CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32409 IMPEDIMENTO Gustavo Reyes Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32409 IMPEDIMENTO Gustavo Reyes Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a Gustavo Reyes Prieto por la conducta punible de estafa.
HECHOS Fueron reseñados por el juzgador de primera instancia, así: “ El 25 de noviembre de 1997 se presentó el señor COSTANTINO MOSQUERA NAÑEZ, ante las dependencias de la SIJIN de Neiva, con el fin de que se efectuara una revisión de los sistemas de identificación al vehículo tipo camión, marca Mazda turbo T- 45, de placas SVA – 444 y color blanco Lotus, el cual había adquirido el 21 de noviembre del mismo año, mediante contrato de permuta con el señor Gustavo Reyes Prieto.
“Al practicarse la correspondiente revisión al automotor, se encontraron los sistemas de identificación regrabados, razón por la cual se dispuso la inmovilización ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Presentada la acusación en contra de Gustavo Reyes Prieto y celebrada la correspondiente audiencia de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 10 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $30.000.00 pesos y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.
Así mismo, le concedió a Gustavo Reyes Prieto el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por Reyes Prieto y el defensor, y habiendo correspondido por reparto al Doctor Hernando Quintero Delgado, en calidad de Magistrado Sustanciador, el 16 de julio de 2009, hizo manifestación de impedimento fundado en el artículo 99, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que había dado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Comenta que cuando desempeñaba el cargo de fiscal en un proveído hizo pronunciamiento respecto a los hechos objeto de investigación, llegando a justificar las razones por las cuales no se logró identificar el serial del chasis del vehículo, razón por la cual dispuso la entrega del automotor al poseedor de buena fe. En consecuencia, considera que debe apartarse del conocimiento del asunto.
Por su parte, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal no aceptaron la manifestación de impedimento, por cuanto la providencia que dictó el Magistrado, en su calidad de Fiscal Trece Delegado, fue para entregar, de manera provisional, el vehículo comprometido en el delito, puesto que se había acreditado la propiedad del mismo con el testimonio del aquí procesado.
De manera que consideran que la decisión que adoptó el Magistrado en esa oportunidad no lo compromete para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando en manera alguna se cuestionó “ la responsabilidad del acusado REYES PRIETO, por el contrario, se insta a que explique las razones de haber alterado los seriales de las partes del vehículo negociado con quien lo recibió provisionalmente”.
Así las cosas, no aceptan el impedimento expresado por el Magistrado y, por lo mismo, ordenan remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano, máxime cuando no fue aceptada por los integrantes de la Sala de Decisión. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 3.
La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 99 del estatuto procesal penal de 2000, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En relación con este motivo de impedimento la Sala ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, así: “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.
De manera que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. Así las cosas, para efectos de la Ley 600 de 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.
En relación con la ley procesal del 2000 la Sala ha afirmado: “ En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
“La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él.” 4.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que no procede la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado, habida cuenta que la presunta opinión que emitió frente al asunto lo hizo en calidad de funcionario judicial, es decir, cuando desempañaba el cargo de fiscal y para resolver la solicitud de entrega de un vehículo objeto del proceso penal.
Es decir, el operador judicial plasmó su razonamiento en actividad propia de sus funciones y sobre aspectos que no incumben el ámbito de la responsabilidad del procesado que es lo que se discute hoy a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Es verdad que el Magistrado dentro de la providencia que entregó el automotor hizo referencia a que el hoy acusado sostuvo que el carro fue reparado en virtud a un siniestro que había sufrido, versión que también sirvió de sustento para concluir que el peticionario era poseedor de buena fe.
De manera que la anterior manifestación no involucró el aspecto de la responsabilidad de Reyes Prieto que lleve a colegir que su independencia e imparcialidad se encuentran comprometidas y que, por ese motivo, deba separarse del conocimiento del asunto. En consecuencia, razón tuvieron los integrantes de la Sala de Decisión al no admitir el impedimento planteado.
Por consiguiente, la Corte lo declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva para decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión deservicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). � Auto 1º de diciembre de 1987 (radicado 2386). � Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346).
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