Proceso No 32403 SEGUNDA INSTANCIA 32403 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA PAGE 8 SEGUNDA INSTANCIA 32403 GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA Proceso n.° 32403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado, doctor GUSTAVO HERNANDEZ SIERRA, contra la decisión de segunda instancia dictada por esta Colegiatura el pasado 3 de marzo, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido en su contra por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 4 de junio de 2009, condenó al doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco meses (65), como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Mediante decisión del 3 de marzo del año en curso, esta Sala confirmó la providencia objeto de la impugnación presentada.
El defensor manifiesta que interpone recurso de reposición contra el fragmento de la decisión que señaló “ que no procede ningún recurso”, advirtiendo para ello que el fallo subexámine contiene dos aspectos jurídicos: el primero, que constituye la sentencia propiamente dicha, y el segundo, un elemento interlocutorio contentivo de la manifestación de “ no proceder recurso”, el cual es el motivo de la impugnación. Para sustentar su petición cita lo señalado por esta Corporación en providencia del 9 de febrero de 2005, dentro del radicado No. 23119.
Concluye que debe revocarse el agregado “ no procede recurso” y solicita que en su lugar se determine lo siguiente: “ solo procede el recurso extraordinario de casación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de dar respuesta a la petición presentada por el defensor es necesario indicarle que no procede el recurso solicitado, pues respecto de la impugnación horizontal se ha señalado que sólo procede contra providencias de sustanciación que deben notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto de recurso, según lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.
Para mayor claridad es pertinente recordar que sobre el particular ha dicho la Sala: “ 1.- Las decisiones judiciales que ‘deciden sobre el objeto del proceso’, son, de acuerdo a la definición del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, -hoy Art. 169 de la Ley 600/00-: Sentencias. “ 2.- La naturaleza jurídica de tales actos, es la de adoptar decisiones de carácter definitivo con respecto al objeto del proceso, condición que genera, conforme a la respectiva reglamentación legal, situación de cosa juzgada respecto de los hechos que se hayan definido como objeto procesal de la decisión. (…) “ 4.- La normatividad nacional señala en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal la irreformabilidad e irrevocabilidad de la sentencia -Art. 412 de la Ley 600 de 2000- por parte del mismo Juez o Sala de decisión que la hubiere dictado.
“ 5.- Establecido que la sentencia es un acto procesal irreformable e irrevocable por el Juez o Sala de Decisión que la dictó, resulta entonces evidente la improcedencia del recurso de reposición contra una decisión que por decidir de manera definitiva sobre el objeto del proceso se define como sentencia. (…) “ 6.-…el recurso de reposición resulta igualmente improcedente en contra de las sentencias, dado el carácter definitivo de esas decisiones y su irreformabilidad por parte del Juez o Sala de Decisión que la dictó, pues el recurso de reposición, tal como lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, tiene por fin el que la decisión ‘se revoque o reforme’, opciones jurídicas que al devenir de un recurso horizontal, por ser el mismo funcionario que profirió la decisión el llamado a resolverlo, tórnase inaceptable -también por esta vía- por evidente enfrentamiento con la norma procesal que prohíbe expresamente al Juez, único o colegiado, revocar o reformar su propia sentencia”.
(Subrayas fuera de texto). Como viene de verse es claro, en primer lugar que la sentencia es un todo, una unidad, es un solo cuerpo, que no está dividida en una parte jurídica y otra interlocutoria como lo afirma el defensor. En segundo término, es indudable que el recurso de reposición no tiene aplicación en el presente caso, por tratarse de una impugnación horizontal, contra una decisión definitiva proferida por esta Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria en los asuntos de su competencia. Así se menciona en la providencia citada por el propio defensor: “ el recurso de reposición no es viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos contra las proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación…sus decisiones ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la jurisdicción”.
(Subrayas fuera de texto). Así las cosas, es inadmisible el recurso de reposición contra el fallo adoptado el 3 de marzo de 2010, por lo cual la Sala no dará trámite al mismo, con mayor razón si en la citada decisión se dijo expresamente “ Contra esta sentencia no procede recurso alguno”. Finalmente es necesario señalar que el fallo proferido por esta Colegiatura contra el doctor HERNÁNDEZ SIERRA ya cobró ejecutoria, pues el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que deciden el recurso de apelación quedan en firme el día en que son “ suscritas por el funcionario correspondiente ”.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que no es procedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado contra el fallo de segundo grado proferido por esta Sala y, por tanto, se impone rechazar dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 3 de marzo de 2010.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 12 de junio de 2009.
Radicado 29769