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32408(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 32408 LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ PAGE 7 CASACIÓN 32408 LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ Proceso n° 32408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala adopta la decisión que en derecho corresponda respecto de la petición de “ NULIDAD CONSTITUCIONAL ” presentada por el defensor del condenado LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ, respecto del auto a través del cual se dispuso inadmitir el libelo casacional allegado contra el fallo de segundo grado dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 17 de abril de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad el 31 de diciembre de 2008, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de estafa.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva profirió fallo el 31 de diciembre de 2008, a través del cual condenó a LUIS ERNEY ZAMORA a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y al pago de la indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de estafa.

Impugnado el fallo del a quo por la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo confirmó mediante sentencia del 17 de abril de 2009, contra la cual el defensor de ZAMORA DÍAZ interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 9 de noviembre del año en curso, la Sala inadmitió el libelo casacional, por considerar que si la defensa no censuró en la impugnación del fallo de primer grado la tipicidad de la conducta por la cual se condenó al acusado, no es procedente que luego proceda a ello bajo el ropaje de la violación del derecho al debido proceso, pues carece de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento.

LA PETICIÓN El defensor del sentenciado solicita a la Sala la nulidad constitucional del auto por medio del cual se inadmitió el libelo de casación y, en consecuencia, declarar ajustada la demanda a las exigencias dispuestas para acceder a este mecanismo de impugnación. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, el peticionario plantea que en este asunto se violó el derecho fundamental de su asistido a ser juzgado por un Tribunal preexistente a la comisión del hecho, al juez natural y a la legalidad, pues pese a que se trataba de un asunto estrictamente comercial de competencia de la jurisdicción civil, se le dio una connotación penal y terminó siendo resuelto por ésta jurisdicción mediante fallo de condena proferido en contra de LUIS ERNEY ZAMORA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio es pertinente señalar que tal como en múltiples oportunidades lo ha puntualizado la Corporación, no es viable en la actualidad distinguir entre nulidades legales y constitucionales, pues los últimos ordenamientos procesales penales no han adoptado una regulación genérica del instituto invalidatorio, sino que por el contrario, han acogido el principio de taxatividad, de manera que quien invoca la nulidad debe sujetarse a las expresas causales establecidas en la ley (numeral 6º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000).

Advertido lo anterior se tiene, que según lo establecido en el artículo 213 ejusdem, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “ el demandante carece de interés ” para acudir a esta sede – como ocurrió en el caso de la especie – o cuando “ la demanda no reúne los requisitos ” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.

Es claro que con la inadmisión de la demanda de casación, el fallo impugnado cobra ejecutoria formal y material (inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000), es decir, hace tránsito a cosa juzgada, de manera que sólo con carácter excepcional puede ser removido mediante procedimientos especiales, como ocurre con la acción de revisión, cuya finalidad se orienta precisamente a atacar decisiones ejecutoriadas.

De otra parte se tiene que como ya lo ha dicho la Sala, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las nulidades susceptibles de ser invocadas en cualquier estado de la actuación procesal son aquellas originadas en la etapa del juicio, pues las surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria.

En efecto, con base en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden deprecar la declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la misma legislación adjetiva, de modo que toda petición presentada con ese propósito después de la citada oportunidad legal es extemporánea, salvo cuando tenga relación con hechos o circunstancias sobrevinientes durante el juicio, con el fin de depurar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite.

Siendo ello así, palmario resulta que una vez el fallo hace tránsito a cosa juzgada, el proceso ha culminado, sin que entonces resulte procedente, sin más, solicitar la invalidación de todo o parte de lo actuado, circunstancia propia del carácter progresivo del diligenciamiento, amén de los momentos preclusivos que deben ser superados hasta arribar a una sentencia ejecutoriada, como ha ocurrido en este asunto.

De acuerdo con lo anterior, se impone rechazar por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el defensor del sentenciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad presentada por el defensor de LUIS ERNEY ZAMORA DÍAZ, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria