Micelio
32402(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: WILLIAM MONROY VICTORIA Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre de 2009 VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado MAURICIO ROMERO HERNÀNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo halló responsable penalmente del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fué presentado por el Tribunal de la siguiente forma: “ En términos generales los hechos se pueden resumir de la siguiente manera: el 10 de octubre de dos mil ( 2000 ) aproximadamente a la 1:30 de la tarde, a los alrededores del Barrio Bolivia de ésta ciudad, dos personas que vestían prendas de la Policía Nacional y se desplazaban en una motocicleta con distintivos de la misma institución, privaron de la libertad a ÀLVARO FONSECA BENÍTEZ a quien trasladaron en el mencionado automotor hasta la estación de la policía del Barrio Santa Helenita y en una cafetería ubicada frente a la misma, lo entrevistaron con una mujer a quien llamaban la “ doctora”, persona que le informó que se encontraba en graves problemas con la justicia, ya que le habían realizado un seguimiento debido a que tenían conocimiento que poseía novecientos mil dólares producto de un hurto y por lo cual enseguida llegaría un fiscal para que hablara con él. Minutos después, arribó el supuesto fiscal quien lo introdujo en una camioneta marca Toyota de color blanco, de vidrios oscuros, y de placas OJG-052, advirtiéndole que si no hacia una buena propuesta lo llevaría a la Fiscalía para verificar un reconocimiento con una empleada que estaba detenida por los mismos hechos.

Presiones que después de negociaciones condujeron finamente a aceptar la entrega de cincuenta millones de pesos para que lo dejaran en libertad, siendo trasladado a las instalaciones de la policía del Barrio San Fernando donde permaneció recluido en los calabozos aproximadamente hasta las ocho de la noche del mismo medio día, hora en que fue movilizado al hotel Lourdes de esta Ciudad, a donde acudió su hermana Martha Eurora Fonseca Benitez a entregar a los plagiarios la suma de dieciséis millones de pesos y doscientos gramos oro.

Se informa que Fonseca Benitez, permaneció detenido en el hotel Lourdes en una habitación alquilada por los plagiarios y custodiado por dos hombres, hasta las ocho y treinta ( 8:30) de la mañana del día siguiente, hora que regresaron el pretendido fiscal y la otra dama para forzarlo a que suministrara el resto del dinero acordado para la liberación, siendo transportado en un taxi a la cafetería vecina de la estación de la policía del Barrio Santa Helenita, lugar en que su hermana les entregó nueve millones de pesos más, conviniéndose que el resto del dinero se cancelaría en el mismo sitio y al medio día del viernes siguiente.

Hechos que la víctima puso inmediatamente en conocimiento del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, pero organizado el respectivo operativo se frustró al parecer porque los delincuentes detectaron la presencia de las autoridades, aunque se estableció que el individuo que fungía como fiscal acompañado de otra acudió a la cita. Con fundamente en la denuncia formulada por la víctima, fue capturado William Loaiza Varón, quien tenía el cargo de conductor escolta en la Fiscalía General de la Nación, quien actuara en el reato como fiscal y condujera la camioneta oficial utilizada para el secuestro distinguida con las placas OJG -052,siendo condenado con sentencia del 30 de agosto de 2002 a la pena de 25 años de prisión y a la multa de dos mil setecientos setenta y siete (2.777) salarios mínimos mensuales como autor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado”.

En lo que corresponde a la actuación procesal que involucra a los acusados MAURICIO ROMERO HERNANDEZ, ALBERTO GOMEZ GUZMÁN y MARTHA SUAREZ LIZCANO, èsta se desprendió del testimonio de William Loaiza Varón, quien varios meses después de ser condenado decidió colaborar con la justicia, exponiendo de manera circunstanciada bajo la gravedad del juramento el 19 de mayo de 2003 ( folios 180ss y 230 ss c. 3 original ), que en los hechos por los cuales fue condenado, igualmente participaron entre otros los acusados relacionados, testimonio que al unísono con la prueba indiciaria, se convirtió en columna vertebral en la edificación de la condena que esta instancia por vía del recurso de alzada se dispone a revisar”.

Adelantada la correspondiente instrucción por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada contra el secuestro y la extorsión y cerrada la misma, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación de fecha 30 de julio de 2004, en contra de HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, JESÚS USBEY MONTOYA LÓPEZ, ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, por la posible comisión del ilícito de secuestro extorsivo agravado, mientras que a JUAN DE JESÚS ALBERTO LOMBANA VERA, como cómplice de dicha conducta, decisión confirmada por el Despacho Vigésimo segundo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, llevar a cabo las correspondientes audiencias preparatoria y pública, evacuadas las mismas se emitió fallo de carácter condenatorio, el 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se absolvió a JUAN DE JESÚS ALBERTO LOMBANA VERA Y JESÚS USBEY MONTOYA LÓPEZ del comportamiento punible de secuestro extorsivo agravado por el que fueran acusados, al tiempo que se condenó a MARTHA SUÁREZ LIZCANO, MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión, y multa por valor de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ( 2.777.); así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

Adicionalmente los condenó al pago de veinti cinco millones de pesos por los daños y perjuicios ocasionados con el punible. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión en su integridad a través de sentencia de 7 de mayo de 2008. Los condenados MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ y HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, presentaron acción de tutela en contra de los jueces de primera y segunda instancia ya señalados anteriormente, argumentando que no se había tenido en cuenta para efectos de la valoración probatoria, el documento que en esta oportunidad aduce la defensa para fundamentar la acción de revisión, sin embargo, mediante decisión de fecha 24 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, la Sala Penal de la Corte, niega por improcedente la acción de tutela impetrada.

Los defensores de ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN Y MARTHA SUÁREZ LIZCANO impugnaron de manera extraordinaria el fallo de segundo grado con la presentación de los libelos demandatorios, y la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 17 de septiembre de 2008 no los admitió, sin embargo, dispuso casar oficiosa y parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la pena accesoria impuesta a ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO, así como a los procesados no recurrentes Mauricio Romero Hernández y Henry Alirio Quintero Pinzón, al fijarla en 10 años.

Ante la manifestación de impedimento de los integrantes de la Sala de Casación, se integró la presente Sala de Conjueces que procede a estudiar la demanda de revisión. LA DEMANDA El apoderado especial de MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ presenta demanda invocando la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 al considerar que existen circunstancias o pruebas nuevas desconocidas en las instancias que conducirían a acreditar la inocencia de su asistido.

Señala el accionante que “ ”. Debo precisar, Honorables Magistrados, que a instancia de la defensa el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, había ordenado la comparecencia de ÀLVARO FONSECA a la audiencia pública para que en dicho acto ampliara su denuncia y reconociera si entre los acusados presentes se encontraban, o no, los sujetos que vestidos de agentes de la policía lo habían secuestrado en las horas de la tarde del 10 de octubre de 2000.

Tal comparecencia no se produjo, ignoro si como consecuencia de negligencia en los actos de citación o por imposibilidad del Testigo. Lo cierto es que FONSECA solo apareció después de terminada la vista pública, cuando el Señor Juez ya había proferido la sentencia condenatoria, y ante tal circunstancia consignó por escrito y ante notario su decepción por el contenido del fallo y la clamorosa afirmación de la inocencia de los tenientes ROMERO Y QUINTERO.

Pero ese documento, dada su extemporaneidad, no pudo ser considerado ni valorado por ninguno de los funcionarios judiciales, con competencia para decidir sobre la vida y el destino de MAURICIO ROMERO”. Agrega que el documento suscrito por Fonseca constituye prueba nueva, sobreviniente, no conocida ni al momento de calificar el mérito sumarial ni durante el período probatorio del juicio ni en los debates de la vista pública.

Acerca del alcance de dicho documento se limitó a sostener que en el mismo ALVARO FONSECA BENÍTEZ: “ expresó su decepción con el fallo de la justicia por cuanto se incurrió en grave error que permitirá a los auténticos coautores del delito permanecer en la impunidad” agregando que “entre los autores de su secuestro no estaban MAURICIO ROMERO ni HENRY ALIRIO QUINTERO”, y puntualizando, finalmente, que “ los actores del crimen no eran oficiales sino agentes con características morfológicas ya vertidas en el proceso y definitivamente distintas de aquellas de los condenados”.

Finalmente, allegó fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, y del Tribunal Superior de Bogotá, con constancia de ejecutoria y aporta el mandato judicial a él conferido. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES El presente asunto se rituó bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, circunstancia que impone acudir a tal estatuto en materia de revisión, aunque es bueno precisar que el accionante invocó se se acudiera a la ley 906 de 2004, pero como para este caso específico no existe ninguna diferencia en la fundamentación por ser la misma causal, se asume su conocimiento.

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2 del artículo 75 de la citada normativa la habilita para ello por estar dirigida la acción contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior la cual hizo tránsito a cosa juzgada. La acción de revisión está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.

Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.

En las voces del inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004, el accionante, además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia cuya revisión anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que cumple el demandante.

Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del ordenamiento en comento, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de nacientes pruebas desconocidas en las instancias, además de cumplir el accionante con la carga de aportar esos novedosos elementos de juicio, ha de acreditar la incidencia de los mismos en la decisión a fin de advertir su idoneidad para derruirla o modificarla.

Para el fin anterior, se ha entendido por prueba nueva todo instrumento probatorio que por alguna razón no se incorporó al diligenciamiento, en tanto que hecho nuevo es cualquier situación fáctica no conocida en las instancias o alguna variante sustancial de un aspecto fáctico ya conocido, obviamente con la virtualidad de derruir la verdad declarada en el fallo.

La única prueba anexada en este caso por el libelista, que según indica fue incorporada al proceso, durante el trámite de las notificaciones de la sentencia de primera instancia, apunta en primer lugar a acreditar que durante el juicio adelantado no se tuvo en cuenta que entre los secuestradores de ÁLVARO FONSECA, según su dicho y el documento que allegó, no se encontraban oficiales de policía sino agentes de esa institución, cuyas características indicó como sujetos entre 35 y 40 años el uno, trigueño el otro, de estatura aproximada entre 1.70 y 175 mts, agregando que sus secuestradores no son HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Y MAURICIO ROMERO.

De tiempo atrás la Corte ha insistido en que no es dable impartir curso a la acción de revisión por el simple hecho de la aparición de un documento, sin la eficacia probatoria que logre derrumbar la decisión que se cuestiona por esta acción, ya que el fallo se encuentra en posición privilegiada ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

En ese orden de ideas, lo importante a señalar consiste en verificar si la prueba nueva tiene desde el comienzo la aptitud idónea y necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en los fallos de primera y segunda instancia, pues debe recordarse que la misma debe ser de tal entidad y naturaleza que lleve a esta Sala ab initio a otorgarle tal grado de credibilidad que permita arribar a la conclusión de que se cometió una injusticia, situación que no se puede predicar del documento y la manifestación allí contenida por parte de la víctima Señor ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ.

Luego de lo anterior emerge con realidad incontrastable que la aducción del medio probatorio seleccionado por la defensa para la acción de revisión, no tiene la potencialidad de establecer la inocencia de su prohijado, pues se repite, no tiene tal valor que logre modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad positivo que se concretó en la sentencia condenatoria.

A la anterior conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el mecanismo probatorio ex – novo – prueba documental – no tiene la contundencia demostrativa que pretende la defensa, pues si bien es cierto que se consigna en la misma la inocencia de MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, no es posible que por el hecho de tal afirmación, se de el trámite de la acción de revisión, pues ha sostenido la Corporación: “como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, esto es allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia, la inadmisión del libelo”.

Ver al respecto auto de fecha 25/10/2004, radicado 20605. M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. Luego de lo anterior se concluye que si bien es cierto el accionante se ocupa de allegar el documento que alude como prueba nueva, incumple de manera evidente con demostrar la trascendencia del mismo, pues no se trata de relevar tal carga con afirmaciones tales del accionante como “ se impidió primero al señor juez y luego a los honorables magistrados cualquier referencia a la misma, mucho menos intentar su análisis y valoración”, pues de un lado, nada indica en torno a cómo tal documento derrumbaría la declaración de verdad contenida en el fallo condenatorio y de otra parte, se hecha de menos el contraste probatorio que debía realizar entre el documento ex novo y las demás pruebas que sirvieron de soporte para edificar la sentencia condenatoria y que eventualmente permitiría llegar a una conclusión diferente a la sostenida por los falladores.

El contenido material de la pruebas que resalta el accionante no permite evidenciar su suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por cuanto en el fallo, además de que se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio como son: la declaración en juicio de LOAIZA VARON en donde reitera que “ las personas partícipes del plan son ALBERTO GÓMEZ, USBEY, DIEGO MONTES, QUINTERO, ROMERO Y ÉL.”, ( negrilla fuera de texto), y específicamente acerca de la participación del accionante señaló: “ MAURICIO ROMERO se contactó en la Estación de San Fernando cuando se hizo entrega del secuestrado y ROMERO la persona que sacó del calabozo a FONSECA… ” Más dicientes los mensajes comprometedores a los que se tuvo acceso producto de las interceptaciones, en las que ante la evidencia del plan fallido, se intercambian múltiples comunicaciones con LOAIZA VARÓN, entre ellas, una de fecha 12 de octubre de 2002, que resalta los problemas que ya se generaban ante la denuncia presentada por la víctima y el plan de las autoridades, que dice: “ TENIENTE ROMERO FAVOR COMUNICARSE CON WILLIAM AL CELULAR 2914161” “ MAURICIO FAVOR COMUNICARSE CON HENRY QUINTERO AL 7132072”, “ EL DIA, 12 de octubre de 2000 “ ROMERO POR FAVOR

COMUNIQUESE CON WILLIAM, SE PRESENTÓ UN PROBLEMA GRAVE”. Adicionalmente se señaló por la primera instancia: “ con respecto a MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, según LOAIZA fue la persona que recibió al secuestrado FONSECA dejándolo en los calabozos de la Estación San Fernando y aunque Romero no asistió a una reunión previa al secuestro de FONSECA, tuvo conocimiento de la misma, se tiene flujo de comunicaciones entre LOAIZA Y ROMERO… “ Ver sentencia de primera instancia folios 22, 24 y 25 respectivamente.

Sumado a lo anterior, cítese la ponderada valoración probatoria que efectuó la segunda instancia, al sostener: “ Siguiendo el hilo de lo reconstruido, pero en lo atinente con la de definición de la participación objetiva y subjetiva del teniente Romero Hernández, ella surge en principio del testimonio de Loaiza Varón, quien cuenta no solo sobre las conversaciones que días anteriores habían sostenido con los demás miembros de la organización para ejecutar el secuestro, sino que manifiesta que fue a éste policial a quien en las horas de la tarde del 10 de octubre, en la Estación de Policía de San Fernando, el agente Quintero Pinzón le hizo entrega del secuestrado, instalaciones donde perduró hasta altas horas y hasta antes de ser reubicado en el Hotel Lourdes.

Situación que desde el punto de vista fáctico fue corroborado con el testimonio del propio capturado, agregando que el agente que allí lo recibió y el que aparecer (sic) tenía un rango superior, fue el mismo que lo devolvió al supuesto fiscal. ”.. Los anteriores argumentos, analizados todos bajo las reglas de la sana crítica, como en efecto aconteció por parte de los juzgadores, demuestran la solidez de la base probatoria en relación con la atribución de responsabilidad respecto del delito por el que resultare condenado y en nada se observa la incidencia que depreca el actor a la prueba que ahora aduce como nueva, pues valoradas todas en conjunto, no tienen la entidad suficiente para derrumbar el fallo que se cuestiona.

Bajo esta óptica, resulta nítido que las pruebas referidas por el demandante no tienen la aptitud para rescindir la atribución de responsabilidad contenida en la providencia condenatoria contra la cual se dirige esta acción, motivo por el cual deviene improcedente disponer la revisión solicitada. Como la pretensión del libelista apunta a contrastar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, planteamiento que tendría cabida en las instancias dado el ejercicio dialéctico que las caracteriza, pero que deviene en impertinente en sede de revisión, se deberá no admitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado ROMERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 de la ley 600 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez- Excusa justificada Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES DIEGO E. CORREDOR BELTRAN Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria