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32407(28-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

Erere REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros 1 10 REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros Proceso n.° 32407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 128. Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del Agente ® BENEDICTO LARA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 12 de marzo de 1987, el Inspector General de la Policía Nacional actuando como juez de primer grado profirió sobreseimiento definitivo a favor del entonces Coronel NACIN YANINE DÍAZ, los Mayores ERNESTO CONDIA GARZÓN y JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, los Capitanes LUIS ÁNGEL PERDOMO PERDOMO, JAIRO OTÁLORA DURÁN y MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO, los Sargentos segundos JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ GARZÓN, JORGE ENRIQUE ORTIZ PARRADO y JOSUE RAFAEL COBOS SILVA, y los Agentes JAIME HELI COLMENARES BOTERO, BENEDICTO LARA, ADRIAN VILLAMIZAR JAIMES, HENRY ESPITIA DÍAZ, LUIS ERNESTO SUÁREZ CEBALLOS, JOSÉ DAVID QUEZADA y JORGE ELIECER BARBOSA SANCHEZ, por el delito de secuestro de Orlando y Edgar Helmut García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Gustavo Campos Guevara, Edilbrando Joya Gómez, Hernando Ospina Rincón, Francisco Antonio Medina, Bernardo Elí y Manuel Darío Acosta.

Tal proveído fue confirmado el 6 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Militar. El Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 0333 del 11 de agosto de 2008, presentó demanda de revisión contra las referidas decisiones, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y destacando, que el alcance de tal precepto fue ampliado a través de fallo de constitucionalidad C-004 del 20 de enero de 2003.

Admitida la demanda de revisión, se dispuso a su vez solicitar el envío del proceso. Posteriormente se propugnó porque todos los sobreseídos contaran con asistencia profesional de defensores de confianza o de oficio, y una vez conseguido tal propósito, se surtió el traslado dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 para que las partes solicitaran la práctica o aducción de pruebas, oportunidad que únicamente utilizó el defensor del Agente ® BENEDICTO LARA.

El mencionado profesional solicita “ oficiar al Comando de Policía de Bogotá, para que se sirva allegarnos fotocopia de la minuta por medio de la cual fueron asignados vehículos al señor BENEDICTO LARA para la época de los hechos en los que desaparecieron varios jóvenes en 1982, especialmente respecto de los vehículos por él conducidos, identificados con las letras JJ-01-12 y AJ-14-44.

Se informe igualmente a qué áreas geográficas de la ciudad de Bogotá estaban asignados dichos vehículos y qué tipo de labores policivas se realizaba con los mismos vehículos. Se nos informe también si esos mismos vehículos fueron asignados a otros agentes policivos simultáneamente a diferentes horas de las que eran asignados al entonces agente BENEDICTO LARA ”.

De otra parte depreca, se cite a su asistido “ para que nos informe sobre días, horarios en los que mantenía consigo los vehículos a él asignados, así como también los agentes con los que solía compartir el servicio policial de vigilancia a los que se refiere en la indagatoria rendida en el proceso ordinario ”; advera que “ se trata de inquietudes fundadas, las cuales requieren respuestas, y ellas sólo podrán ser resueltas por quien es requerido en esta Acción de Revisión ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la práctica de pruebas, como lo tiene suficientemente sentado la Sala, está determinada por su procedencia en punto de la causal invocada en la demanda. En el asunto objeto de estudio se advierte que la Fiscalía invocó la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y precisó que su alcance fue ampliado mediante sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 referida a aquellos casos en los cuales, tratándose de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, se advierte el incumplimiento ostensible de las obligaciones del Estado en punto de investigar en condiciones de seriedad e imparcialidad tales comportamientos.

Por tanto, es claro que las pruebas deprecadas deben tener relación con el thema probandum inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. Así, el análisis acerca de la conducencia, pertinencia y no superfluidad de las pruebas solicitadas se adelantará teniendo en cuenta el objeto de acreditación, esto es, su utilidad en cuanto atañe a la estructuración o no de la causal alegada por la Fiscalía. En efecto, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 dispone que deben ser inadmitidas las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

En suma, es claro que de acuerdo con la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada.

La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Una vez efectuadas las anteriores observaciones, sin dificultad constata la Colegiatura, que la petición de pruebas presentada por el defensor del entonces Agente BENEDICTO LARA, es tan imprecisa, vaga e indefinida, que no brinda de manera alguna elementos para que la Sala pueda verificar si es consonante o no con el thema probandum propio de esta acción, situación que permite evidenciar su impertinencia. En efecto, el peticionario no dice, ni la Sala encuentra, de qué forma las pruebas deprecadas tienen la virtud de articularse de alguna manera con los medios probatorios que aduciendo su carácter novedoso ha incorporado la Fiscalía en su calidad de demandante dentro de este trámite.

Tampoco el defensor señala con precisión a dónde debe solicitarse la información, cuál es la época de la misma, por qué alude a las placas de ciertos vehículos, y lo más importante, se reitera, que relación guarda ello con el asunto. Igualmente omite señalar si cuanto pueda exponer su asistido en este diligenciamiento es desconocido, o por el contrario, ya fue dicho en el trámite cuya revisión se propone.

Las razones anteriores son suficientes para considerar que las pruebas solicitadas resultan impertinentes en punto del objeto de acreditación propio de esta acción especial. De manera oficiosa la Sala ordenará: 1. A través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indique si ha rendido informe relativo al caso de las desapariciones forzosas de Orlando y Edgar Helmut García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Gustavo Campos Guevara, Edilbrando Joya Gómez, Hernando Ospina Rincón, Francisco Antonio Medina, Bernardo Elí y Manuel Darío Acosta ocurridas durante 1982, en razón de que al parecer intervinieron en el secuestro de los niños Zuleika Adied Álvarez Rojas, Yadid Yijan y Xioux Hader Álvarez Murillo, hijos de José Hader Álvarez, ocurrido en Bogotá el 6 de octubre de 1981 y su posterior homicidio acaecido probablemente en Gachalá entre los meses de mayo y julio de 1982.

En caso afirmativo, se solicitará a la Comisión copia del mencionado informe, y que adicionalmente señale si se surtió traslado del asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de ser afirmativa la respuesta, remitir a esta Colegiatura copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del sobreseído BENEDICTO LARA, de conformidad con las razones plasmadas. 2. PRACTICAR las pruebas dispuestas de manera oficiosa por la Sala. Sólo procede recurso de reposición contra lo decidido en el numeral 1º de este auto. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 23 de abril de 2003.

Rad. 18453.