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32402(27-10-09)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: WILLIAM MONROY VICTORIA Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre de 2009 VISTOS: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs.

Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal especial prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), para conocer de la acción de revisión presentada por MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ a través de apoderado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia proferida el 17 de septiembre de 2008, en el asunto bajo radicación 29255, con ponencia del H. Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, al tiempo que casó de manera oficiosa y parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, así como a los procesados no recurrentes Mauricio Romero Hernández y Henry Alirio Quintero al fijarla en diez ( 10) años de prisión, contra la sentencia que dictó el 25 de mayo del mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, mediante la cual se absuelve a JUAN DE JESÚS ALBERTO LOMBANA VERA Y JESÚS USBEY MONTOYA LÓPEZ del comportamiento punible de secuestro extorsivo agravado por el que fuera acusado, al tiempo que se condenó a MARTHA SUÁREZ LIZCANO, MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión, y multa por valor de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (. 2.777); así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

Adicionalmente los condenó al pago de veinticinco millones de pesos por los daños y perjuicios ocasionados con el punible. Los condenados MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ y HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, presentaron acción de tutela en contra de los jueces de primera y segunda instancia ya señalados anteriormente, argumentando que no se había tenido en cuenta para efectos de la valoración probatoria, el documento que en esta oportunidad aduce la defensa para fundamentar la acción de revisión, sin embargo, mediante decisión de fecha 24 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, la Sala Penal de la Corte, niega por improcedente la acción de tutela impetrada.

El sentenciado MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado especial solicitó la revisión del mencionado proceso. Repartida la demanda se corrió traslado de la actuación a la Sala Penal en pleno pero como había participado en la aprobación de la inadmisión de la demanda de casación se declararon impedidos conjuntamente para intervenir en la discusión y aprobación que deba proferirse dentro de esta acción de revisión por lo que se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos que fueron nueve (9) o sea la totalidad de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto a decidir consiste en determinar si constituye causal de impedimento para conocer de la acción de revisión, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en tanto dispone el artículo 228 de la ley 600 de 2004, IMPEDIMIENTO ESPECIAL ‘’ ……..No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. ….”.

Al respecto, se debe anotar que en la inadmisión de la demanda de casación de fecha 17 de septiembre de 2008, la Sala en efecto hizo de manera expresa y puntual referencia a los argumentos que la llevan a desestimar de un lado, la censura al testimonio de William Loaiza Varón y del otro, el alcance que se deriva del no reconocimiento en fila de personas de una de las condenadas, señalando respectivamente lo siguiente: “Pero en el reproche objeto de análisis, el demandante lejos de fincar el yerro en la forma objetiva como el fallador aprehendió la prueba testimonial de William Loaiza Varón, para evidenciar su distorsión con agregados que no corresponden a su texto, su cercenamiento de algunos de sus apartes o la transmutación de su literalidad, decanta su discurso en la valoración de la misma cuando pese a anunciar que no reparará en la credibilidad otorgada, refuta la fiabilidad del testigo dado el interés que le asistía en las resultas del proceso y por la enemistad que tenía con sus defendidos, con lo cual cae en otra modalidad de error de hecho, el de falso raciocinio, sin que tampoco desarrolle algún argumento para denotar el capricho o la irracionalidad en la valoración judicial.” … “ El Recurrente, residualmente señala que también se derrumbaría el señalamiento hecho a MARTHA SUÁREZ LIZCANO, porque no se realizó un reconocimiento en fila de personas, pero si lo echaba en falta en el diligenciamiento y si lo consideraba fundamental para la exoneración de responsabilidad de sus asistidos, debió acudir a la causal tercera de casación para deprecar la nulidad de la actuación en aras de facilitar la incorporación de nuevos elementos de juicio que permitieran arribar a una decisión radicalmente distinta de la adoptada y en todo caso favorable a los intereses que representa.

Pues bien, parte de las anteriores motivaciones, le sirven en esta ocasión al defensor para sustentar su acción de revisión, de la siguiente manera: “ ”. Debo precisar, Honorables Magistrados, que a instancia de la defensa el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, había ordenado la comparecencia de ÀLVARO FONSECA a la audiencia pública para que en dicho acto ampliara su denuncia y reconociera si entre los acusados presentes se encontraban, o no, los sujetos que vestidos de agentes de la policía lo habían secuestrado en las horas de la tarde del 10 de octubre de 2000.

Tal comparecencia no se produjo, ignoro si como consecuencia de negligencia en los actos de citación o por imposibilidad del Testigo. Lo cierto es que FONSECA solo apareció después de terminada la vista pública, cuando el Señor Juez ya había proferido la sentencia condenatoria, y ante tal circunstancia consignó por escrito y ante notario su decepción por el contenido del fallo y la clamorosa afirmación de la inocencia de los tenientes ROMERO Y QUINTERO.

Pero ese documento, dada su extemporaneidad, no pudo ser considerado ni valorado por ninguno de los funcionarios judiciales, con competencia para decidir sobre la vida y el destino de MAURICIO ROMERO”…. Agrega que el documento suscrito por Fonseca constituye prueba nueva, sobreviniente, no conocida ni al momento de calificar el mérito sumarial ni durante el período probatorio del juicio ni en los debates de la vista pública.

Acerca del alcance de dicho documento se limitó a sostener que en el mismo ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ: “ expresó su decepción con el fallo de la justicia por cuanto se incurrió en grave error que permitirá a los auténticos coautores del delito permanecer en la impunidad” agregando que “entre los autores de su secuestro no estaban MAURICIO ROMERO ni HENRY ALIRIO QUINTERO”, y puntualizando, finalmente, que “ los actores del crimen no eran oficiales sino agentes con características morfológicas ya vertidas en el proceso y definitivamente distintas de aquellas de los condenados “.

Lo anterior demuestra sin duda alguna que en efecto los Magistrados a quienes se les aceptará su impedimento, al momento de resolver acerca de la admisibilidad o no de la demanda de casación propuesta, participaron en el proceso, pues compartieron los argumentos esgrimidos tanto por el juez de primera instancia como el de segunda en relación con el valor suasorio otorgado a las pruebas que fundamentaron los fallos, las cuales ayudaron a cimentar la declaratoria de certeza acerca de la responsabilidad de los sentenciados, entre ellos, MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ.

Por tal razón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ y OTROS.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Aceptar los impedimentos declarados por los Hs. Magistrados: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

Separar, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. Comuníquese y cúmplase, WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Excusa justificada PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez DIEGO E. CORREDOR BELTRAN Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria