CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32403 EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Vs. GUILLERMO GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32403 Acta No. 14 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por GUILLERMO GUERRERO.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que la pensión convencional que le otorgó la empresa no es compartible con la de vejez reconocida por el ISS y en consecuencia se condene a pagar la totalidad de la jubilación, a reintegrar las sumas deducidas y el retroactivo girado por el ISS, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas.
Adujo que por haber prestado sus servicios durante “el tiempo necesario” fue pensionado convencionalmente por la empresa, sin que celebrara acuerdo para compartir la pensión, como tampoco se consignó esa compartibilidad en la resolución de reconocimiento; durante su vinculación laboral estuvo inscrito en el ISS; la empresa unilateralmente resolvió deducir, de la pensión que había concedido, el monto de lo que empezó a pagar el ISS por pensión de vejez.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación y a la deducción del monto de la pensión de vejez. Adujo que la compartibilidad no está prohibida en ninguna disposición legal, y que “la empresa ha pagado la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva y ha procedido de acuerdo con las normas que regulan el tema de compartibilidad (Decreto 758 de 1990, artículo 18)” (folio 39).
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 3 de marzo de 2006 (folios 63 a 72) y la aclaración del día 15 siguiente, absolvió a la accionada (folios 75 y 76). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar declaró compatibles las dos pensiones y condenó a la demandada a seguir pagando en su totalidad la pensión que reconoció al actor, rembolsar las sumas descontadas de la pensión, así como el retroactivo pagado por el ISS.
El ad quem advirtió que no hay controversia sobre los reconocimientos pensionales realizados por la empresa y por el ISS el 18 de abril de 1983 y el 16 de agosto de 1994, respectivamente, ni que aquella, mediante Resolución de 30 de noviembre de 1994, dispuso compartir la pensión que había otorgado con la de vejez concedida por el ISS, sino establecer si dichas prestaciones son compatibles o compartibles.
Seguidamente precisó que no hay duda de la naturaleza convencional de la pensión conferida por la empresa, toda vez que en la resolución de reconocimiento quedó dicho que la liquidación se hacía de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva, con un porcentaje del 100% del salario, aparte de que cuando se produjo su otorgamiento el trabajador tenía 49 años de edad, requisitos que desde luego difieren de los señalados en la ley y descartan que tenga este origen.
Concluye que por tratarse de una pensión convencional conferida antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia se confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos últimos en tanto planteados por igual vía, denuncian las mismas disposiciones sustantivas, aunque por distintas modalidades y desarrollan argumentos similares. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley debido a la aplicación indebida de los artículos 54 A, numeral 3º y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio y 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuye al fallo incurrir en el error de derecho de dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la empresa fue de carácter convencional; el cual se derivó de no haber tenido en cuenta que la convención colectiva no fue aportada al proceso. En la demostración aduce que la convención colectiva, donde deben constar los términos de la pensión, no aparece en el expediente y por ello no podía el juzgador afirmar la naturaleza convencional del derecho otorgado, pues tal documento es una prueba solemne y su demostración sólo es posible mediante el documento que la contiene, sin que la invocación de la misma en el acto que otorgó la prestación pueda suplir la obligación de allegar al proceso copia del texto del acuerdo con la correspondiente nota de depósito.
Para reforzar su argumentación trascribe segmentos de varios pronunciamientos de esta Sala. La réplica sostiene que el cargo no debe prosperar, porque la conclusión del Tribunal surgió del texto de la resolución que otorgó la pensión. SE CONSIDERA El recurrente atribuye al ad quem haber cometido un error de derecho al deducir el carácter convencional de la pensión otorgada por la empresa de la calificación que en tal sentido se deduce de la resolución de reconocimiento y de la circunstancia de que el derecho se concedió a una edad inferior y en un monto superior a lo establecido en la ley.
La Sala observa que es cierto que en algunos casos es menester la incorporación material de la convención en el expediente, porque se trata de una prueba solemne, en materia laboral. Sin embargo, en un evento como el presente, en el que las partes no discutieron el carácter convencional del derecho reclamado, no es indispensable que obre en el expediente el texto del acuerdo colectivo con la correspondiente nota de depósito, porque el juzgador debe partir de ese supuesto de hecho incontrovertido en el proceso, máxime si se considera que la empresa ni siquiera invocó como sustento de la compartibilidad pensional, el convenio colectivo, sino la ley.
Es decir que el sentenciador no requería examinar esa precisa prueba, sino que le bastaba analizar la viabilidad del derecho a la compatibilidad con fundamento en la ley. Pero aún de partirse del carácter solemne de la convención colectiva, tal como se colige del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo cuando preceptúa que debe celebrarse por escrito en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma, requisitos sin los cuales no produce ningún efecto, la Sala encontraría que el supuesto error de derecho, carecería de trascendencia y no podía quebrantarse el fallo acusado, porque de todas formas el Tribunal dejó claro que la pensión fue otorgada cuando el demandante tenía 49 años, o sea que indiscutiblemente se trata de una pensión extralegal y según el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, norma que estableció por primera vez la compartibilidad de ese tipo de pensiones, serían susceptibles de esa medida las pensiones convencionales, las contenidas en pacto colectivo o laudos arbitrales y las reconocidas voluntariamente por el empleador, es decir, cualquiera de las pensiones extralegales, o sea que todas ellas, antes de entrar en vigencia dicho acuerdo, eran compatibles, lo que quiere decir que el fallo acusado encuentra apoyo en esta circunstancia. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1º literal b) del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 11, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS; 38 de la Ley 157 de 1887 y 1501 del Código Civil, en cuanto a que el demandante estaba obligado a afiliarse y cotizar para el ISS como trabajador y se afilió voluntariamente como pensionado para que la demandada siguiera cotizando, hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez.
Para la demostración afirma que no controvierte los hechos relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, que el demandante cumplió 50 años el 3 de agosto de 1988, ni su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, sino que a esa situación, que es cierta, se haya dejado de aplicar el literal b) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, que puso en vigencia el Acuerdo 224 del mismo año que preceptúa la obligación de afiliarse al seguro social, los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, aspecto sobre el cual no se pronunció el fallo acusado, que también guardó silencio sobre la afiliación de los pensionados en los casos en que el empleador que lo pensionó asume la totalidad de la pensión. Aduce que el Tribunal dejó de aplicar la norma legal en mención pues olvidó que la demandada para la época en que reconoció la pensión al actor era un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá y por ello sus trabajadores se encontraban en la obligación de afiliarse al ISS, a partir del 1º de enero de 1967, porque no estaban excluidos por los estatutos o los acuerdos del Concejo de la ciudad.
Explica que cuando el demandante empezó a trabajar con la accionada adquirió la expectativa legítima de obtener la pensión vitalicia de jubilación si reunía los requisitos del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a cargo de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, pero el 1º de enero de 1967 entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 del ICSS que lo obligó a afiliarse y cotizar a dicha entidad y por ello no se convirtió en beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 ya citado, disposición que si bien se refiere al Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a los trabajadores particulares, debe entenderse que también cobija a los trabajadores de las empresas descentralizadas del orden distrital beneficiarios de la Ley 6ª de 1945 y de la 4ª de 1966 que la reformó, pues las leyes deben interpretarse en el sentido que produzcan los efectos para los que fueron creadas y no en el sentido que las cercene.
Recalca que la Corte Suprema no ha observado el principio que le prohíbe al intérprete distinguir, donde el legislador no lo hace, por cuanto el artículo 60 del Acuerdo 224 utiliza el género pensión y no la especie pensión legal, cuando dispone “entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que le venía siendo pagada por el patrono”, de modo que no era posible restringir dicha expresión a la noción de pensión legal como hizo esta Sala en fallo del 30 de junio de 2005, radicado 24.938, pues en verdad alude a todo tipo de pensiones sean legales, convencionales, voluntarias, extralegales o por simple liberalidad.
Sostiene que como el actor tenía menos de 15 años continuos cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, adquirió la expectativa legítima de que se le otorgara la pensión vitalicia de vejez en los términos del artículo 11 de dicho acuerdo, siendo tales requisitos meras expectativas que podían ser objeto de modificación, lo que realmente ocurrió cuando la demandada y su sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 39 estipularon una pensión de jubilación que en últimas es la misma legal en cuanto a la edad y tiempo de servicios pero que mejora el monto de liquidación, sin que por ello pueda ser considerada como extralegal.
Solicita una modificación de la jurisprudencia, porque de lo contrario se está legitimando un enriquecimiento sin causa por parte del demandante ya que la empresa cotizó al ISS durante el tiempo que estuvo pensionado y mientras cumplía 60 años de edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez, aportes que fueron fundamentales para completar la densidad exigida por el Instituto pues de no haberse sufragado no habría alcanzado ese tope ni reconocido la pensión sino la indemnización sustitutiva, de donde resulta que la pensión otorgada se basó en semanas que cotizó la empresa sin estar obligada a ello.
Finalmente trascribió varios fallos de esta Sala proferidos en procesos contra la misma entidad aquí demandada donde se calificó como legal la pensión otorgada por haber cumplido los mismos requisitos establecidos en la ley aunque con una mejora en su monto o porcentaje. La réplica arguye que el concepto de violación de la ley que ha debido invocarse es el de interpretación errónea y no el de aplicación indebida, dado que el fallo se fundamenta en criterios jurisprudenciales, razón suficiente para que el cargo sea desestimado.
Agrega que de todas formas el ataque es inane, porque el Seguro Social fue instituido para subrogar las pensiones de naturaleza legal y no las convencionales o voluntarias, sin contar que el ad quem no se equivocó cuando concluyó que la pensión otorgada por la empresa fue extralegal o convencional, pues se reconoció cuando el trabajador tenía 49 años de edad.
TERCER CARGO Denuncia las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de interpretación errónea, y desarrolla iguales planteamientos aunque adecuándolos al nuevo concepto de quebranto de la ley. SE CONSIDERA A pesar de orientar las acusaciones por la vía directa y de anunciar que no discrepa de los supuestos de hecho que el Tribunal dio por demostrados, una buena parte de la argumentación desplegada por la censura es de carácter fáctico y por lo mismo resulta inadmisible.
Tales asuntos son básicamente la calificación hecha por el ad quem de la pensión otorgada por la empresa como convencional, (la cual como ya se vio, no fue discutida por la demandada) y la naturaleza de la entidad demandada para la época en que se produjo dicho reconocimiento, supuestos que no pueden ser abordados en los presentes cargos por cuanto para hacerlo sería indispensable examinar en detalle las pruebas del proceso, ejercicio que no cabe en esta oportunidad, dado que la vía directa supone una simple confrontación entre la ley y el fallo impugnado, con prescindencia de toda discusión sobre los hechos y las pruebas del proceso.
No puede olvidarse que una de las razones por las cuales el Tribunal estimó que la pensión otorgada por la empresa al actor era de naturaleza convencional, fue que su reconocimiento se produjo cuando el actor tenía 49 años de edad, de modo que para desvirtuar aquella afirmación sería menester revisar ese aspecto fáctico probatorio, pero el recurrente no toma este camino, por lo contrario en un aparte de la demanda de casación deja entrever que el demandante tenía “49 años, 7 meses y 15 días” cuando se le reconoció el derecho (folio 32 C. de la Corte), y, sin embargo afirma que no por ello pierde el carácter de pensión extralegal, sino que trata de apoyarse varios pronunciamientos de esta Sala en procesos adelantados contra la misma entidad ahora demandada, cuya invocación es impertinente, puesto que se basan en supuestos fácticos totalmente diferentes a los aquí ventilados, como que la edad a la cual se otorgó la pensión no es la prevista en la ley.
De manera que la acusación se estudiará en sus elementos jurídicos, partiendo de la base de que la pensión reconocida por la empresa fue convencional. Fijado ese marco, el primer argumento que corresponde dilucidar es si el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refiere a la compartibilidad de todo tipo de pensiones, como plantea la acusación, o solamente a las legales, como estimó el Tribunal.
Sobre ese punto concreto se ha pronunciado reiteradamente la Sala, para lo cual basta recordar lo dicho en el fallo del 14 de septiembre de 2004, radicado 22.614, que el tribunal también tuvo en cuenta: “No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta “Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios”.
Adicionalmente conviene anotar que una simple lectura del artículo 60 del Acuerdo 224 permite observar que la norma menciona exclusivamente las pensiones de jubilación derivadas del cumplimiento del tiempo de servicios y la edad exigidas en el Código Sustantivo del Trabajo, de donde se deduce sin dificultad que no se refirió a las pensiones extralegales e incluso ni siquiera a otro tipo de pensiones legales, de suerte que las palabras finales de la disposición relativas al pago del mayor valor “entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”, en las que el recurrente cree encontrar respaldo para la tesis que propugna, no tienen ese alcance, porque es evidente que leído el enunciado legal en su contexto se descubre que se refiere a las pensiones del CST y no a todo tipo de ellas.
El reparo relativo a la inobservancia del artículo 1º del Acuerdo 224 no es de recibo, porque como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la afiliación de trabajadores oficiales al ISS en ningún caso significó que quedaran sometidos a los estatutos del Instituto, ni se entendía vedada la posibilidad de adquirir una pensión extralegal, pues plantearlo es tanto como negar el derecho que siempre han tenido los actores laborales para definir por vía de la negociación colectiva derechos superiores a los establecidos en la ley, incluyendo por supuesto prerrogativas pensionales.
Ahora bien, no pueden estudiarse los cargos desde la perspectiva de que el demandante no podía tener derecho a otra “pensión legal” diferente a la de vejez establecida para los afiliados al ISS, porque uno de los supuestos que ha quedado incólume es el del carácter extralegal de la pensión otorgada por la empresa y conforme ya se vio este tipo de prestación, atendida la fecha de su otorgamiento (1983), no resulta incompatible ni compartible con la de vejez que el ISS llegue a otorgar.
Tampoco es factible analizar las consecuencias de las cotizaciones sufragadas por la demandada después de que concedió la pensión al actor, puesto que este segmento de la acusación parte de unos supuestos fácticos a los cuales no hizo ninguna alusión el Tribunal y los cuales sería necesario corroborar de todas formas, cuestión imposible dada la vía directa por la que se encaminaron los cargos.
Lo dicho es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. Las costas son a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por GUILLERMO GUERRERO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Costas, se imponen a la demandada.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8