusiones probatorias, la mala fe en la conducta de las demandadas.

Lo anterior surge en el texto cuando afirma: “Esta manera de razonar es abiertamente contraria a la realidad procesal,… no solo porque la vinculación jurídica de las partes fue completamente irregular e ilegal, primero por su duración desde 1989 hasta 1997; segundo, mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, por duración de la obra o labor determinada y tercero, para desempeñar actividades de secretaria bilingüe.” Ha dicho la Sala que este medio de impugnación extraordinario, lo gobiernan reglas de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que exigen su acatamiento por quien a el acude.

Una de ellas es la que obliga a la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Se desestima el cargo. Segundo cargo: La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, del artículo 65 del CST en su texto vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo. Denuncia como errores de hecho: · Dar por demostrado, contra la evidencia, que las accionadas hubieran actuado de buena fe. · Dar por demostrado sin ser así, “que la intermediaria canceló lo que estimó de ley y en efecto l o fue” · No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada Asesorías y Servicios Ltda. siempre supo que las contrataciones de…fueron simuladas. · No dar por demostrado, estándolo evidentemente sin existir excusa de buena fe de su parte, la demandada Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol dejó de pagarle a la actora la totalidad de prestaciones sociales que le estaba debiendo a la finalización del contrato de trabajo y por las cuales fue condenada.

El tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.- Los documentos auténticos de folios 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, y 66 No tuvo en cuenta el tribunal, dice el impugnante al iniciar, la conducta irregular de las demandadas razón por la cual no dedujo que su proceder fue de mala fe y como ello puede producir automáticamente error de hecho manifiesto en casación laboral, demostrado como está el yerro fáctico en el examen de las pruebas calificadas, este medio de convicción debió ser tenido en cuenta por el Tribunal al producir su sentencia si se hubiera percatado de las circunstancias que lo configuraron.

Si el sentenciador hubiera apreciado bien las pruebas que valoró, señala al proseguir en su argumentación, jamás hubiera podido concluir que la intermediaria “canceló lo que estimó de ley”, es decir, de conformidad con la buena fe. Bien al contrario, habría concluido que las demandadas procedieron sin excusa alguna de buena fe al dejarle de pagar a la trabajadora demandante la totalidad de salarios y prestaciones sociales que le estaban debiendo.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera el cargo al no demostrar el recurrente los yerros que imputa al tribunal y, menos aun, su carácter ostensible. No destruye el impugnante la premisa de la exoneración de la sanción moratoria, esto es, canceló lo que estimó de ley, y en efecto lo fue, atendiendo la irregular contratación; limitándose sólo a señalar que el tribunal dejó de apreciar los documentos que indica sin detenerse a examinar qué debió haber desprendido de cada uno de ellos el juez plural y cómo, en virtud a no haberse estimado los referidos medios de convicción, se incurrió en los errores de hecho endilgados.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso en razón a los resultados adversos para ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2006, en el juicio promovido por DIANA ZORAYA SÁENZ MORALES contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL, ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA- Sin costas en el recurso en razón a los resultados adversos para ambas partes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO