CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32407 TOMAS ALBERTO CANTILLO GONZALEZ VS. INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32407 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TOMAS ALBERTO CANTILLO GONZALEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP.
ANTECEDENTES: TOMAS ALBERTO CANTILLO GONZALEZ demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle la reliquidación de las cesantías conforme a lo pactado convencionalmente, los intereses de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a las costas del proceso.
Afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de diez años y su retiro se produjo en enero de 2001: era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAISA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP; la cesantía se ha debido liquidar de conformidad con lo previsto en la cláusula décima de la Convención vigente al momento del retiro; reclamó administrativamente con resultados desfavorables.
En la contestación de la demanda (fls 28 a 38), la sociedad accionada aceptó la vinculación del actor, así como que era afiliado al sindicato indicado y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo aludida; aclaró que el retiro se produjo en noviembre de 2000 y no como se indicó en la demanda; afirmó que la liquidación de las cesantías se hizo en debida forma.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de agosto de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de enero de 2007, confirmó la del a quo.
No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró, que el asunto era netamente matemático, por lo que plasmó, a manera de ejemplo, dos liquidaciones: la primera con fundamento en 360 días laborados al año tanto en el numerador como en el denominador, y la segunda con 365 días que arrojaron un resultado igual y le sirvieron para concluir que al no existir diferencia alguna, “ en estos dos procedimientos matemáticos, uno convencional y otro legal, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, razón por lo que esta Sala confirmará la decisión emitida por el juez a quo ”.
En alusión al artículo 228 de la Constitución Política, sostuvo que primaba el derecho sustancial frente a lo procedimental, por lo que, entendía, que la liquidación de cesantías realizada por la demandada no se oponía con la solicitada, en cuanto no advertía diferencia alguna y porque, además, aparte de cuestionar lo de la fórmula, no se había cuantificado ni en la demanda ni en la apelación, toda vez que el planteamiento fue en abstracto.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 39 y 53 de la Constitución Política del país”. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo ha establecido una formula diferente a la establecida legalmente para liquidar la cesantía de sus trabajadores.
“2.- Haber dado por demostrado sin estarlo que las fórmulas matemáticas utilizadas por la empresa para liquidar las cesantías dan el mismo resultado matemático que el que habría dado si se aplica la formula utilizada en la convención colectiva de trabajo. “3.- No haber dado por demostrado estándolo que a la fórmula acordada por las partes en la convención colectiva de trabajo no permite modificar el numerador, es decir que siempre debe aplicarse el número de días calendario efectivamente laborados.
“4.- No dar por demostrado estándolo que al aplicar la fórmula para liquidar cesantías se debe tener en cuenta necesariamente el número de días calendario laborados. Afirma que los anteriores errores los cometió el Tribunal por la indebida apreciación del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo. En la demostración sostiene que la formula prevista en la Convención Colectiva de Trabajo alude al total de días de vinculación que anualmente asciende a 365 y no a 360 días como erróneamente lo dedujo el Tribunal.
Sostiene que las partes plasmaron expresamente la fórmula matemática en la Convención, con la finalidad de evitar cualquiera otra interpretación Insiste, bajo su particular óptica, en que al comparar las dos fórmulas utilizadas por el Tribunal, existe una diferencia que favorece al actor. LA RÉPLICA Considera que la sentencia se ajusta a la legalidad y que el recurso está llamado al fracaso, en cuanto en el único cargo incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio.
Sostiene que la disposición que contempla el derecho al auxilio de cesantía, esto es el artículo 249 del CST, no fue citado como violado dentro la proposición jurídica como correspondía. Que tampoco se señalaron los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, en lo que toca con los intereses a las cesantías, ni el 65 del CST, en punto a la indemnización moratoria.
Afirma que la norma convencional aludida tan solo contiene la formula para la liquidación de la cesantía. Aduce que lo que plantea la censura no es fáctico sino jurídico, en cuanto el Tribunal para llegar a su convencimiento se apoyó en lo que sobre el tema ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, porque la ley no describe ninguna formula sino que da unos parámetros para identificar el valor del auxilio de la cesantía. SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS: 1.- El planteamiento es vago e impreciso.
Aparte de aludir a los parámetros fijados en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, para la liquidación y pago de las cesantías e intereses, y a la formula allí detallada, no le explicó a la Corte en términos numéricos cuantificables, cuál era el monto de lo pretendido, ni en qué valor el ad quem desconoció sus derechos. No resulta suficiente entremezclar, como lo hace la censura, bajo su personal interés, el contenido de las dos formulas, para obtener resultados favorables a sus pretensiones. 2.- El juzgador de alzada no desconoció el contenido del precepto convencional aludido, sólo que al comparar, con un ejemplo didáctico, la fórmula que utilizó la sociedad demandada en la liquidación de la cesantía, con la contenida en la precitada cláusula convencional, obtuvo un resultado igual, desde luego, utilizando para cada una de ellas el mismo número de días tanto en el numerador como en el multiplicador. 3.- El recurrente no se ocupa, menos destruye la principal conclusión a la que llegó el Tribunal, que, en un todo de acuerdo con inveterada jurisprudencia, dedujo, mediante una operación de lógica matemática, que con cualquiera de las dos fórmulas, el resultado era el mismo, lo que en términos económicos se traduce en que no existe suma alguna pendiente por cancelar al actor por concepto de cesantías.
Así las cosas, la sentencia de segunda instancia se mantiene inmodificable, sustentada sobre la presunción de ser legal y acertada. Las anteriores consideraciones hacen que el cargo sea desestimable. Costas a cargo de la parte recurrente dado hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que TOMAS ALBERTO CANTILLO GONZÁLEZ promovió contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10