Micelio
32410(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32410 P/.Alcibiades Quevedo Rincón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32410 P/.Alcibiades Quevedo Rincón Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Alcibiades Quevedo Rincón contra la sentencia de marzo 13 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) en noviembre 8 de 2007 condenando a dicho procesado a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES: “A través de la denuncia formulada el 7 de noviembre de 2006 - resumió el a quo - por Jesús María Trujillo Trujillo, padre del ofendido Jesús Antonio Trujillo Medina se conoció que éste venía siendo objeto de vejámenes sexuales consistentes en la penetración por vía anal desde hacía más de un año por parte del acusado Alcibiades Quevedo Rincón en la casa de su finca ubicada en la vereda El Tablón del municipio de La Plata, actos que consumaba los domingos mediante amenazas y aprovechándose de la enfermedad mental padecida por aquel”.

Los anteriores acontecimientos motivaron la apertura de una investigación preliminar el 10 de noviembre de 2006 y posteriormente la de sumario en enero 25 de 2007, siendo a éste vinculado mediante indagatoria Alcibiades Quevedo Rincón, a quien se le impuso en resolución de marzo 20 de 2007 medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de acceso carnal violento y se le acusó por un concurso de tales delitos en providencia de julio 4 del mismo año. Ejecutoriada la acusación el 10 de julio siguiente, se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el correspondiente juicio dentro del cual se profirieron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor contra la del Tribunal el recurso de casación. LA DEMANDA: Invocando la causal primera de casación y formulando como cargo único un error de hecho en la apreciación de las pruebas, dice el defensor acusar la sentencia impugnada de ser directamente violatoria de la ley sustancial al valorar el dictamen médico legal y la entrevista psicológica practicados al supuesto ofendido, pues el primero -sostiene- informa el no hallazgo de huellas que indiquen el acceso carnal denunciado o la supuesta violencia ejercida con ese fin, lo que conduce a advertir que la conducta imputada ni siquiera existió y que en ese orden el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad cuando adujo que la violencia no fue física sino psicológica y de contera en infracción a las reglas de la sana crítica por falta a la lógica ya que si el citado peritazgo dictaminó la observación de un ano normal, sin lesiones ni huellas recientes o antiguas, esto indica que no hubo ninguno de los signos anunciados para la ocurrencia de un abuso sexual.

En relación con la segunda -añade- esto es la entrevista psicológica, se produjo un cercenamiento pues a través de la misma no se logró determinar si en las varias ocasiones que el ofendido refiere haber sido vejado, hubo penetración o manipulación y tocamiento, por manera que analizadas esas dos pruebas se concluye que para el legista no hubo acceso, mientras que para la psicóloga eso no fue posible determinar.

Por eso -sostiene el demandante- “es violatoria la demostración a la que acuden los funcionarios de instancia, pues no se puede cercenar una proposición, para afirmar la existencia de prueba indiciaria que conduzcan a la certeza para la condena, ya que, la inferencia no es un ejercicio arbitrario, cuando no se cuenta con las premisas necesarias para ello; como son la prueba o pruebas del hecho indicador, menos cuando ellos, son dos contraindicios de inocencia…”.

En consecuencia -concluye inconexamente- la inculpabilidad por error de hecho se demuestra de manera objetiva en tanto se dejó de valorar el dictamen médico en su verdadera significación y en cuanto se hizo una lectura equivocada a la entrevista psicológica, de modo que si el juzgador hubiera acudido al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal “hubiese concluido de que dictámenes periciales no eran un medio de prueba en orden estricto y que si se hubiesen valorado en forma integral se había concluido que se configuraba una duda a favor del implicado…”.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES: Las insalvables contradicciones en que incurre el demandante en la formulación del único cargo propuesto contra la sentencia impugnada y la ausencia de claridad y precisión en su planteamiento, no pueden sino conducir a la inadmisión del respectivo libelo pues en dichas condiciones es apenas obvio que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, en primer término dice postular la censura por error de hecho en la apreciación probatoria es decir por infracción indirecta, mas luego afirma acusar la sentencia por ser directamente vulneradora de la ley, sin indicar norma alguna de esa naturaleza ni el sentido de la infracción, para finalmente en el desarrollo del cargo referirse a la valoración de la prueba pericial, médica y psicológica, con lo que inopinadamente regresa a la senda de la violación indirecta.

En segundo término dice cuestionar la apreciación que el juzgador hizo de las citadas pruebas, pero en últimas asevera también que esos dictámenes periciales no son un medio de prueba en estricto sentido. Además, centrado el reparo en esos dos medios de convicción, se refiere inconexa y genéricamente a la prueba indiciaria, sin llegar en algún momento a tener claridad entonces cuál es la prueba que ataca, acaso directamente la de orden pericial, o la indiciaria y específicamente la demostrativa del hecho indicador? En lo sustancial la confusión no es menor, pues pareciera en principio dirigir su argumentación a demostrar la inexistencia del hecho o su atipicidad, pero finalmente concluye afirmando acreditada la inculpabilidad por error, sumándose a eso también la imprecisión acerca del elemento que conduciría a aquella, pues transita entre la indemostración de la violencia y la del acceso carnal, pasando por considerar errado que el juzgador haya sostenido que la violencia que medió fue sicológica y no física, desvirtuando con esto de contera el falso juicio de identidad aducido pues si el dictamen no encontró huella de ninguna clase en ese orden, cómo afirmar su tergiversación cuando el sentenciador concluye que no hubo violencia física? Más inadmisible se evidencia la demanda cuando el cargo se presenta igualmente incompleto en la medida en que ninguna argumentación se expone en aras de demostrar la trascendencia del supuesto yerro de hecho denunciado habida consideración que el reproche se restringe a cuestionar esas dos pericias, pero ninguna incidencia se acredita de su supuesta errada valoración en la existencia de los demás medios de convicción que fundaron la sentencia y especialmente de cara al testimonio del propio ofendido.

Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Alcibiades Quevedo Rincón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9