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32402(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 REVISIÓN 32402 ó MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: WILLIAM MONROY VICTORIA Aprobado Acta No. 376 Bogotá D.C., tres ( 3 ).. de Diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición formulado por el apoderado especial del sentenciado MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, contra el proveído de 27 de octubre del año en curso, mediante el cual no se admitió la demanda de revisión promovida contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá confirmatorio de la condena proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que lo encontró responsable a título de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por hechos acaecidos el 10 y 11 de octubre de 2000 en Bogotá ante la privación de la libertad de la cual fue objeto ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ por parte de unos sujetos que vestían prendas distintivas de la Policía Nacional, a quien mantuvieron en las guarniciones de ese cuerpo armado de los barrios Santa Helenita y San Fernando y finalmente en un hotel tras hacerle una exigencia dineraria para cesar su retención, se profirió el 30 de julio de 2004 resolución de acusación en contra de MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ, HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado dada su vinculación con las fuerzas de seguridad del Estado (DAS y Policía Nacional) y por haber obtenido provecho con la retención ante el dinero entregado por la víctima.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante fallo de 21 de septiembre de 2006 los condenó por el delito y grado de participación objeto de acusación a la penas principales de veinticinco (25) años de prisión, multa de dos mil setecientos setenta y siete con setenta y siete (2.777,77) salarios mínimos legales mensuales, pérdida de empleo o cargo público con una inhabilidad por cinco años para su desempeño, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

La decisión de primer grado fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 25 de mayo de 2007, y contra ésta el defensor de los procesados ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN y MARTHA SUÁREZ LIZCANO interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que mediante auto de 17 de septiembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia no admitió, pese a que se ordenó casar de oficio y parcialmente la sentencia para ajustar a la legalidad la pena accesoria impuesta a los enjuiciados.

Mediante apoderado especial el condenado MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ presentó demanda de revisión con base en la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 al resaltar una declaración extrajuicio realizada ante notario por el ofendido Álvaro Fonseca Benítez —por concurrir tardíamente al proceso para ampliar su denuncia—, en la cual expresaba “ su decepción con el fallo de la justicia por cuanto se incurrió en grave error que permitirá a los auténticos coautores del delito permanecer en la impunidad ” y que “entre los autores de su secuestro no estaba MAURICIO ROMERO ni HENRY ALIRIO QUINTERO, (…), los actores del crimen no eran oficiales sino agentes con características morfológicas ya vertidas en el proceso y definitivamente distintas de aquellas de los condenados.”.

La Corte a través de la Sala de Conjueces, en decisión de 27 de octubre del presente año no admitió la demanda de revisión. Se consideró que pese a no ser de entidad el error del accionante acerca de la invocación de la Ley 906 de 2004 para el trámite de la misma, dada la identidad de la causal aludida con la prevista en la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso, no sucedía lo propio con su argumentación en tanto la prueba nueva aportada carecía de la entidad y aptitud necesarias para derrumbar la declaración de verdad contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En efecto, se encontró inane el aludido documento al no tener la potencialidad de establecer la inocencia de ROMERO HERNÁNDEZ y por lo mismo motivar el trámite de la acción de revisión en relación con el material probatorio tenido en cuenta para edificar su compromiso penal en la retención de ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, pues a la sindicación directa que de aquél hiciera el coprocesado WILLIAM LOAIZA VARÓN, confluían mensajes comprometedores con los otros implicados dadas las interceptaciones telefónicas ordenadas.

El apoderado especial a través del recurso de reposición muestra su disentimiento con la anterior decisión al estimar que con ella se impide que la justicia “conozca de la propia voz de la víctima la verdad real sobre la identidad de todos los que participaron en su secuestro.”. Critica a la Sala de Conjueces por exigir de antemano el demostrar a través de la confrontación de la prueba nueva con resto del material valorado en las instancias la eficacia de las manifestaciones del denunciante para derruir la decisión de condena, postura que en su criterio mostraría inútil el trámite probatorio contemplado por el legislador para la acción de revisión. Pone de manifiesto así, que de haber concurrido FONSECA BENÍTEZ a ampliar su dicho otra habría sido la conclusión judicial, pues al haber padecido “la acción física de los delincuentes quien en condiciones síquicas normales y por periodos significativos de tiempo estuvo en total inmediatez con los secuestradores, estaba como ninguno, en capacidad de identificar plenamente a los autores del delito ”.

En suma, el libelista considera que la capacidad de la prueba nueva se materializaría si la Corte permite que dentro de los trámites previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal “el contenido del documento se convierta en versión oral juramentada” en la cual el afectado explique por qué no compareció al diligenciamiento, reconozca el aludido escrito y precise la identidad de sus captores a fin de establecer sí entre ellos estaba el teniente de la Policía MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ.

En consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión de inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de conjueces insiste en que cuando se esbozan hechos nuevos o pruebas desconocidas en las instancias encaminados a revisar una decisión judicial definitiva que ha hecho tránsito a cosa juzgada, deben tener la entidad de demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, acreditando ab initio la incidencia de los mismos en la decisión, todo ello en aras a dar vía a la acción. En el caso de la especie, encuentra la Sala que si bien el apoderado del condenado MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ aporta la declaración extrajuicio dada ante notario por el ofendido ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, no logra desvirtuar con ella las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión en cuanto lo allí manifestado no enerva la argumentación que soportó la responsabilidad penal de aquél. Efectivamente, se advierte que la decisión de condena se basó no sólo en la incriminación que hiciera el inicial procesado WILLIAM LOAIZA VARÓN, conductor escolta de la Fiscalía General de la Nación y quien a la postre utilizó la camioneta oficial asignada para el secuestro, respecto de las labores que cumplieron cada uno de los integrantes del grupo delincuencial de acuerdo al plan previamente trazado, precisando que MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ fue el encargado de recibir al plagiado en la Estación de Policía del barrio San Fernando, al tiempo que posteriormente lo sacó del calabozo cuando fuera luego llevado a un hotel, —lugar en el que aguardaron para que sus familiares dieran cumplimiento con la exigencia dineraria hecha—, sino en el análisis de los mensajes obtenidos gracias a las interceptaciones telefónicas en los cuales se establecían las comunicaciones antecedentes y posteriores a los hechos con WILLIAM LOAIZA y HENRY QUINTERO (co-procesados), estas últimas advirtiendo el “problema grave” que se suscitaba a raíz de la denuncia penal instaurada por el plagiado.

Por ello el Tribunal racionalmente destacó que.. “ en lo atinente con la definición de la participación objetiva y subjetiva del teniente Romero Hernández, ella surge en principio del testimonio de Loaiza Varón, quien cuenta no solo sobre las conversaciones que días anteriores habían sostenido con los demás miembros de la organización para ejecutar el secuestro, sino que manifiesta que fue a éste policial a quien horas de la tarde del 10 de octubre, en la Estación de Policía de San Fernando, el agente Quintero Pinzón le hizo entrega del secuestrado, instalaciones donde perduró hasta altas horas y hasta antes de ser reubicado en el Hotel Lourdes.

Situación que desde el punto de vista fáctico fue corroborado con el testimonio del propio capturado, agregando que el agente que allí lo recibió y que al parecer tenía un rango superior, fue el mismo que lo devolvió al supuesto fiscal. Lo precedente se consolida, con lo que sobre el tema el mismo acusado expusiera en el acto de indagatoria, quien como lo informara la víctima y lo indicara Loaiza Varón, indicó que para entonces fue recluida una persona en los calabozos por el problema de una bicicleta, presentación artificiosa que cuenta el propio secuestrado se le dio su estadía en la estación. Relato del que el acusado se retractó en la audiencia pública con una posición manifiestamente inverosímil.

Se adiciona a tal aserto un ingrediente más, el cual amplía la vinculación del inculpado con el acontecer criminal, como es la comunicación que el día 12 de octubre se surtiera entre Romero Hernández, Loaiza Varón y Quintero Pinzón, con la que se ponen al tanto del agravamiento de una situación que por lo que de ella se desprende, se trataba de un hecho que les incumbía a los tres.

Fenómeno que como no ha merecido una explicación creíble por parte de los inculpados, obvio es inferir, que ese llamado no pudo ser desconocido para los citados, fortuito ni accidental, sino que por la concomitancia con las circunstancias del cautiverio y liberación de Fonseca Benítez, estuvo relacionado con lo que según las probanzas para entonces a los tres les era de común interés, es decir, relacionado con el rumbo o el desenvolvimiento que estaba tomando el secuestro”.

A la prueba testimonial se le une la inferencia lógica, referida a la situación probatoria de Romero Hernández, constituida con las comunicaciones registradas a folio 279 del cuaderno original número uno. Hecho indiciario que dentro del contexto probatorio también lo vincula en condición de coautor con el ilícito; comunicaciones que unas se realizaron meses y días anteriores al 10 de octubre de 2000, fecha del plagio, y otra el día 12 de los mismos, de las cuales contrariamente a lo aseverado por los recurrentes y en particular por los policiales en las indagatorias, se extrae que entre éstos y Loaiza Varón desde tiempo atrás mantenían contactos permanentes, de donde se deduce no solo la amistad que entre ellos existía sino que sin duda los unía asuntos de interés común, pero en especial los convocaba el problema tan grave que los afectaba el 12 de octubre.

Circunstancias tan comprometedoras, que sus autores no han ofrecido una explicación razonable como hubiera sido lo natural, no porque tengan la obligación de hacerlo ya que les asiste el derecho fundamental de callar, pero qué importante les sería, si quisieran desvirtuar la interpretación que dentro del contexto de los acontecimientos y a partir de la valoración conjunta de la prueba le ha dado la judicatura.

Es que cómo creer, que si no existía amistad, confianza e intereses comunes y concretos se hubieran cruzado desde tiempo atrás las comunicaciones referidas. ”. Bajo esta óptica, es evidente que no se constituye en aporte ex novo con la virtualidad de derruír el juicio positivo de responsabilidad la insistencia del recurrente acerca de oír la versión de los hechos por parte del ofendido ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, por cuanto otros elementos de convicción sustentaron el fallo de condena.

Y si bien el libelista repara en que al exigírsele a la prueba nueva aportada cierta idoneidad, perdería sustrato el período probatorio previsto legalmente en desarrollo de la acción de revisión, por cuanto en éste el afectado puede explicar los alcances de su declaración extrajuicio, se debe insistir en que para la viabilidad del trámite el nuevo elemento de juicio exhibido ha de tener un grado significativo de persuasión en el sentido de modificar la declaración de responsabilidad hecha en los fallos, esto es, que permita advertir la vigencia de la presunción de inocencia del condenado, situación, que se insiste, no se advierte en este caso.

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala de Conjueces no reponga la decisión de inadmitir la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez – Excusa justificada Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez – Excusa justificada Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria