Micelio
32404(27-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32404 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32404 Acta N° 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en el cual se integró la litis con la señora MARÍA ANTONIA INÉS AGUDELO DE PERAZA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene la entidad demandada al reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente José María Peraza Vanegas, a las mesadas causadas desde su fallecimiento, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que José María Peraza Vanegas, contrajo matrimonio con la señora María Antonia Inés Agudelo, el 12 de julio de 1942; que mediante sentencia del 3 de abril de 1976 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, declaró liquidada la sociedad conyugal formada por ellos; que en el año 1984 se conoció con dicho señor y mantuvieron una relación marital hasta que él falleció el 11 de marzo de 1999; que éste prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, quien le reconoció pensión de jubilación en el mes de enero de 1971; que en su condición de pensionado, le solicitó a la Caja de Previsión de esa entidad que la inscribiera como su beneficiaria en los derechos de servicio médico, odontológico y hospitalario en los Seguros Sociales; que el 18 de diciembre de 1997, el citado Peraza Vanegas desapareció del hogar que tenían conformado, por lo que inició infructuosamente su búsqueda y luego presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación por su presunto secuestro e hizo otras gestiones ante la Personería Distrital de Bogotá, en aras de obtener ayuda para encontrarlo; que posteriormente se enteró que en la última fecha indicada, había sido internado por dos de sus hijos en el Asilo Madre Marcelina-Hermanas de los Pobres de San Pedro Claver, no teniendo ella culpa de ese hecho; que según constancia expedida por tal institución el 21 de agosto de 2001, él fue retirado por sus hijos de dicho lugar el 21 de julio de 1998, por causa de las visitas que ella le realizaba; que hizo lo humanamente posible para encontrarlo, recuperarlo y devolverlo al hogar que tenían formado; que el señor Peraza Vanegas, falleció el 11 de marzo de 1999; que solicitó al ente demandado la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero, pero le fue negada por haberse presentado igualmente a reclamar la señora María Antonia Agudelo de Peraza, dejando en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la beneficiaria del derecho; y que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2003, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, declaró que entre ella y Peraza Vanegas, existió unión marital de hecho que se prolongó desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1997.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral que tuvo con José María Peraza Vanegas, el reconocimiento de la pensión que le hizo, su fallecimiento, el matrimonio de éste con la señora María Antonia Inés Agudelo y la liquidación de la sociedad conyugal que formaron, y la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la demandante y dicho señor; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, buena fe y compensación. Mediante auto del 14 de abril de 2005, se ordenó integrar el contradictorio con la señora María Antonia Inés Agudelo de Peraza, pero ésta no compareció al proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1º de septiembre de 2006, en la que condenó al Banco Central Hipotecario, a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional a partir del 29 de abril de 2004, en la cuantía mensual devengada por el señor José María Peraza Vanegas, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, y a las costas del proceso; lo absolvió de las demás pretensiones, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Para esa decisión dio por demostrada la relación marital de la demandante con el pensionado fallecido, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 11 de marzo de 1999, pese a que la primera, por razones ajenas a su voluntad, no pudo convivir con éste hasta el momento de su muerte; e infirió que las mesadas causadas hasta el 29 de abril de 2004, estaban prescritas, porque solo hasta esa fecha, según el a quo, la actora reclamó al demandado la pensión de sobrevivientes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al Banco Central Hipotecario de las súplicas de la demanda, y condenó a la actora a pagar las costas de la primera instancia. Para ello, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, dio por probada la relación marital de la demandante con el señor José María Peraza Vanegas, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 11 de marzo de 1999 cuando éste falleció; pero consideró improcedente la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que la convivencia entre ambos no aparecía demostrada para momento mismo en que el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, el ad quem expresó: “Estudiados los medios probatorios que obran en el plenario, el Despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o en favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN-.

En este orden de ideas, no hay discusión en esta instancia acerca de la calidad de pensionado que ostentó el señor JOSÉ MARÍA PERAZA VANEGAS, hecho aceptado en la réplica (fl. 253), quien fue pensionado a partir del 1° de enero de 1971, y que disfrutó hasta el día de su fallecimiento, el 11 de marzo de 1999, así lo confesó la entidad demandada en la contestación de la demanda (fl. 260 art. 197 C.P.C.), lo corroboran las documentales de folios 282, 283, 5.

(…..) De otro lado, bueno es consignar que al fallecimiento del señor JOSÉ MARÍA PERAZA VANEGAS ocurrido el 11 de marzo de 1999, según se desprende del registro civil de defunción (fl. 5), estaba en vigencia la ley 100/93, lo que permite aplicar esa normatividad y sus Decretos reglamentarios para efectos de la sustitución, esto es el art. 47 de la citada ley 100 y Dto. 1889/94.

(…..) Del acervo probatorio, se infiere que la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ, hizo vida marital con el señor JOSÉ MARÍA PERAZA VANEGAS, conviviendo bajo el mismo techo desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1997, fecha ésta última a partir de la cual por razones ajenas a la voluntad de la demandante fue separada de su compañero, pues sin motivo o justificación alguna despareció de su hogar, razón por la cual inició su búsqueda, en su afán llegó hasta formular denuncia por el presunto delito de secuestro, meses después se enteró que fue llevado e internado por los hijos del causante, en el Hogar Madre Marcelina, lógicamente sin el consentimiento de la accionante.

Una vez logró ubicarlo lo visitaba en el Hogar Geriátrico, sin interesar las prohibiciones expresamente solicitas por los hijos del señor Peraza Vanegas, quienes pidieron a la institución no se le permitiera el ingreso, es decir, no fue la demandante quien quiso separarse de su compañero, siempre anheló estar a su lado, y a pesar de las (sic) obstáculos conseguía la manera de poderlo visitar, brindándole apoyo moral y buscando su bienestar.

Así las cosas, en el asunto sub Judice se cumple con el requisito de convivencia establecido en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, estando acreditado que estuvo naciendo vida marital con el causante y convivió con él por más de dos años continuos con anterioridad a su muerte, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1990 hasta la fecha del fallecimiento del señor Peraza Vanegas el 11 de marzo de 1999, tiempo que se tomará sin interrupciones, pues el hecho de haber estado recluido el señor José María Peraza Vanegas en un centro geriátrico no suponen la intención de hacer cesar o suspender la vida en común de la pareja,…” Seguidamente transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 2 de marzo de 1999 radicado11245, y continuó diciendo: “Conviene precisar que el pensionado JOSÉ MARÍA PERAZA VANEGAS, tenía como beneficiaría en los servicios de salud a su compañera permanente EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ, como lo enseñan los instrumentos de folios 81, 82 y 83.

(……) No obstante lo dicho, debe recordarse la exigencia citada por la censura en la contestación de la demanda, en arreglo a la ley, en cuanto no se acreditó que la actora hubiese hecho vida marital con el finado señor JOSÉ MARÍA PERAZA LANCHEROS (sic), desde la época requerida por el artículo 47 de la Ley 100/93, obsérvese frente al momento a partir del cual la actora tuvo la calidad de compañera permanente del causante, conforme a lo consignado en autos, este ya gozaba del beneficio pensional, tal como se advierte a folio 282, esto es no estuvo haciendo vida marital la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ “por lo menos desde el momento en que éste (el causante) cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez ó invalidez..”, norma que se retiró del ordenamiento jurídico desde la sentencia C-1176/01, es decir con posterioridad al fallecimiento del señor José María Peraza Lancheros (sic), quiere ello decir que para ese entonces la norma se hallaba vigente, siendo la Corte Constitucional quien puede legalmente asignarle efectos en el tiempo a sus fallos.

En ausencia entonces del requisito aludido, no podrá prosperar el anhelo de la actora, siguiéndose por ende la revocatoria del fallo impugnado, y por sustracción de materia, nada se dirá acerca del recurso de la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que “Se CASE en su totalidad LA DEMANDA DE CASACIÓN, interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá D.C., -Sala Laboral-, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006) y que en su lugar, una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque la de segunda instancia y en su lugar reconozca y conceda la pensión de sobrevivientes a la señora EMPERATRIZ LANCHEROS, a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado JOSÉ MARÍA PERAZA, junto con las mesadas causadas y las adicionales de cada año, así como con los incrementos legales debidamente indexados, los intereses moratorios más altos y las costas del proceso”.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos “1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; 3 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; en relación con los artículos 1, 2, 13, 46, 48, de la Constitución Política; lo que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993.” En su demostración copia apartes de la sentencia recurrida, en la que se reconoce la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor José María Peraza Vanegas, para el período del 31 de diciembre de 1990 al día en que éste falleció, para luego expresar que es evidente el error de derecho en que incurre el Tribunal al dar por demostrado que no existía otra norma a parte de la Ley 100 de 1993, que regulara la sustitución pensional, por causa atribuible al causante.

Seguidamente transcribe lo dicho por el juez colegiado en lo referente al no cumplimiento por parte de la actora, de uno de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente el de no haber estado haciendo vida marital con el citado Peraza Vanegas, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión. A continuación agrega otros planeamientos, de los cuales se destacan los siguientes: “Sin embargo, resulta improcedente entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el presente caso, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad al 1 de abril de 1994, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, el pensionado por vejez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos.

La consolidación de la unión marital de hecho, entre el señor JOSÉ MARÍA PERAZA y la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ, surgió desde el año 1990, hasta el mes de marzo del año 1.999; según el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -Sala Laboral; es decir que esta unión se consolido antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1.993.

El Tribunal omite la normatividad aplicable, negando el derecho claramente consagrado en estas mismas normas, cuando el texto de estas son lo suficientemente claros al otorgarle el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente, la señora EMPERATRIZ LANCHEROS, tal como La Honorable Corte Suprema de Justicia, lo sostuvo en la sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 13614, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, al interpretar con autoridad que el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente empezó con la ley 113 de 1985 y 71 de 1988.

Los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones accedentes, consolidaron el derecho a trasmitir la pensión que devengaban a favor de su compañera permanente, el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. Conforme a los continuos reiteramientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia -sala Laboral-, quien se pensiona antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 e inició una convivencia permanente, en forma seria y responsable con antelación al primero de abril de 1994, puede transmitir el derecho pensional a su compañera permanente, siempre que ésta haya continuado la cohabitación con él hasta su muerte.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, es la señora EMPERATRIZ LANCHEROS, a quien la ley le otorga el Derecho a la pensión de sobrevivientes. La ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, y La Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, que regulan, para efectos de la sustitución pensional, normas legales creadas antes de antes (sic) de la Ley 100 de 1.993; reglamentan la situación del cónyuge supérstite que no haga vida común con el causante al momento de su muerte por hallarse en Imposibilidad de hacerlo, ya sea porque el de cujus abandonó el hogar sin justa causa o porque impidió su acercamiento o compañía; eventos que los cita el decreto 1160 a manera enunciativos o como ejemplos, mas no taxativos; y por lo tanto, si en determinado caso, como ocurre en autos, la cónyuge supérstite no hacía vida marital con el causante sin tener culpa de ello, dicha falta de convivencia no puede conducir a que le nieguen su derecho a beneficiarse de la pensión de vejez que en vida recibía su consorte; mas aún si se tiene en cuenta que la Seguridad Social es un derecho de rango Constitucional, de connotable importancia para toda persona e imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.

(……) Partiendo del hecho incuestionable, como lo reconoció el Tribunal, de que el pensionado por vejez JOSÉ MARÍA PERAZA, falleció el 11 de marzo del año de 1.999, se impone precisar por parte de la Honorable corte suprema de Justicia - Sala Casación Laboral -; que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes en el presente caso de la señora EMPERATRIZ LANCHEROS, son las que consagra la artículo 7° del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, y la ley 113 de 1985.

Por lo tanto, como en el presente proceso está debidamente probado que la señora EMPERATRIZ LANCHEROS, comenzó su vida marital con el causante, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el requisito que debió hacer vida marital con el pensionado desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, reconocida al señor J0SÉ MARÍA PERAZA, en el año de 1971.” VII.

LA RÉPLICA La oposición manifiesta que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del recurso, debido a que la censura pretende que se case la demanda de casación, y no la sentencia de segunda instancia, y que en sede de instancia se revoque la de segundo grado, lo que es improcedente; e igualmente nada dice sobre cuál debe ser la actividad de la Corte en sede de instancia con relación al fallo del a quo, que le fue favorable a la demandante; así mismo, que el cargo mezcla la vía directa e indirecta, pues de una parte alude a la infracción directa de unas normas, y de otra, a un error de derecho, propio de la vía indirecta.

Señala en relación con el fondo del asunto, que la recurrente carece de razón, en tanto pretende equívocamente que se tengan en cuenta para el presente caso las normas que enlista el cargo como infringidas por infracción directa, es decir, las anteriores a la Ley 100 de 1993, que consagraron el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de un causante, con el argumento de que la condición de pensionado de Peraza Vargas, y de compañera permanente de la señora Lancheros, surgieron y se consolidaron con anterioridad al 1º de abril de 1994, olvidando que en materia laboral la norma que cambia las condiciones anteriores, por ser de orden público, produce efecto general e inmediato, de conformidad con el artículo 16 del C.S. del T., que fue lo que ocurrió en el sublite, en que para el 11 de marzo de 1999, fecha de fallecimiento de dicho señor, la disposición vigente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que sin duda alguna exige para acceder a esa pensión, el cumplimiento de todos los presupuestos allí señalados, como era, entre otros, hacer vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, razón por la que atinadamente el Tribunal revocó la sentencia del a quo; no incurriendo entonces en la infracción directa endilgada, y menos en la aplicación indebida de dicha disposición, ya que la expresión contenida en dicha norma, “…por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, sólo fue declarada inexequible a través de la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, sin que se le hubiese asignado efectos hacía el pasado.

Por último afirma, que el ad quem no incurrió en la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, y 3 y 11 de la Ley 71 de 1988, normas que no correspondería tener en cuenta, por cuanto el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, aplicada por el Tribunal, era la norma pertinente para decidir el caso concreto, ya que para el 11 de marzo de 1999, era necesario cumplir con todos los presupuestos exigidos por ella, los cuales no cumplió la actora.

VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto la deficiencia relacionada con el alcance de la impugnación puede superarse, en el entendido de que lo pretendido por la censura es que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado que había condenado al demandado al reconocimiento de la pensión deprecada, y en sede de instancia la Sala confirme ésta última modificándola en relación con la fecha a partir de la cual debe pagarse tal prestación, según la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra ella.

De otro lado, si bien en desarrollo del cargo la recurrente habló de lo que denominó “un evidente el error de derecho en que incurrió el ad quem al dar por demostrado que no existía otra norma a parte de la Ley 100 de 1993, que regulara la sustitución pensional”; tal expresión, según el contexto de la argumentación para demostrarlo, debe interpretarse como un error jurídico.

Ahora bien, no es objeto de controversia y está demostrado en el presente proceso que el señor José María Peraza Vanegas fue pensionado por la entidad accionada, a partir del 1° de enero de 1971, tal como consta en los documentos obrantes a folios 282 a 284, y lo confesó ésta al contestar la demanda, fecha para el cual no hacía vida marital con la demandante.

Visto lo anterior, le asiste plena razón a la censura en cuanto a los reparos de orden jurídico que le hace al Tribunal, sobre la interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues en casos semejantes al que nos ocupa, esta Corporación ha venido sosteniendo que ni los cónyuges ni la compañera o compañero permanente de una persona pensionada fallecida pierden el derecho a la pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de no haber estado conviviendo con ella al momento en que ésta adquirió el derecho pensional, si tal convivencia se inició antes de la vigencia de la citada ley y la muerte ocurrió dentro de ella, como es el caso que nos ocupa.

Así por ejemplo en sentencia del 17 de abril de 1998 radicación 10406, reiterada, entre otras, en la del 23 de abril de 2003 radicado 28382, y más recientemente en la del 21 de noviembre de 2007 radicación 30941, precisó: “Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”.

Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.

“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido”.

“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar”. “El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente”.

“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad”.

“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos”.

“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y” “b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.

“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado”.

“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse”.

“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.

Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento”.

“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente”.

“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto”.

“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.

De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento”. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho”. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.

Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales…” “Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.

“De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.

Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar”.

“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”.

“Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento”.

“Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.

“Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria”. En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada que revocó la de primer grado y que había condenado al demandado a favor de la actora, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José María Peraza Vanegas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y de cara al recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia de primer grado, en el que la accionada al sustentarlo argumenta la carencia del derecho por falta de convivencia del pensionado con la demandante al momento en que éste adquirió la pensión, y durante los dos años anteriores a su muerte; y la parte demandante cuestiona la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes -29 de abril de 2004-, ya que, según ella, debió serlo desde el 5 de mayo de 1999, cuando por primera vez reclamó tal prestación; debe decirse: El primer punto planteado por la recurrente demandante tiene respuesta en las consideraciones hechas para resolver el cargo; y sobre la convivencia, estima la Sala que la vida marital entre la actora y el pensionado José María Peraza Vanegas, efectivamente como lo dedujo el a quo, si aparece demostrada, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 11 de marzo de 1999 cuando éste murió, no obstante que la convivencia permanente entre ambos se truncó desde el 18 de diciembre de 1997,cuando dicho señor fue internado por dos de sus hijos en un hogar geriátrico, hechos que se deducen de las siguientes pruebas obrantes en el proceso: (I) De las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Emperatriz Lancheros contra los herederos de José María Peraza Vanegas, en las cuales se declaró la existencia de la unión marital de hecho, de la demandante con el citado señor entre el 31 de diciembre de 1990 y el 18 de diciembre de 1997, cuyas copias aparecen a folios 37 a 76;

(II) de la carta fechada el 18 de octubre de 1996, cuya copia obra a folio 82, dirigida por dicho señor a la Caja de Previsión de la entidad demandada, en la que les solicita incluir a su compañera permanente Emperatriz Lancheros González como beneficiaria en los servicios médicos, odontológicos y hospitalarios; (III) del informe rendido por la representante legal del “Asilo Hogar Madre Mercelina” el 21 de agosto de 2001, al Juzgado Veintiuno de familia de Bogotá y el anexo que éste contiene, los cuales dan cuenta que el mencionado Peraza Venegas, ingresó a ese lugar el 18 de diciembre de 1997, llevado por sus hijos Enrique y Josefina Peraza, quienes lo retiraron de allí el 31 de julio de 1998, a solicitud de la Junta Directiva de tal institución, debido a que la demandante, mediante engaños entraba allí a reunirse y hablar con él, pese a la prohibición expresa de sus hijos de que no le permitieran la entrada a visitarlo, documentos cuya copia obra a folios 89 a 93;

(IV) de la carta enviada por la actora a la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 1998, en la cual solicita ayuda para recuperar a su compañero, visible a folios 84 a 87; (V) y de la visita administrativa efectuada por dicha entidad el 19 de marzo de 1999 al expediente 361139 de la Fiscalía de Unidad Especializada de Secuestro Simple, de la cual se deduce que la señora Lancheros González había denunciado ante tal organismo la desaparición de su compañero desde el mes de mayo de 1998, documentos que obran a folios 84 a 88.

Valga ahora decir, que si bien la demandante no tuvo oportunidad de convivir bajo el mismo techo con el pensionado hasta el momento de su deceso, ello se debió a causas ajenas a su voluntad, pues los hijos de éste se lo impidieron recluyéndolo en hogar geriátrico, prohibiéndole la entrada para visitarlo, más no porque se haya presentando una eventual separación por responsabilidad imputable a ella, circunstancia que por si sola no le hace perder el derecho a la pensión incoada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que nos ocupa.

Verbigracia en sentencia del 2 de marzo de 1999 radicación 11245, que en esta oportunidad se reitera, se dijo: “De otra parte, en cuanto al segundo aspecto cuestionado por el recurrente, esto es, la ruptura de la “continuidad” en la convivencia por el hecho - no discutido - de haber estado el causante recluido en un centro geriátrico durante 6 meses, encuentra la Sala que asiste razón a la censura al advertir que tal circunstancia, o cualesquiera otra constitutiva de fuerza mayor o de razón plenamente valedera y poderosa como el estar internado en una institución prestadora de servicios de salud, a lo sumo constituiría una interrupción en la contabilización del plazo de dos años, pero en manera alguna pueden reputarse como circunstancias enervantes del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ciertamente, situaciones como las señaladas, no suponen la intención de hacer cesar o suspender la vida en común de la pareja, sino que, por el contrario, bajo la necesaria continuidad del apoyo moral y colaboración, implican la búsqueda del bienestar del esposo (a) o, para el caso que nos ocupa, del compañero (a), o la necesaria protección a su salud o a su propia vida, por lo que mal podría entenderse, como lo hizo equivocadamente el ad quem, que invaliden la exigida continuidad en la convivencia, mucho menos en el caso bajo examen cuando transcurrieron más 20 años de indiscutible unión marital, como lo dio por probado el propio tribunal.

También importa precisar que para efectos de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100, la exigencia adicional de convivencia durante los dos últimos años no se opone al hecho de que se trate de una persona enferma o que por ser “demasiada anciana no puede cumplir los deberes maritales completos” - para emplear las voces de uno de los intervinientes en el juicio -, dado que más que una convivencia material o sexual comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable.

Por manera que negar el derecho a quien cohabitó con una persona enferma, socorriéndola y brindándole el apoyo durante un tiempo tan prolongado, no solamente se apartaría del sentido y alcance de la nueva preceptiva, sino también entrañaría una aberrante injusticia.” De otro lado, tiene razón la demandante en el reproche que le hace la sentencia del a quo, cuando concluyó que las mesadas causadas hasta el 29 de abril de 2004 estaban prescritas, dado que solo hasta esa fecha ésta le había reclamado al Banco accionado la pensión de sobrevivientes, lo cual no es cierto, por cuanto según el documento visible a folios 285 y 286, emanado de esa entidad, tal solicitud la hizo el 5 de mayo de 1999, con la cual interrumpió la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S. No obstante lo anterior, vino a demandar judicialmente su reconocimiento el 7 de septiembre de 2004, como consta a folio 117 vuelto, cuando ya habían transcurrido más de 5 años, razón por la cual y de conformidad con la norma citada, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2001, quedaron cobijadas con el fenómeno de la prescripción. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la indexación que fue negada en la sentencia de primer grado, y el pedimento de los intereses moratorios, incluidas en el alcance de la impugnación, toda vez que la primera no fue materia objeto del recurso de apelación, lo cual indica su conformidad con lo dicho al respecto por el a quo, y los segundos por no haber sido solicitados en la demanda inicial, y por en ende se constituyen en un hecho nuevo no admisible en casación. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación de que las mesadas causadas no prescritas, serán pagadas por el accionado a la actora, a partir del 7 de septiembre de 2001.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primera quedan como lo decidió el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora EMPERATRIZ LANCHEROS GONZÁLEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, en el cual se integró la litis con la señora MARÍA ANTONIA INÉS AGUDELO DE PERAZA, que revocó la de primer grado que había condenado al demandado a favor de la actora, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José María Peraza Vanegas.

En sede de instancia, se confirma la sentencia condenatoria de primer grado, con la modificación de que las mesadas causadas, serán pagadas por el accionado a la actora, a partir del 7 de septiembre de 2001. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32404 Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Con todo respeto, me aparto de la decisión de la mayoría en el sub lite, que ilustra de manera especial la validez de mi tesis en cuanto deben ser diferenciadas las dos formas de protección de la familia, una que brinda la seguridad social y otra la de empresa; mientras la primera ofrece pensiones que tienen origen en el sistema con prestaciones autónomas respecto del fallecido, la segunda es a través de los derechos que adquirió el trabajador y que él trasmite a sus beneficiarios.

Mientras la protección de la Seguridad Social está gobernada por la ley 100 de 1993 para los derechos que se causen a la muerte de sus pensionados durante su vigencia, la cobertura laboral está bajo el alero de la ley 71 de 1988. Las leyes de seguridad social no pueden desmejorar la protección que los trabajadores reciben de sus empleadores cuando a ellos corresponde, este principio consagrado el la ley 90 de 1946 es reiterado por el artículo 272 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, en la situación que se estudia, el derecho a la sustitución pensional causado en el año de 1971, no establece para la cónyuge o compañera permanente la exigencia de que el inicio de la convivencia sea anterior o concomitante con la adquisición del status de pensionado y por lo tanto comparto la decisión de la providencia que concede la sustitución de la pensión reclamada.

La Sala en lugar de acudir a este razonamiento directo, prefiere hacer un circunloquio argumental semejante a lo que sigue: Que como el pensionado falleció en 1999, la protección de empresa queda regulada por las previsiones de la seguridad social; pero, si bien estas disponen que la convivencia exigida a la cónyuge o compañera permanente debe reunir algunos requisitos, como la actora no las cumple, la Sala la exonera de cumplirlos invocando para el efecto la trasmisibilidad pensional que es un concepto ajeno a la seguridad social y que es propio de la protección patronal del que inicialmente se le había sustraído.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 27