21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32402 Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital vs. Maria Ines León de Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32402 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C.,catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, a través de apoderado judicial, con el que confrontan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN en contra de los recurrentes.
ANTECEDENTES Para los estrictos fines del recurso extraordinario baste señalar que se planteó el litigio, en esencia, para dirimir si la demandante tiene o no derecho a la pensión consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita, en 1989, entre la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y el sindicato de trabajadores de la misma, cuya aplicación a la accionante no se discute.
Dicha norma convencional reza (fl. 72): “Articulo 30 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: a) El personal con veinte (20) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio " b) El personal con veinticinco (25) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del ultimo año de servicios. c) El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con e! ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio.
PARÁGRAFO I. El tiempo a que se refiere este artículo se entiende servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo.
PARÁGRAFO II. II personal que ocupe cargo de jefe de Sección u otro cargo de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual de! ultimo año de servicio y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) años o mas de servicio oficia!, de los cuales dieciocho (18) años o mas sean exclusivos a! servicio de la empresa, PARÁGRAFO III.
La Empresa se compromete a adelantar las gestiones necesarias para procurar convenir con la Caja de Previsión Social Distrital, que esta asuma el pago de las pensiones Convencionales de que trata e! presente Artículo; en caso de que no se formalizara el convenio, EDIS asumirá el pago de la diferencia que resulte entre e! valor de la pensión que venia recibiendo e! exfuncionario por parte de la Empresa y aquel que le liquide la Caja de Previsión Social Distrital al adquirir el status de pensionado que señalen las leyes vigentes” La accionante laboró para la EDIS desde el 20 de junio de 1974 al 30 de noviembre de 1994, es decir, más de 20 años; se desempeñó como telefonista; nació el 23 de octubre de 1952 (fl. 690), por lo que cumplió 50 años el 23 de octubre de 2002.
La divergencia entre los contendientes, respecto de la prestación deprecada, se suscitó porque, mientras que para la parte demandada tal derecho implicaba el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral, para la accionante tal condicionante no es contemplada por el precepto. La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2006, acogió el criterio de la demandada y expresó que el requisito de la edad no podía acreditarse (sic) con posterioridad a la finalización de la relación laboral ya que, a falta de éste, la prestación no se perfeccionaba (fl. 731).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem revocó la sentencia en lo concerniente a la absolución respecto de la pensión convencional consagrada por el artículo 30 atrás transcrito. El Tribunal, por mayoría de sus miembros, estimó que la interpretación y alcance dados por la a quo a aquel precepto habían sido desacertados porque no consultaban la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, amén de contrariar el principio constitucional del in dubio pro operario.
En desarrollo de tales premisas argumentales, el colegiado consideró que con la interpretación de la primera instancia se agregaba un nuevo requisito para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación, consistente en tener que cumplir la edad para jubilarse durante la vigencia de la relación laboral, lo cual no se desprendía de la redacción del literal a del artículo 30, lo que hacía más gravosa la situación del trabajador en retiro al incrementar los requisitos de acceso para su jubilación sin que así se hubiese previsto por los contratantes.
Agregó que la interpretación de primera instancia se alejaba de una concepción sistemática de la pensión de jubilación, entendida como una prestación retributiva del desgaste del trabajador durante toda su vida activa, que no dependía de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo, ya que la edad atiende a otro tipo de dinámica, como lo es el mero transcurso del tiempo en las condiciones fisiológicas de la persona y el agotamiento de la capacidad de trabajo.
Adujo, además, que el concepto de jubilación requiere, de manera necesaria, la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro. Recordó, de otro lado, que la función de las convenciones colectivas era la mejora de las condiciones laborales respecto de las establecidas legalmente, por lo que una igualación en las condiciones resultaba sin sentido por ser una repetición inútil y, una disminución, como lo implicaba la interpretación hecha por la a quo, al desmejorar las condiciones de acceso, resultaba inadmisible al contraste constitucional y a la luz de la finalidad de la negociación colectiva.
Finalmente, adujo que, no obstante la claridad que columbraba en la disposición, de considerarse racional la interpretación de la a quo pero suscitarse duda en la interpretación, debía haber aplicado el principio del in dubio pro operario; al respecto citó apartes del fallo de tutela T 808 de 1999, en cual la Corte Constitucional, en caso y norma similar concedió la tutela bajo la activación de dicho principio, además de dejar sentado que la condición introducida del cumplimiento de la edad durante la relación laboral no se compadecía con los criterios de interpretación y aplicación de las normas laborales.
Argumentó así el ad quem: “…El Juez de primera instancia concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto los términos de la convención colectiva exigían el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, mientras que la demandante cumplió la edad requerida cuando ya no era trabajadora y por tanto no se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo.
En esa medida consideró que el derecho a pensión no se perfeccionó, pues el entendimiento de la disposición es que los dos requisitos de edad y tiempo deben cumplirse al tiempo…” “El recurso de apelación se encuentra encaminado de manera principal a la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Se argumenta para ello que la situación de la demandante encaja de manera perfecta en la cláusula convencional correspondiente, por cuanto cumplió los 20 años de servicios que requiere la disposición y la edad de 50 años.
Se apoya la procedencia de la pensión además, en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que concluye que el servidor que cumpla los 20 años de servicios, puede obtener el reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva, cuando cumpla la edad requerida, estando dentro o fuera del servicio.
Respecto de la pretensión subsidiaria, considera que se reúnen a cabalidad todos los requisitos establecidos legalmente, por cuanto a 31 de diciembre de 1995 tenía más de 20 años de servicios a la EDIS. “En el orden de consideraciones y argumentos expuestos por las partes y por el juez de conocimiento, por razones de orden metodológico, la Sala acometerá el estudio de las siguientes materias: i) determinar la correcta o debida interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) con base en la conclusión a la que se llegue respecto del punto anterior, deberá determinarse en concreto el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación convencional, el responsable del reconocimiento y pago en caso de arribar a una decisión positiva, así como la procedencia de las adehalas o derechos accesorios al de pensión y; iii) por último, de arribarse a una conclusión negativa respecto del anterior punto deberá determinarse el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación en los términos del artículo 3, numeral 10, del decreto 716 de 1996.
“Materias que constituirán el único objeto de pronunciamiento en virtud del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S. “INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONVENCIÓNCOLECTIVA.” “La Sala partirá del hecho indiscutido - pues así lo acepta la demandada -, de la vigencia del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 -1990 (fls. 57 a 108), que constituye la fuente normativa del derecho discutido, por no haber sido modificado, derogado o suprimido en los instrumentos colectivos que regían las relaciones laborales con posterioridad y hasta la fecha de culminación de la relación laboral.
Así lo deja ver por otra parte la documental visible a folios 56 a 152. “El literal a) del artículo 30 de la mencionada convención colectiva preceptúa: "El personal con veinte (20) años o más de servicio exclusivamente a la Empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco (85%) de la asignación mensual promedio en el último año de servicio." “El debate interpretativo que se suscita en torno a la cláusula transcrita, se concentra en determinar si los cincuenta años de edad que requiere la configuración del derecho a pensión, deben haberse cumplido en vigencia del vínculo laboral, tal como concluyó el a - quo, o si por el contrario pueden cumplirse con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral sin que se afecte el derecho de pensión. “Pues bien la Sala fijará desde ya su posición de conformidad con la cual, la interpretación y alcance dado por el Juez de la primera instancia a la cláusula convencional en discusión resulta desacertada, pues no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en últimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario.
“Interpretación de conformidad con el propio texto del artículo 30 de la Convención.” “En primer lugar debe sostenerse que en el desarrollo de un ejercicio interpretativo, si bien se puede dar lugar a interpretaciones restrictivas o extensivas del contenido literal, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, disposición o norma que esta siendo objeto de interpretación, en tanto unidad dotada de sentido, de manera tal que no se arribe con la interpretación a la derogación o supresión de la norma o la creación de una completamente diferente.
No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente.
“Tal es el caso, en concepto de la Sala, de la interpretación y alcance dados por el juez de conocimiento a la disposición convencional, pues en sus términos, se llega a la creación de una norma nueva, completamente diferente en cuanto a contenidos, finalidad y alcances, con tres requisitos diferentes para la adquisición del derecho de pensión. Bajo el imperio de la interpretación controvertida se llega a la agregación de un nuevo requisito para la adquisición del derecho a pensión de jubilación, que es el cumplir la edad para jubilarse en vigencia de la relación laboral.
Situación esta que en nada se desprende de la redacción del literal a) del artículo 30 y que hace más gravosa la situación del trabajador en retiro, pues incrementa los requisitos para su jubilación sin que así lo hubieran determinado o expresado los contratantes. “Ya en una situación similar la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, prohijó la conclusión de una indebida interpretación cuando se determina que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral: "Para la entidad recurrente, la norma convencional transcrita exige que el beneficiario de la pensión sea trabajador de la Caja Agraria, y que eso significa que el solicitante debe tener contrato de trabajo vigente con la entidad.
Sobre esa base cuestiona al Tribunal. La lectura de la cláusula convencional transcrita no condiciona el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud a la circunstancia de que el solicitante tenga, al momento de elevar la reclamación judicial o extra judicial, la condición de trabajador activo. Basta que haya cumplido funciones que impliquen riesgo para su salud y que haya estado expuesto a ellos por un tiempo continuo o discontinuo de quince años de servicio a la Caja Agraria.
En esas circunstancias, la aplicación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional está dentro del marco de lo razonable, por lo cual, a pesar de que se pudiese juzgar acertada la interpretación que hace la censura, la del Tribunal no es constitutiva de un error manifiesto." Radicación No. 21225, Magistrado Ponente GERMÁN VALDES SÁNCHEZ, Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).
La interpretación concebida por el a - quo en ese orden, extiende la disposición al límite de convertirla en otra diferente por imponer mayores requisitos y de negarla en cuanto se dificulta materialmente su realización. Esto último habida consideración de hacer depender el perfeccionamiento del derecho de pensión de una condición para nada objetiva, desligada del primordial origen del instituto de la jubilación, que no es otro que la prestación de servicios o el ejercicio del trabajo durante largos años de vida, y su consecuente finalidad retributiva.
La conclusión a la que arribó el a -quo, puede llegar a prohijar situaciones absurdas como la denegación del derecho de pensión mejores condiciones, a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad (20, 30, 40 años de servicios), pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de edad, máxime en el presente asunto que la desvinculación obedeció a la supresión de la entidad, circunstancia ajena a la voluntad de la actora.
“En ese sentido puede determinarse en primer lugar que la disquisición realizada por el a - quo no se compadece en nada con el texto de la convención que consagra el derecho a pensión y por eso resulta desacertada. “Interpretación de acuerdo con la filosofía de la pensión de jubilación y la intención de los contratantes en la convención respecto de ella.
“Teniendo en cuenta el marco axiológico y la finalidad intrínseca al instituto de la pensión de jubilación, además de la intención regulativa así expresada en correspondencia con ese mismo marco, dentro de la convención colectiva de trabajo, la interpretación realizada por el juez de la primera instancia tampoco se ajusta a la concepción sistemática de la pensión de jubilación. “En primer término, se tiene que la pensión de jubilación es una prestación relacionada de manera inmediata con el trabajo, pues como se aduce la Corte Constitucional en la sentencia T 1752 de 2000, no es una simple caridad que se obtiene al llegar a determinada edad, sino una contribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y la sociedad.
En esa medida, la finalidad de la institución es retribuir de manera directa el trabajo o la prestación de servicios durante el lapso de vida laboral activa de la persona, siendo ésta situación el referente objetivo más importante en la determinación e interpretación de las normas que la establecen y regulan. Desde una concepción sistemática de la pensión de jubilación, ésta se sitúa como prestación retributiva del desgaste del trabajador durante toda la vida activa, que no depende de situaciones alejadas en un todo del trabajo, como la concurrencia exacta de requisitos en el tiempo.
“El requisito de cumplimiento de edad, por su parte es diferente del requisito de tiempo de servicios y, aún cuando de conformidad con jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema de Justicia, es indispensable e inexorable en el perfeccionamiento de la pensión de jubilación, atiende a otro tipo de dinámica como lo es el mero transcurso de tiempo en las condiciones fisiológicas de la persona y el agotamiento de la capacidad de trabajo para estos efectos.
En ese orden, el cumplimiento de la edad estatuido como requisito para la adquisición del derecho a pensión, en uso de una interpretación sistemática de la garantía laboral de pensión de jubilación, debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución, como la pretendida por la demandada y prohijada por el a -quo.
“Por otra parte, la exégesis de considerar como beneficiarios de la convención sólo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador más amplia en la que se tenga en cuenta la solidaridad de los trabajadores en formación y nuevos en el -mercado laboral con los de edad más avanzada, la expectativa legítima de los trabajadores activos inmersos en ese mercado laboral de obtener una pensión y el derecho del trabajador en retiro de obtener una jubilación. En dichos términos debe tenerse en cuenta como trabajadores para efectos del instituto de pensión de jubilación, a los trabajadores en retiro, próximos a pensionarse o una vez adquirido el derecho de pensión. El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro.
“Con todo este fundamento axiológico del que se sirve la pensión de jubilación, es que la misma ha sido institucionalizada y regulada en nuestro sistema jurídico, estableciéndose legalmente las mínimas condiciones de dicha prestación de retiro, que naturalmente pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva y la suscripción de convenciones colectivas, la expedición de laudos arbitrales o pactos colectivos, etc.
En ese orden de ideas, la apriorística función de las convenciones colectivas es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente, puesto que una igualación en las condiciones no tendría sentido, por ser una repetición inútil, y una disminución es un imposible jurídico, teniendo en cuenta la garantía constitucional de irrenunciabilidad de las garantías mínimas laborales.
Entonces el marco sistemático de interpretación de las convenciones debe ser en principio, que su finalidad es mejorar las condiciones de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente y no igualarlas o disminuirlas. “En el presente caso, dentro de ninguna disposición de las que regulan el derecho a pensión de jubilación o vejez se estatuye el mencionado condicionamiento de adquirir el requisito de edad mientras se está como trabajador en servicio activo.
En virtud de ello, derivar por interpretación el mencionado requisito equivale a desmejorar la condición jubilatoria del trabajador con respecto a la regulada legalmente, cuestión esta imposible por la garantía de irrenunciabilidad y en todo caso inadmisible a la luz de la finalidad de la negociación colectiva. “Con base en todo lo anterior, la finalidad de los contratantes en la convención colectiva nunca pudo haber sido la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad en ejercicio de la condición de trabajador activo, pues ello contraviene las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso resulta totalmente extraño a la filosofía de la institución. “Aplicación del Indubio pro operario.
“Finalmente, en el análisis del alcance e interpretación correcta del literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Juez de la primera instancia debió tener en cuenta el principio de indubio pro operario. Dicho principio de derivación constitucional y legal, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha obtenido por la H. Corte Suprema de Justicia, predica que cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador.
“A pesar de que para la Sala es claro que la interpretación razonable de la norma convencional es que el cumplimiento del requisito de edad no está ligado a que el trabajador esté al mismo tiempo activo, sino sólo a la misma verificación de la edad biológica; en gracia de discusión, si se suscitara duda en la interpretación de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación, por considerarse racionalmente aceptable la interpretación del a - quo, debería haberse acogido la interpretación que resultara más favorable al trabajador, concebido éste último en su sentido amplio como trabajador en retiro, que no es otra que el requisito de edad puede adquirirse en vigencia de la relación o una vez finalizada, sin afectarse el derecho de pensión, considerada por la Sala la racionalmente adecuada.
La interpretación acogida por el Juez de primera instancia, contrario a lo aquí determinado, resulta desfavorable a las condiciones del trabajador, con respecto a las reglas legales mínimas y con respecto a otras interpretaciones racionalmente aceptables. Respecto de este principio la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: "( ) Este no es el sentido del precepto constitucional.
Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate 'la más favorable al trabajador', pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso".
Sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929. Igualmente, frente al alcance de la norma convencional aquí discutida, la Corte Constitucional señaló: "En efecto, la entidad accionada interpretó de manera desfavorable a los intereses de la actora, la norma de la convención colectiva que le es aplicable a su caso, introduciendo un elemento que el texto no contemplaba y que se insiste, trajo desventajas y perjuicios a la demandante, quien quedó de manera absoluta e inapelable, despojada de la expectativa de adquirir su pensión de jubilación. Es este un punto que la jurisprudencia de la Corte tiene bien definido de la siguiente manera: " considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso." De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz). En el caso objeto de controversia, no hay duda de que la interpretación favorable a la trabajadora era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad.
La condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto- que no en normas de rango legal ni convencional-de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, no se compadece con los criterios expuestos sobre interpretación y aplicación de las norma laborales, que por demás configuran un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. " Sentencia T-808 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz (negrillas fuera de texto).
“Debe concluir en definitiva la Sala que la interpretación de la cláusula convencional acogida por el a - quo no resulta racionalmente aceptable, pues niega la cláusula convencional o por lo menos la cambia por otra diferente, al agregar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensiones; adicionalmente resulta incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva y; por último, de aceptarse como racional la interpretación del fallo de primera instancia, en acatamiento al principio de indubio pro operario, debe preferirse la interpretación acogida por la Sala.
“DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE “En los términos anteriormente anotados, la demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación en los términos del literal a) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, en cuantía del 85% de la asignación mensual promedio en el último año de servicio.
“El tiempo de servicios superior a 20 años se comprueba fácilmente con la certificación obrante a folio 37, además de que dicha situación nunca fue discutida. De conformidad con el documento obrante a folio 690, la demandante nació el 23 de octubre de 1952, por lo que cumplió los 50 años de edad el 23 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual será reconocida la pensión. “Con base en la certificación obrante a folio 37, se establece que el último salario promedio devengado durante el último año de servicio ascendió a la suma de $343.826.58, por lo que el monto de la pensión equivaldría a $292.252.59, que por no poder ser inferior al salario mínimo legal, equivaldrá en definitiva a la suma mensual de $309.000.oo.
“En cuanto al responsable del pago de la pensión y quien en efecto será condenado al pago de la misma, por tratarse de una pensión convencional a cargo del empleador, será el Distrito Capital de Bogotá, en los términos del artículo 495 de 1996, que en su artículo 2 dispone: "A partir del 01 de agosto de 1996 el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sustituye a la Empresa Distrital Servicios Públicos -EDIS- en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo", (fl. 411) “De conformidad con todo lo anteriormente considerado deberá revocarse la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar condenar al Distrito Capital de Bogotá al pago de pensión convencional de jubilación a la señora MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN, a partir del 23 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $309.000.oo, con los incrementos legales respectivos.
“Al concluirse favorablemente respecto de la pensión convencional resulta innecesario el estudio de la pensión legal reclamada subsidiariamente en el recurso de apelación. “Cabe aclarar que la suscrita Magistrada Ponente con la presente decisión, recoge cualquier posición que haya expresado en contrario con anterioridad respecto del tema, luego del reestudio de las particularidades del caso.
Sin costas en esta instancia.” Con fundamento en lo motivado, el ad quem revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al Distrito Capital de Bogotá al pago de pensión convencional de jubilación a la actora, a partir del 23 de octubre de 2002, en cuantía inicial de $309.000.oo, con los incrementos legales respectivos.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total de la sentencia recurrida y que, en su lugar, confirme la de primer grado. Con tal fin, invoca la causal primera de casación laboral y presenta el siguiente cargo: “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2006, por ser violatoria de la ley, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468,469,470 y 471 del C.S.T.; articulo 61 del C.P.T.;
La violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes y notorios errores de hecho: 1° En dar por establecido, sin estarlo, que la demandante, cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la convención Colectiva de Trabajo, 2° En dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se hace extensiva en sus efectos o beneficios pensiónales a ios ex -trabajadores o personas retiradas del servicio. 3° En no dar por demostrado estándolo, que la intención de los contratantes en la negociación colectiva fue la de reglamentar la forma de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con las modalidades establecidas y no, como se pensionaban los empleados de la entidad.
VI- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La sentencia acusada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, tuvo como eje central de la condena la interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva de trabajo de 1989-1990 literal a), que establece para los trabajadores que cumplan con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio, una pensión de jubilación. Como primer error de hecho, la sentencia de segunda instancia, hecha de menos que el articulo 30 de la convención colectiva de trabajo que consagra la llamada pensión de jubilación tiene aplicación para MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN, en el marco convencional de una terminación de contrato sin justa causa y ceñida bajo la concepción jurisprudencial de la época, en que acorde con la disposición contenida en el artículo 467 del C. S.T. todas las convenciones colectivas de trabajo deben entenderse como "aquellas que se celebran entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia." Para llegar a la conclusión a la que llegó el A quo constato las pruebas relacionadas principalmente con su contrato de trabajo (Fol. 243), terminación de contrato (Fol. 344), certificaciones de ingreso y retiro {Fol. 340) y articulo 30 de la convención colectiva de trabajo (Fol. 56 A 152) y manifestó en sus consideraciones que "Del articulo trascrito tenemos que el trabajador que pretende se aplique en su favor la norma, debe haber laborado por 20 años en forma continua o discontinua siempre y cuando estos años hayan sido en la misma entidad, parágrafo I y haber cumplido los 50 años de edad, pero debe tenerse en cuenta que ese requisito, no puede acreditarse, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, pues a falta de este la prestación no se perfecciona" Se tiene entonces que del texto de la citada norma, no puede haber duda, que la convención colectiva de trabajo solo rige mientras los contratos de trabajo se encuentran vigentes, la relación laboral de la señora MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN culmino el día 30 de noviembre de 1994 sin que se cumpliera con los requisitos del art.30 convencional para la terminación del contrato por reconocimiento de la llamada pensión de jubilación, de allí el reconocimiento pactado convencionalmente como indemnización por la suma de $ 12.463.545.oo.
En sentencia del 21 de Abril de 1.999, expediente 11413, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: " se tiene además que si e! derecho pensiona!, solo nace al adquirir el petente con los dos requisitos previstos en la convención colectiva del trabajo, de igual forma la conclusión a la que llegó el Tribunal en lo que atañe al otro requisito para la pensión de jubilación, es decir, la edad del acciónate, no puede adjetivarse como manifiestamente errónea.
Esa la afirmación, por cuanto, según el certificado de registro civil de nacimiento de folio 31, cuando se produjo su retiro del empleo en la Caja demandada, el 31 de Diciembre de 1..995, el demandante no tenía 50 años de edad previstos en disposición convencional y teniendo en perspectiva el origen extralegal de la pretensión reclamada, ello hace ver jurídicamente razonable el planteamiento del ad-quen entorno a que los efectos de la norma contractual- colectiva no se extienden mas allá de la existencia del contrato laboral, puesto que, ciertamente, según el artículo 467 del C.S.T, los acuerdos colectivos rigen únicamente, por principio, los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia y salvo disposición en contrario- que en la norma convencional bajo estudio no aparece una cláusula como la estudiada no es posible aplicarla posteriormente a quien, como el actor dejó de laborar a la demandada el 31 de Diciembre de 1.995 y cumplió 50 años de edad el 1 de Abril de 1.996 " Se tiene entonces, que el alcance dado por la sala de casación Laboral es claro en el sentido de que las cláusulas convencionales no se les puede hacer surtir efecto mas allá de la vigencia del contrato laboral el cual feneció el 30 de Noviembre de 1.994 tal y como quedó demostrado en el proceso la actora en este proceso, al haber laborado para la Edis entre el 20 de Junio de 1.974 y el 30 de Noviembre de 1.994 es decir 20 años cinco (5) meses y haber cumplido los 50 años de edad el 23 Diciembre de 2002 según consta en la hoja de vida, es decir, ocho (8) años después de su retiro de la entidad, por lo que no se puede hacer surtir efectos a la convención a quien ya no ostenta la calidad de trabajador ni cumplió a la fecha de retiro con los requisitos exigidos por lo que carece de soporte legal tal pedimento.
Para efectos del segundo error de hecho en que incurrió el ad quem, y con la observancia de la prueba documental contenida en la convención colectiva de trabajo en su artículo 30 debemos corroborar lo expuesto en el salvamento de voto por el H. Mag. Diego Roberto Montoya Millán dentro del fallo recurrido, cuando haciendo referencia a la norma en comento nos dice: " de acuerdo con los requisitos planteados en los tres literales, en ningún momento refiere a los ex trabajadores de la empresa, el querer de las partes en el convenio colectivo fue la de otorgar pensión a los trabajadores, con la observancia de ciertos requisitos, que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con la Empresa Distrital de Servicios Públicos y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostentaba esa condición convencional.
Trae a colación la sentencia de la Corte Suprema de justicia- Sala de Casación Laboral, del 18 de junio de 2004 Rad. # 21.761 con ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, en un caso similar dijo: "Para el Tribunal, requisito indispensable para disfrutar de dicho beneficio extralegal» es que la edad sea cumplida estando al servicio del Municipio, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen, en el que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad a su desvinculación, sin que exista norma convencional que disponga su aplicación a los ex trabajadores, mientras que para la censura el derecho pensional se causa con independencia de que el contrato de trabajo del servidor esté o no vigente.
Planteado así de manera sencilla el problema a resolver es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula convencional en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida. En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del Municipio, precisando en la última hipótesis que la pensión se reconocerá a los "trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad ", de donde es factible colegir que la intención de la partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el Municipio y no con posterioridad a su retiro cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.
Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los ex trabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador." En cuanto al tercero y último error de hecho y en consideración a lo trasmitido en forma reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el que sin discutir el carácter de fuente formal de la convención, nos indica como "no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales si le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiesto, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios " (Sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y más recientemente, el 5 de Junio de 2007, expediente 30333.
Con base en lo anteriormente expuesto es que procedo a evidenciar el error del fallo atacado en la búsqueda de la intención de las partes contratantes en la negociación colectiva del año 1.989 y siguientes, celebrados entre la Empresa Distrital Edis y el sindicato de sus Trabajadores Sintraedis. En las consideraciones hechas por el H. tribunal Superior no se analizó la unidad normativa Convencional por consiguiente no se dio el valor probatorio al texto completo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes.
Hecho que se colige de la siguiente manifestación de la Sala cuando dice: " Pues bien la Sala fijará desde ya su posición de conformidad con la cual, la interpretación y alcance dado por el juez de la primera instancia a la cláusula convencional en discusión resulta desacertada, pues no consulta la integridad del texto interpretado, la filosofía y finalidad de la prestación pretendida y la intención de los contratantes expresada en la convención colectiva, y, en ultimas, porque contraría el principio constitucional de indubio pro operario.
" Como se puede observar, el análisis del H Tribunal se circunscribió a interpretar el literal a) del articulo 30 convencional frente a la filosofía de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el marco contextúa! del que se puede llegar a inferir cual es el sentido que quisieron dar las partes contratantes a este numeral. Es aquí, donde reconociendo la H. Sala interpretaciones contrarias, escoge la ambigüedad del literal a) del art.30 convencional y desestima el marco de la norma incurriendo en un error manifiesto, el no buscar en toda su unidad la intención de las partes contratantes, hecho que nos lleva a revisar ya no la filosofía de la pensión de jubilación sino la finalidad del beneficio allí consagrado.
A folios 56 a 110 del expediente se aporta la convención colectiva suscrita entre la EDIS y SINTRAEDIS 1989-1990, contiene ciento veinte artículos (120) distribuidos en diescíesiete (sic) (XVII) capítulos, si se revisa este documento se encuentra que el capitulo sexto (VI) trata sobre LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA y contiene la condición resolutoria (Art.27), la indemnización en contratos a termino fijo (Art.28), la indemnización en contratos a termino indefinido (Art.29), la pensión de jubilación (Art. 30) y el pago del porcentaje pensiona! (Art.32).
Sobre el articulo 30 del que se hace mención en el fallo recurrido y que solo analiza el literal a), esta norma contiene otros literales y parágrafos que se encuentran afínes no solo con la denominada pensión de jubilación sino también con el capitulo de la terminación del contrato. Así el artículo completo señala: "Articulo 30 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: d) El personal con veinte (20) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio " (Negrilla y subraya fuera de texto) e) El personal con veinticinco (25) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del ultimo año de servicios. f) El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con e! ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio.
PARÁGRAFO I. El tiempo a que se refiere este artículo se entiende servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo.
PARÁGRAFO II. EI personal que ocupe cargo de jefe de Sección u otro cargo de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual de! ultimo año de servicio y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) años o mas de servicio oficial, de los cuales dieciocho (18) años o mas sean exclusivos a! servicio de la empresa, PARÁGRAFO III.
La Empresa se compromete a adelantar las gestiones necesarias para procurar convenir con la Caja de Previsión Social Distrital, que esta asuma el pago de las pensiones Convencionales de que trata e! presente Artículo; en caso de que no se formalizara el convenio, EDIS asumirá el pago de la diferencia que resulte entre e! valor de la pensión que venia recibiendo el ex funcionario por parte de la Empresa y aquel que le liquide la Caja de Previsión Social Distrital al adquirir el status de pensionado que señalen las leyes vigentes.
Como se puede observar de la sola lectura de este articulo y de el (sic) capitulo sexto convencional en general se puede concluir que los contratantes no querían suplir la verdadera y legal pensión de jubilación al reconocer con nitidez en el parágrafo III de este artículo que existen leyes y entidades que regulan la materia. Esto visto en su contexto solo muestra una intención clara de establecer un beneficio y poder tener un retiro anticipado mientras se cumple y reconoce la verdadera pensión de jubilación. Aceptando entonces la característica contractual, consensual y bilateral de este negocio jurídico, y acudiendo a sus principios de interpretación es que se puede decir que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; que de haberse querido extender la convención a los extrabajadores y pensionados lo hubieran dispuesto así en la convención, las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y solamente cuando resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá con fecha 30 de noviembre de 2006 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el juzgado primero Laboral del circuito de Bogotá con fecha 20 de junio de 2006.” LA RÉPLICA Hizo reparos de orden técnico al cargo y adujo que al finalizar el contrato de trabajo entre las partes no perdieron vigencia los efectos producidos por la convención colectiva de trabajo, pues sería tanto como perder los derechos que le corresponden, como el beneficio jubilatorio, brindado por la ley por haber cumplido el tiempo de servicios aun cuando no tuviera aún la edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la condición de medio instructivo que ostenta la convención colectiva de trabajo, cualquier controversia respecto de la interpretación de una, varias o todas sus cláusulas, en el ámbito del recurso extraordinario, resulta procedente por la vía indirecta. El artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, fuente de la contención entre las partes y de la disparidad de criterios entre a quo y ad quem, exhibe el siguiente texto: “Articulo 30 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El derecho para gozar de la pensión de jubilación quedará así: g) El personal con veinte (20) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa y cincuenta (50) años de edad se pensionará con el ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio " h) El personal con veinticinco (25) años o mas de servicio exclusivamente a la empresa podrá pensionarse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad, con el ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del ultimo año de servicios. i) El personal con veintidós (22) años de servicio exclusivo a la Empresa y cualquier edad se pensionará con e! ochenta (80%) de la asignación mensual promedio del último año de servicio.
PARÁGRAFO I. El tiempo a que se refiere este artículo se entiende servido a la Empresa exclusivamente, pero puede ser continuo o discontinuo.
PARÁGRAFO II. II personal que ocupe cargo de jefe de Sección u otro cargo de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual de! ultimo año de servicio y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) años o mas de servicio oficia!, de los cuales dieciocho (18) años o mas sean exclusivos a! servicio de la empresa, PARÁGRAFO III.
La Empresa se compromete a adelantar las gestiones necesarias para procurar convenir con la Caja de Previsión Social Distrital, que esta asuma el pago de las pensiones Convencionales de que trata e! presente Artículo; en caso de que no se formalizara el convenio, EDIS asumirá el pago de la diferencia que resulte entre e! valor de la pensión que venia recibiendo e! exfuncionario por parte de la Empresa y aquel que le liquide la Caja de Previsión Social Distrital al adquirir el status de pensionado que señalen las leyes vigentes” El Tribunal, por mayoría, fijó el alcance de la misma, previo distanciamiento absoluto con el entendimiento que había dispensado, en primera instancia, el a quo.
El colegiado, de manera suficientemente razonada, dejó sentado que la interpretación de aquél no resultaba racionalmente aceptable al negar la propia cláusula convencional o, por lo menos, trocarla en otra diferente al adicionar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensiones; porque, adicionalmente, resultaba incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva y, por último, de admitirse como racional el fallo de primera instancia, debía acogerse la interpretación de la segunda instancia en acatamiento del principio del in dubio pro operario.
Si esos fueron los cimientos en que el ad quem sustentó la interpretación que otorgó a la cláusula convencional de marras, era insoslayable para el recurrente confrontarlos, uno por uno y derruirlos. Sin embargo, optó fue por presentar alegaciones contentivas de sus propios pareceres, un tanto deshilvanadas, por demás, aderezadas con planteamientos jurídicos, ajenos a la vía seleccionada.
Así, alega, sin concreción alguna, que el Tribunal echó de menos que el artículo 30 en cuestión tiene aplicación en el marco convencional de una terminación del contrato y ceñida bajo un marco jurisprudencial de la época; sin explicar a cuál marco alude y la conexión con lo acá ventilado, para continuar, de la misma forma, con la citación del texto del artículo 467 del CST y rematar con cuales fueron los elementos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para arribar a la conclusión a que llegó. Arguyó que, conforme al artículo citado, la convención colectiva de trabajo solo rige mientras los contratos de trabajo se encuentren vigentes, criterio que estima apuntalado con apartes de una sentencia de esta Sala, todo lo cual conlleva planteamientos jurídicos incompatibles con el sendero indirecto por el que se desplazaba.
Luego, a efectos de acreditar el supuesto segundo error de hecho, se limitó a transcribir apartes del salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala falladora de segunda instancia, lo cual, en realidad, de un lado, no controvierte las puntuales consideraciones del ad quem y, de otro, no constituyen sino el personal parecer del autor sobre las mismas, a las que se pretende sustentar con apartes de pronunciamiento de esta Sala relativos, simplemente, a no columbrar error de hecho manifiesto en una decisión de un tribunal en un caso de norma convencional cuyo texto no correspondía al del artículo 30 convencional de que en el sublite se trata.
Finalmente, para el supuesto tercer yerro fáctico, lo que se pretende alegar es un presunto contexto del artículo 30 dentro del ámbito de despidos por estar ubicado el artículo dentro de dicho capítulo, pero tal circunstancia no confronta realmente las motivaciones del quo, a las que, se reitera el recurrente dejó incólumes mientras dedicaba su oportunidad procesal a exponer un ideario diferente al que correspondía. Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus particulares puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. Así pues, de un lado, la censura no cumplió el deber argumental que el cargo le exigía y, de otro, ha de reiterar la Sala que, en materia de normatividades convencionales, no es misión de la Corte fijar el alcance de las mismas dado que no comportan el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, salvo que se perciba un coruscante defecto interpretativo en que haya incurrido el sentenciador, habrá de respetarse su autonomía judicial para la aplicación del artículo 61 del CPTSS, máxime cuando aquellos preceptos sean susceptibles de ser interpretados con más de una opción. Y, en el caso bajo estudio, ciertamente que la norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, con mayor, razón, entonces, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, incluso avizorada por otras autoridades judiciales como la Sala de Consulta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en la materia específica acá tratada, o esta Sala, en asuntos un tanto similares como el traído a colación por el ad quem.
De tal postura, pues, es factible discrepar, en todo o parcialmente, pero, per sé, la misma no denota error de hecho alguno, manifiesto o evidente que permita la prosperidad de la acusación. Debe advertir la Sala que la decisión aquí tomada en nada contradice a la sentencia por ella proferida el 18 de mayo de 2005, radicación 23776, ya que, aun cuando la problemática en ambos casos es similar, y la parte demandada la misma, la convención colectiva de trabajo que originó la litis fue celebrada entre sindicato y entidad diferentes (Secretaría de Obras Públicas del Distrito con su sindicato de trabajadores), amén de que el texto convencional no es igual.
Cuestión diferente es que el Distrito Capital haya tenido que asumir los pasivos legales de diversas entidades. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de decisión, el 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria � Rad. 1468, 14 de noviembre de 2002; C.P. Flavio Rodríguez Arce.
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