Micelio
32409(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32409 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32409 Acta N° 21 Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores HUGO ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS y GILBERTO MUÑOZ CANO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicitan los demandantes que se condene a la entidad accionada a reintegrarlos a los cargos que tenían para el 29 de abril de 1999, con el pago de todos los salarios dejados de percibir entre el momento de la desvinculación y hasta su reintegro efectivo, así como a las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar durante dicho lapso, y la indexación de las sumas objeto de condena.

Subsidiariamente, que se le condene al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada, y a la moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949; y en ambos casos a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, aducen que prestaron sus servicios ininterrumpidamente a la demandada así: Hugo Alberto Jiménez Ramos, desde el 5 de septiembre de 1983, y Gilberto Muñoz Cano, desde el 21 de mayo de 1973, hasta el 29 de abril de 1999, cuando fueron despedidos sin justa causa y sin el debido proceso, formulándoseles una acusación falsa, con base en una comunicación que María del Carmen Enciso remitió a la accionada, por lo que se les inició un proceso disciplinario que culminó con su desvinculación, en el cual se les violó ostensiblemente el derecho de defensa, y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., hasta el punto de que no se les permitió interrogar a dicha señora; y que su último oficio fue el de Auxiliares de Mantenimiento 7, con un sueldo de $700.000,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral entre las partes, el oficio desempeñado por los demandantes, y la investigación disciplinaria que se les inició conforme a la Ley 200 de 1995, ante una queja presentada por la señora María Del Carmen Enciso, en la que se les brindó no sólo todas las garantías procesales, sino la oportunidad de controvertir las pruebas; de los demás sostuvo que no eran ciertos o que deberían probarse.

Propuso como excepciones las de falta de causa, carencia de acción y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 6 de mayo de 2005, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de falta de causa; y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2007, confirmó la de primera instancia, e impuso costas en la instancia a los demandantes. Para esa decisión consideró, que la investigación disciplinaria seguida a los demandantes estuvo precedida de las observancias legales, sin que en ningún momento se hubiese violado el debido proceso y el derecho de defensa de éstos; que la sanción impuesta se ajustaba a las normas vigentes para el momento de la falta; y que tanto, la providencia en la cual se les sancionó con la cancelación del contrato de trabajo, como la resolución expedida para llevar a efecto la sanción, son actos administrativos, por lo que si se pretendía dejarlos sin efecto, no era este proceso ordinario la vía para hacerlo, sino la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto expresó: “Es punto central de la demanda, y ahora de la apelación el que a los demandantes dentro del proceso disciplinario se les violó el derecho de defensa, al no permitirles interrogar a la denunciante. Fueron aportadas a este proceso, las copias del trámite disciplinario, y en ellas se puede constatar que los actores estuvieron representados por abogado titulado, quien además interpuso el recurso de apelación en contra del fallo adverso, en el cual se dispuso sancionar a los demandantes con la terminación del contrato de trabajo, el cual fue confirmado.

Se demuestra también con las copias aportadas, que la apoderada de los actores, se posesionó antes de la notificación del pliego de cargos, del cual fueron enterados los trabajadores en debida forma, y siendo así, era ella quien debía pedir el interrogatorio para la denunciante, así mismo solicitar las pruebas que pretendiera en defensa de sus patrocinados, sin que lo hubiese hecho.

Sin embargo no se puede pretender violado el derecho de defensa, por la sola manifestación de los demandantes de no haberles permitido el interrogatorio a la denunciante, cuando estuvieron representados por apoderado idóneo. Dentro de este proceso laboral el debate probatorio se dirigió a establecer que los demandantes no habían cometido la falta endilgada, conducta procesal que debió seguirse en el proceso disciplinario y no en este ordinario.

(…) Artículo 20: “Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del “Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.” Las anteriores normas nos permiten concluir que siendo los actores trabajadores al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, y atendiendo a su calidad de trabajadores oficiales, ante la comisión de una falta como aquella por la cual se les juzgó, estaban sometidos disciplinariamente a la ley 200 de 1995, y de ahí la investigación adelantada, y la sanción impuesta por la falta cometida la cual fue calificada de gravísima.

Encuentra esta Sala que el proceso disciplinario seguido a los demandantes mantuvo las observancias legales, y que en ningún momento se violó el debido proceso y el derecho de defensa de los actores, y la sanción dispuesta se ajustaba a las normas vigentes para el momento de la falta. El proceso se inició por queja presentada en febrero 3 de 1999, suscrita por María del Carmen Enciso, propietaria del establecimiento denominado “Velas Y Velas” y quien refería como los aquí demandantes, haciéndose pasar por supervisor e inspector de las Empresas Públicas le informaron que el contador de energía no estaba inscrito ante las Empresas Públicas, estando obligada por ello a pagar un elevada sanción. Le exigieron entonces el pago de $200.000.oo para lograr impedir la sanción. La empresa entonces el 9 de febrero de este mismo año, ordenó se iniciara investigación disciplinaria en contra de los demandantes, para determinar su responsabilidad y participación. A los disciplinados se les notificó el inicio de la investigación y el 26 de febrero de 1999, se calificó provisionalmente la falta, y se les hizo saber a los demandantes el derecho que les asistía a pedir pruebas, para lo cual disponían de diez días, a partir de la notificación del auto, el cual efectivamente se les puso en conocimiento (fs. 401).

A continuación en escrito de marzo 2 de 1999, los implicados solicitan copia íntegra del proceso disciplinario (Fs. 402). Para el 3 de marzo como se aprecia en el folio 404, otorgaron poder a un profesional del derecho. Transcurrió el término para pedir pruebas sin solicitud alguna, y ya para el 23 de marzo de 1999, se da por concluida la etapa investigativa, y se profiere el fallo el 29 de marzo, en el cual se declaró responsables a Gilberto Muñoz Cano y Hugo Alberto Jiménez Ramos de “haber exigido y recibido provechos económicos en razón de sus funciones, prometiendo hacer trabajos con el medidor de energía que supuestamente les permitía evitarse el pago de una multa a favor de las Empresas públicas de Medellín “ Se impuso como sanción principal “La terminación del Contrato de Trabajo”, inhabilitándolos por dos años para el desempeño de funciones públicas.

La apoderada de los actores interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido el 27 de abril de 1999 y confirmó la decisión apelada. Es que la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, puede darse por una de las causales establecidas en el decreto 2127 de 1945, que aún subsiste, y también como sanción conforme lo disponía la ley 200 de 1995, como ocurrió en el caso de los actores.

La providencia en la cual se sancionó a los demandantes con la cancelación del contrato de trabajo, y la resolución expedida para llevar a efecto la sanción, son actos administrativos, y si se pretendía dejarlos sin efecto, no era este proceso ordinario la vía para hacerlo sino la jurisdicción administrativa.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se anule la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala “DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO No. 006 de 1999, Inconstitucional e Ilegalmente adelantado en contra de los aquí Demandantes, ACOJIENDO (sic) LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA.” (Resalta la Sala).

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que presentan insalvables defectos de técnica que impiden su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “… POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS DE Derecho Sustancial contenidas en los artículos: 48, ordinal 8°.

Del Decreto 2127 de 1945; 8, 9, 73 Letra ordinales a y c., 77, 80 en consuno con el art. 130, 118, 122, 128, 131 NUMERALES 2, 3 y 4 de la Ley 200 de julio 28 de 1995; y de los ARTÍCULOS 29, 53, 85, 115, 123, 128, 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA; de los artículos 4°., 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a aquel hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral; así como de los artículos 2, 50 y 467 de éste último códice procesal; al dejarles de dar aplicación al caso sub - júdice, siendo regulado por dichas normas” (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

Para demostrarlo, argumenta que el proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos y su consecuente responsabilidad, así como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, pero ello no implica que el rigor y la sanción ejemplar que se espera para el funcionario responsable, puedan restringir las garantías de que debe gozar, en especial la oportunidad de ser oído, de presentar pruebas y de contradecir las allegadas en su contra; con mayor razón cuando se disciplina a unos trabajadores por una falta que jamás existió, y cuya investigación se inició por denuncia desvirtuada en sus orígenes.

Sostiene que la sentencia del Tribunal desconoce lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que señala taxativamente las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo oficial sin previo aviso. Aduce, que si algo se logró corroborar en el plenario de la acción ordinaria que nos ocupa, fue precisamente la inexistencia de medio probatorio alguno que confirmara la imputación de la conducta indebida atribuida a los aquí recurrentes, mientras que por el contrario quedó plena y legalmente demostrado el beneficio recibido por la denuncia temeraria formulada, con el cambio inmediato de tarifa comercial a residencial del local de la quejosa al día siguiente de radicarse la supuesta queja.

Agrega, que al evidenciarse que el hecho atribuido a los demandantes no estuvo debidamente demostrado, deviene el indebido despido de éstos y de contera la violación flagrante de su derecho fundamental al debido proceso, que no consiste simplemente en el agotamiento formal de un procedimiento, sino a la apreciación integral y completa del medio probatorio sustrato de la supuesta falta endilgada y de los demás que restan fiabilidad y certeza a lo denunciado.

Dice también, que según el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 para expedir un fallo sancionatorio, el legislador demanda la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta, y a la responsabilidad del disciplinado en relación con ella, o sea que debe haberse legalmente recaudado medio probatorio que lleve al conocimiento seguro y claro de la existencia de la misma y por ende de la responsabilidad del disciplinado.

Manifiesta luego, que no es cierto que se hubiera agotado un trámite disciplinario donde se haya respetado el debido proceso, y por el contrario se concretó el despido inconstitucional, ilegal, unilateral, e injusto de los demandantes, ya que sin haberse debidamente comprobado el hecho imputado como falta a los recurrentes y mucho menos su responsabilidad en una falta inexistente, se hacía imposible fáctica y jurídicamente el surgimiento de un proceso disciplinario, adquiriendo por ello clara y ampliamente, competencia el juez ordinario laboral para dirimir el conflicto.

Seguidamente expone que la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del estado, y que este derecho fundamental se menoscaba si a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oída y ejercer plenamente su defensa, como ocurrió en el procedimiento disciplinario que culminó con el despido injustificado de los demandantes, pues la diligencia de ratificación de la quejosa y su dependiente se efectuaron en horarios distintos a los señalados en las comunicaciones de citación, imposibilitándoles su derecho a controvertir esta pieza probatoria fundamental aducida en su contra.

Reitera que a los demandantes se les violó el derecho de defensa consagrado en el artículo 8° de la Ley 200 de 1995, y el principio de la actuación procesal previsto en el artículo 9° ibídem, al ejecutarse el procedimiento disciplinario sin tener en cuenta el respeto a sus derechos fundamentales y desconociendo el derecho a informarse de la investigación, consagrado en los artículos 73 y 80 de la misma normatividad, con miras a controvertir las pruebas allegadas en su contra.

Finalmente expresa: “Dado todo lo anterior SE PROCEDE A CONCLUIR: 1. De conformidad con lo Previsto en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 131 de la Ley 200 de 1995, igualmente ignorado por el Ad- quem, dentro del Plenario quedó plenamente comprobado: La violación del derecho de defensa; La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos de la Queja y Su dependiente, así como su Total falta de Credibilidad y La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA en el supuesto proceso disciplinario seguido a Mis Mandantes.

De contera y ante lo dispuesto en el aparte citado y antes analizado del ordinal 8°. del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 al Imposibilitar el Surgimiento De Un Proceso Disciplinario a la Vida Jurídica y ante las Causales de Nulidad Taxativamente Señaladas en lo numerales 2, 3, y 4 del artículo 131 de la Ley 200 en cita, que los Funcionarios de la Demandada (Escrito: Auto de abril 13 de 2000 a folios 431 a 433 del Cuaderno denominado con un anexo) y los Falladores de Instancia en Sus Providencias de Conclusión (folios 712 a 722 y 730 a 744;

Cuaderno denominado con un anexo), se negaron a Declarar, CORRESPONDE A LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETAR LA NULIDAD DEL PROCESO 006 DE 1999 SEGUIDO CONTRA LOS AQUÍ DEMANDANTES, DISPONIENDO EL REGRESO A LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LOS AQUÍ DEMANDANTES Y DEMANDADA, QUE SE ENCONTRABAN VIGENTES ANTES DE SU DESARROLLO, ACOGIENDO LAS DEMANDAS PRINCIPALES DEL LIBELO DEMANDATORIO. ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “de ser directamente violatoria POR APRECIACION ERRONEA, incurriendo en ERROR DE HECHO al APRECIAR ERRÓNEAMENTE: La Queja de fecha 03 de febrero de 1999 suscrita por MARÍA DEL CARMEN ENCISO VERGARA identificada con de ciudadanía número 41.403096 de Bogotá, con Constancia de Radicación de 09 de febrero de febrero de 1999, que obra Folio 357 y 358 del Cuaderno denominado con un anexo”.

En su demostración se afirma, que la queja de fecha 03 de febrero de 1999 suscrita por María del Carmen Enciso, carece totalmente de constancia de presentación personal, tanto en las dos hojas que la contienen como en el disciplinario 006 de 1999, que corresponde al seguido contra los recurrentes; de lo cual deriva lo que denomina el primer yerro cometido por el ad quem respecto de éste medio probatorio.

Luego se refiere al contenido del citado documento y explica que el contador de energía del establecimiento ocupado por la denunciante no estaba inscrito a las Empresas Públicas de Medellín, por haber sido suspendido desde 1994, que fue lo que efectivamente tuvo ocurrencia, como se encuentra ampliamente probado y corroborado en el plenario; anomalía que había sido previa y oportunamente reportada por el codemandante Gilberto Muñoz Cano en calidad de funcionario de la demandada, para su corrección y cobro del servicio.

Por lo anterior se pregunta, si dos funcionarios que supuestamente sabían perfectamente de que estaban hablando, podrían haber afirmado, de una parte que el contador no estaba inscrito a las empresas públicas de Medellín y seguidamente que en documentos que exhibían, figuraba que dicho contador había sido suspendido; siendo obligatorio entonces colegir que tales afirmaciones se desvirtúan entre sí, y le restan credibilidad a la denunciante.

Seguidamente sostiene, que es falaz la afirmación de la quejosa, en el sentido de que el local a que se refiere en su queja lo ocupa con un Almacén de la Fundación Velas y Velas, sin ánimo de lucro, pues dicha institución no existe, según las constancias expedidas por la Gobernación de Antioquia, de febrero 23 de 2000 y la Cámara de Comercio de Medellín y del Valle del Aburrá, de febrero 4 y abril 10 de 2000 (folios 104, 103 y 202 del cuaderno 1); ya que en la calle 39 Sur No. 42 - 05 de Envigado para el período 1998-1999, no funcionó ninguna entidad de esa naturaleza, y por el contrario, funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de la denunciante, según Certificado de la Cámara de Comercio del Valle del Aburrá Sur de abril 25 de 2000 (folio 197 a 201 del cuaderno 1).

Finalmente manifiesta, que otro aspecto apreciado erradamente con el medio probatorio analizado y que afecta la totalidad de la credibilidad del mismo, corresponde a su último párrafo que en absoluto tiene que ver con la queja presentada, y si mucho con el interés por perjudicar a los demandantes quienes habían reportado la no facturación del servicio de energía usufructuado por el establecimiento comercial de la denunciante, por más de cuatro años, y adicionalmente obtener con ello un tratamiento preferencial e ilícito en pro de una fundación inexistente, lo cual logró en menos de veinticuatro horas después de haber radicado la queja, al serle cambiada la tarifa de energía del local, de comercial a residencial, tal como lo constató la Contraloría Municipal de Medellín -folios 279 a 281- y lo confirmó en el plenario el funcionario Luis Fernando Grisales de la demandada que lo realizó -folios 263 a 266-, ambos del cuaderno 1.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada “de ser directamente violatoria POR FALTA DE APRECIACION, incurriendo en ERROR DE HECHO al DEJAR DE APRECIAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE DISCRIMINAN Y ANALIZAN A CONTINUACIÓN EN EL ACÁPITE DE DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. LOS CUALES FUERON OPORTUNAMENTE SOLICITADOS POR LA PARTE QUE REPRESENTO, LEGALMENTE DECRETADOS POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE EN NINGÚN MOMENTO FUERON OBJETADOS POR LA PARTE AQUÍ DEMANDADA, MUCHO MENOS IMPUGNADOS NI TACHADOS DE FALSOS;

AUNADOS CON LOS REQUERIDOS POR ESTA ULTIMA, ASI: Solicitud de Pruebas por la parte Demandante; (folios 4, 5, 6,7, 228 y 229: Cuaderno No. 1); Solicitud de Pruebas por la parte Demandada; (folios 425 Cuaderno No. 1); y, Decreto de Pruebas Auto de diciembre 07 de 2000 (folios 425 Cuaderno No. 1)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

Como pruebas dejadas de apreciar, tanto por el juzgado al absolver de las pretensiones de la demanda, como el Tribunal al confirmar tal decisión, según su dicho, relaciona: los testimonios de Luis Fernando Ochoa Fonnegra -folios 256 a 259- del cuaderno 1; el del Coordinador de Lectura y Repartición -folios 379 a 381, del cuaderno denominado “con un anexo”, y 263 a 266 del cuaderno 1; el de los Supervisores de Lectura y Repartición folios 382 a 383, 384 a 385 y 386 a 387, del cuaderno denominado “con un anexo”; el de de María del Carmen Enciso, que correspondería al folio 376 del cuaderno denominado “con un anexo”, y el de María Eugenia Restrepo folio 377 del cuaderno denominado “con un anexo”; las citaciones de estas dos últimas declarantes, que corresponderían, en su orden, a los folios 373 y 372, del cuaderno denominado “con un anexo”; la “Atención Queja Cliente” de febrero 08 de 1999 –folio 354 del cuaderno denominado “con un anexo”-, suscrito por los Supervisores de Lectura y Repartición Nelson Acevedo y Germán Restrepo; el memorando 888724 del 8 de febrero de 1999 -folio 353- del cuaderno denominado con un anexo que contenía la solicitud de trámite disciplinario; el auto de decreto de pruebas – folio 378 del cuaderno denominado “con un anexo”; la copia de Registro Digital -folio 134, del cuaderno 1; la comunicación 1000 005522 del 2 de marzo de 2000, suscrita por el Director Técnico de Auditoría Fiscal Alcance EPM de la Contraloría General de Medellín folios 294 y 5, respectivamente del cuaderno 1; el memorando 1040 014815 del 10 de noviembre de 2000 suscrito por el Subdirector Técnico de Auditoría Fiscal Alcance Gerencias Generación y Distribución de Energía de la Contraloría General de Medellín; las constancias de la Gobernación de Antioquia -folio 104-; el Municipio de Envigado sobre registro en Industria y Comercio de la Comerciante María del Carmen Enciso Vergara con un establecimiento de comercio ubicado en la calle 39 Sur No. 42-005 de ese municipio -folio 103 del cuaderno 1; de la Cámara de Comercio de Medellín del 4 de febrero de 2000 -folio 202- del cuaderno 1, y las de la Cámara de Comercio del Valle del Aburrá Sur, del 10 y 25 de abril de 2000 -folios 203 y 197 a 201, respectivamente, del cuaderno 1; el periódico de folio 181 del cuaderno 1, y el volante de folios 76 y 234 del cuaderno 1.

En su demostración argumenta, que si los falladores de instancia hubiesen apreciado el testimonio de Luis Fernando Ochoa Fonnegra – folios 256 a 259, quien es trabajador de la demandada, hubiesen podido comprobar que el codemandante Hugo Alberto Jiménez se encontraba con él, entre las 5 y 30 y 6 y 30 de la tarde del 28 de diciembre de 1998, en la calle 36 A con la diagonal 40 del Barrio San José del municipio de Itaguí, sitio ubicado a kilómetros de distancia del local comercial de la quejosa, ubicado en la calle 39 Sur N° 42-05 del municipio de Envigado, donde supuestamente en ese día y hora ocurrieron los hechos denunciados por ella.

Dice luego, que si el ad quem hubiese evaluado e incorporado la “Atención Queja Cliente”, fechada el 8 de febrero de 1999 -folio 354 del cuaderno denominado “con un anexo”-, podría haber constatado, de una parte, que previo a la notificación del auto de cargos a los aquí recurrentes, en el proceso disciplinario 006 de 1999, efectuada el día 26 de febrero de 1999, tal como se confirma en la sentencia de segunda instancia, se habían adelantado indagaciones preliminares en las cuales no se les dio a los demandantes oportunidad de ejercer su derecho defensa y mucho menos controvertir las pruebas recogidas contra ellos; y de otra, que la falta que se les imputó tuvo ocurrencia el día 28 de diciembre de 1999, fecha y hora en que uno de los denunciados se encontraba lejos del sitio en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, como lo indicó el testigo ya citado.

Agrega, que si se hubiese apreciado debida y legalmente el memorando 888724 del 8 de febrero de 1999 - folio 353 del cuaderno denominado “con un anexo”, que en su momento contenía la solicitud de trámite disciplinario, se habría verificado nuevamente que con anterioridad a la notificación de cargos a los demandantes, en el proceso disciplinario contra ellos seguido por la demandada, se efectuaron indagaciones preliminares, las cuales se llevaron a cabo a sus espaldas e igualmente se probaría que a los actores se les juzgó y condenó sin ser oídos ni vencidos en juicio y por funcionarios que carecían de facultad para hacerlo.

Seguidamente se refiere a las citaciones que fueron hechas por la demandada a la denunciante María del Carmen Enciso y a la señora María Eugenia Restrepo, el 16 de febrero de 1999 –folios sin enumerar que corresponderían al 373 y 372, en su orden, del cuaderno denominado “con un anexo”-; y las declaraciones de éstas, el 19 de febrero de 1999 -, con lo cual quiere significar, que de haber sido tenidas en cuenta, se hubiere constatado la práctica de diligencias sin el conocimiento de los disciplinados, con el agravante que las horas de citación previamente señaladas fueron modificadas sin justificación ni explicación alguna.

Expresa además, que si se aprecia el auto de decreto de pruebas, calendado el 23 de febrero de 1999, obrante a folio 378 del cuaderno denominado “con un anexo”, medio dejado de valorar por el sentenciador de segunda instancia, no queda duda que a los demandantes se les vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, ya que éste se expidió y se ejecutó bajo la más absoluta reserva por parte de los funcionarios de la accionada encargados de llevar a cabo el proceso disciplinario seguido en su contra.

Manifiesta también, que si se hubiesen apreciado los testimonios del Coordinador de Lectura y Reparación-folios 379 a 381, del cuaderno denominado “con un anexo”, y 263 a 266 del cuaderno 1, fechados el 25 de febrero y 15 de septiembre (no indica año), respectivamente, y el de los Supervisores de Lectura y Repartición, del 25 de febrero (no señala año) -folios 382 a 383, 384 a 385 y 386 a 387, del cuaderno denominado “con un anexo”-, se hubiera finiquitado cualquier duda respecto a que las pruebas allegadas en contra de los aquí demandantes, tanto en la fase de indagaciones preliminares como en la de investigación disciplinaria 006 de 1999, seguida en su contra, fueron recopiladas bajo total secreto y sin poder controvertirlas por los denunciados.

A continuación, se refiere a la Copia de Registro Digital –folio 134 del cuaderno 1-, de la cual dice que tampoco fue apreciada por juzgador de segundo grado, para indicar que en ella se constata, que al establecimiento de comercio ubicado en la calle 39 Sur No. 42- 005 de Envigado, no se le facturó, ni hubo pago de energía por los años 1994 a 1998 y enero a marzo de 1999; que de haberse examinando, quedaba al descubierto el tratamiento preferencial y fraudulento de que fue objeto el local de la denunciante por espacio de más cuatro años al no facturarle el servicio de energía, y que ésta fue beneficiada indebidamente, por lo que denunció falsamente a los demandantes.

Aduce, que la comunicación 1000 005522 de marzo 02 de 2000 -folios 294 y 5, respectivamente, del cuaderno 1, que igualmente no se apreció, suscrita por el Director Técnico de Auditoría Fiscal Alcance EPM de la Contraloría General de Medellín, con asunto: remite y comunica resultados de la investigación realizada con fundamento en la queja interpuesta por los aquí recurrentes, da cuenta de la investigación a la denuncia presentada por los demandantes, respecto del tratamiento preferencial y fraudulento de que fue objeto el local ocupado por la denunciante con posterioridad al despido de que fueron objeto.

Del memorando 1040 014815 de noviembre 10 del 2000 –folios 295 a 297 del cuaderno 1, también inapreciado, suscrito por el Subdirector Técnico de Auditoría Fiscal Alcance Gerencias Generación y Distribución de Energía de la Contraloría General de Medellín, extracta que el señor Luis Fernando Grisales - Supervisor 13 control de instalaciones, ordenó cambiar a residencial el estrato de la instalación de la quejosa, el 10 de febrero, sin constatar la veracidad de lo afirmado por ésta, pues dicho negocio era de ella y no de la Fundación la Luz, y sólo se vino a restablecer la facturación de los servicios públicos como instalación comercial en el mes de diciembre de 1999; con lo cual se ratifica el tratamiento preferencial y fraudulento de que se le dio con posterioridad al despido unilateral e injustificado de los actores.

Finalmente sostiene, que de haber sido apreciadas las constancias de la Gobernación de Antioquia -folio 104-; el Municipio de Envigado sobre registro en Industria y Comercio de la Comerciante María del Carmen Enciso Vergara con un establecimiento de comercio ubicado en la calle 39 Sur No. 42-005 de ese municipio -folio 103 del cuaderno 1; de la Cámara de Comercio de Medellín del 4 de febrero de 2000 -folio 202- del cuaderno 1, y las de la Cámara de Comercio del Valle del Aburrá Sur, del 10 y 25 de abril de 2000 -folios 203 y 197 a 201, respectivamente, del cuaderno 1; e igualmente el periódico de folio 181 del cuaderno 1, y el volante de folios 76 y 234 del cuaderno 1; se había podido constatar el desenfado para falsificar un documento privado, como el analizado en el aparte de apreciación errónea, con miras a darle visos de legalidad a una persona jurídica inexistente, en busca de un provecho ilícito, que los investigadores de la demandada se negaron a confirmar y el ad quem a correlacionarlos con lo denunciado en el mismo.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, contiene una pretensión nueva no incluida en la demanda inicial, como es, que se declare la nulidad del proceso disciplinario 006 de 1999, adelantado en contra de los demandantes, la cual es inadmisible, pues de admitirse se violaría el derecho de defensa de la accionada, y el debido proceso, en particular el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Igualmente, dicho alcance de la impugnación es insuficiente, toda vez que no se dice qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado, es decir, si la confirma, modifica o revoca. No obstante lo anterior, esta falencia podría superarse, en el entendido de que lo que pretende el recurrente por esta Sala en sede de instancia es la revocatoria parcial de la sentencia del juzgado, para que se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. 2.

El desarrollo del primer cargo, que está orientado por vía directa, en la modalidad de infracción directa, contiene unos planteamientos que en resumen, tienden a demostrar que la investigación disciplinaria previa al despido de los demandantes, fue adelantada violando el debido proceso y su derecho de defensa, por unos hechos que no cometieron; lo que necesariamente obligaría a la Corte a adentrarse en el estudio de las pruebas del proceso, siendo ello ajeno al sendero escogido por la censura, en el cual se presume una total conformidad del impugnante con las conclusiones fácticas a que llegó sentenciador, y por lo tanto la argumentación debe ser de índole estrictamente jurídica.

De otro lado, el cargo no contiene de un discurso ordenado y coherente, para demostrar porqué al dejar de aplicar las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, el sentenciador incurrió en algún yerro jurídico, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. 3.

Los cargos segundo y tercero carecen por completo de proposición jurídica, pues el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estima transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, razón más que suficiente para desestimarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. en concordancia con el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, ambos están dirigidos por vía directa, y pese a ello denuncian la comisión por parte del juez colegiado de errores de hecho, en el segundo por apreciación errónea de una prueba, y en el tercero por falta de apreciación de otras, lo cual es impropio pues debió orientarlos por el sendero indirecto. Ahora, si se entendiera que están dirigidos por esta última vía, no se indica en ellos con precisión y claridad los errores de hecho supuestamente cometidos por el ad quem, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo; o cuáles dio por acreditados, no estándolo; por lo que el recurrente confunde el yerro fáctico con la prueba que lo puede originar, donde éste debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de un medio de convicción calificado. 4.

La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita desquiciar con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Finalmente debe decirse, que el recurrente no se ocupó de destruir todos los pilares de la decisión impugnada, pues dejó libre de ataque la inferencia, acertada o no, consistente en que la providencia en la cual se sancionó a los demandantes con la cancelación del contrato de trabajo, y la resolución expedida para llevar a efecto la sanción, son actos administrativos, y que si se pretendía dejarlos sin efecto, no era este proceso ordinario la vía para hacerlo, sino la jurisdicción contenciosa administrativa; por lo que la sentencia continua gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores HUGO ALBERTO JIMÉNEZ RAMOS y GILBERTO MUÑOZ CANO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24