CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.401 –Inadmisión- YESID EDUARDO MORÉ RENTERÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.401 –Inadmisión- YESID EDUARDO MORÉ RENTERÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 353.
Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado YESID EDUARDO MORE RENTERÍA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de Brigadas Fluviales de Infantería de Marina, el 22 de abril de 2008, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de ataque al inferior, a la pena principal de 6 meses de prisión. En la misma decisión se decretaron las sanciones accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, y le fue otorgado al acusado el subrogado de la libertad condicional.
HECHOS Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación tuvieron lugar entre el 10 y 14 de enero de 2006, en el polígono de la Fuerza Naval del Sur de Puerto Leguízamo (Putumayo), cuando el Marinero Segundo YESID EDUARDO MORÉ RENTERÍA agredió físicamente al infante de Marina Jorge Rico Trujillo, con una tabla en la cabeza, mientras realizaban ejercicio de tiro e instrucción militar básica, en compañía de otros infantes reclutas recién llegados al Batallón Fluvial de Infantería de Marina compañía ALPHA, algunos de los cuales también fueron objeto de los ataques de MORÉ RENTERÍA. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 13 de marzo de 2006 el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto Leguízamo (Putumayo) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del Marinero Segundo de la Infantería de Marina YESID EDUARDO MORÉ RENTERÍA, quien fue escuchado en indagatoria el 27 de marzo siguiente.
El 10 de mayo del mismo año, el ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del delito de ataque al inferior, contemplado en el artículo 119 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999. Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 31 de mayo de 2006 el Juzgado de Instrucción envió el proceso al Fiscal Penal Militar ante el Juzgado Primero de Instancia de Brigadas Segunda y Fluvial de Infantería de Marina, el cual declaró cerrada la investigación el 16 de junio siguiente, y posteriormente, el 31 de julio de ese año, calificó el mérito del sumario, profiriendo cesación de procedimiento a favor del procesado.
La providencia calificatoria fue apelada por el Procurador 22 Judicial Penal y revocada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, por medio de decisión de segunda instancia del 17 de julio de 2007, emitiendo resolución de acusación por el delito de ataque al inferior. De la etapa del juicio conoció el Juzgado de Primera Instancia de la Primera y Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina con sede en esta ciudad, despacho que el 12 de octubre de 2007 decretó la iniciación del juicio conforme lo dispuesto en el artículo 563 del Código Penal Militar.
El juzgado de conocimiento realizó la audiencia de Corte Marcial el 9 de abril de 2008 y dictó la sentencia de primer grado a la cual se hizo mención en la parte inicial de este proveído. El fallo en comento, que fue apelado por la defensora del acusado, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior Militar, mediante la decisión que hoy es objeto del recurso extraordinario, por parte del mismo sujeto procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia proferida por el Tribunal Penal Militar, “por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, originada del error de derecho en la apreciación de la prueba” con la cual se condenó al procesado, y al mismo tiempo, hace alusión a “ una violación de la ley sustancial por infracción directa”, por cuanto la conducta desplegada por el procesado no cumple con los presupuestos legales, dado que, no se ajusta a lo previsto en el artículo 119 de la ley 522 de 1999.
Es por ello que dice acudir a la casación, con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia o se preserven derechos fundamentales. En orden a fundamentar su censura, afirma que no se reúnen los requisitos que determinan con certeza que el delito se cometió; luego, acepta la conducta que realizó el procesado pero considera que no es típica del delito de ataque al inferior, pues, carece del requisito excepcional de la funcionalidad en el ejercicio del cargo, soportado mediante orden militar, “que identifique que se está haciendo con relación al servicio o con ocasión al mismo”.
En concreto, acusa a la sentencia recurrida de “ haber aplicado inadecuadamente el artículo 119, del Código Militar, artículo 238 del C.P.P y artículos 394 y SS del código penal militar y los artículo (sic) 29, 221, y 122 de la constitución nacional y los decreto (sic) 1790 y 1797 del 2000 Sept. 14 el (sic) y haber aplicado inadecuadamente el artículo 119 del C. P., en razón a que la conducta que desplegó el condenado no se armonizo (sic) con la norma sustantiva por falta de prueba que la exige ”.
Luego, realiza el actor una serie de elucubraciones genéricas sobre el principio de jerarquía dentro de las fuerzas militares, indicando que hace parte del bien jurídico de la disciplina y encierra factores de superioridad e inferioridad, los cuales se reflejan en el grado, antigüedad o la categoría de los miembros de la institución armada; aspectos que suponen el ejercicio del mando y son los criterios que finalmente permiten establecer la jerarquía militar a efectos de la estructura de los ataques y amenazas a superiores o inferiores.
Agrega el censor que “ …los ataques protegen el principio de jerarquía. De ahí que pueda establecerse que si una conducta es constitutiva de vía de hechos (sic), será objeto de punición por el delito de ataque al inferior o superior, si la jerarquía militar o policial se ve afectada, de lo contrario, será atípica”. Acto seguido, asegura que el principio de jerarquía implica el ejercicio del mando y éste a su vez, relación entre el subalterno e inferior, pero se tiene que dar en “ actos relacionados con el servicio” para que se tipifique el delito de ataque, significando con ello “ que solamente se puede incurrir en el delito de ataques, solo en aquellos eventos en que exista esa relación superior-subalterno dentro de un marco estrictamente legal, laboral; es decir de servicio y no propiamente cuando esta en el campo de batalla o enfrentando a la delincuencia en cumplimiento de la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y a la policía nacional”.
Concluye el demandante, que la agresión de que fue víctima el Infante de Marina Jorge Mario Rico Trujillo por parte del condenado, no tiene connotación frente al delito de ataque al inferior, porque no hubo una afectación al principio de jerarquía militar, se trató de un hecho particular y aislado que no tuvo nada que ver con esa relación de mando, ya que se encontraban para el momento de los hechos apartados de toda relación laboral.
Por tanto, pide a la Corte que se case la sentencia, profiriendo una de carácter absolutorio “ debido a que no se llenó con los presupuestos jurídicos (sic), ni con los procedimientos legales, por el contrario la instituian (sic) militar incurrió en unos defectos insuperables tales como al hacer una resolución de ingreso de escalafón donde incluía en la misma un traslado de unidad militar, desconociendo el artículo 34, 82 literal a, b, y c del Decreto 1790 de 2000 y artículos 29,30 y 31 del decreto 1797 de 2000, ley 836 de 2003, artículo 17 circunstancia que impiden tipificación del delito de ataque al inferior…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior Militar por el delito de ataque al inferior, el cual tiene señalado una pena privativa de la libertad de seis meses a tres años de prisión, quantum punitivo inferior al presupuesto exigido por el artículo 368 del Código Penal Militar para interponer el recurso de casación, es absolutamente claro que el casacionista omitió por completo tener en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su libelo.
Respecto a la casación excepcional en los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 368 del Código Penal Militar, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años de prisión, siempre y cuando sea necesario el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, atendiendo para su trámite lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por remisión expresa del artículo 372 del Código Penal Militar.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“ Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias. ” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejerció oportunamente contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar en delito que tiene señalado una pena privativa de la libertad menor de seis años, es lo cierto que la argumentación del censor se halla huérfana de cualquier planteamiento que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático necesitado de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia que llevaron a los falladores a considerar al procesado sujeto activo del delito por el cual se le condenó, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías fundamentales del condenado.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas (no otra cosa puede decirse, pues, propone un genérico error de derecho y además hace su propio análisis para sustentar la violación directa que en últimas propone), dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. En efecto, fíjese cómo, en la sola postulación del cargo, el impugnante alude simultáneamente a un error de derecho y a una supuesta inaplicación de la norma llamada a regular el caso, con lo cual fusiona, en un mismo discurso, las figuras de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual constituye un contrasentido y sobre el cual, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, que: “La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación, por separado, de cada una de las causales de casación aducidas, si fueren varias, y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedece a una naturaleza y alcances que le son propios y ameritan desarrollo y demostración con absoluta autonomía respecto de los restantes.
Por ello, no puede incurrirse en el desacierto de ampararse en la causal primera para invocar simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial.” Claro está, el hecho de que aluda a dos figuras diferentes, no quiere decir que ofrezca un desarrollo argumentativo de cada una de ellas, pues, por lo menos en lo que respecta al error de derecho, apenas lo enuncia. Al efecto, se observa cómo en el escrito, a pesar de que acusa la sentencia de transgredir indirectamente una norma de derecho sustancial, haciendo alusión a un error de derecho, no fundamenta el cargo, pues, ni siquiera especifica si este proviene de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, que son las figuras propias de este tipo de error; de igual modo, omite señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el supuesto yerro, ni tampoco acredita cómo se produjo su vulneración. Es más, ni siquiera delimita los medios suasorios indebidamente valorados, pues, en un típico alegato de instancia, se limita a dar su criterio acerca del resultado probatorio, mencionando, por ejemplo, lo que a su juicio configura una irregularidad por parte de la institución militar, cuando en la misma resolución que concede el grado de Marino Segundo al procesado MORÉ RENTERÍA, le asigna el sitio donde debe laborar o cumplir sus funciones.
De ello, concluye, que su nombramiento es ilegal y, por consiguiente, no puede ser sujeto activo del delito imputado. Ahora bien, respecto a la causal que el casacionista denomina genéricamente “ violación de la ley sustancial por infracción directa”, no despliega en manera alguna los rigores de fundamentación exigidos al demandante, quien estaba obligado no solo a enunciar el tipo de error, sino también a probarlo.
Esto es, si en la irregularidad que avizora, se incurrió en una falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), en aplicación indebida (falso juicio de selección) o interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial. Nunca concreta cuál de los tópicos es el que acaece y fuera de ello, tampoco realizó un estudio puramente jurídico de la sentencia, limitándose, como se dijo antes, a consignar su propia percepción probatoria, desconociendo que en estos eventos se deben reconocer los hechos y las pruebas.
Del libelo casacional, puede desprenderse que la crítica del actor se centra en la norma aplicada por las instancias, pero, se itera, en ningún momento concreta cuál fue el yerro, ni mucho menos da a conocer los argumentos plasmados por ellas en sus fallos, lo que permitiría a la Corte conocer si en efecto aplicaron indebidamente la norma, la dejaron de aplicar o la interpretaron erróneamente.
Las deficiencias en la fundamentación que vienen de reseñarse conducen, inexorablemente, a la inadmisión de la demanda, disponiéndose la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado YESID EDUARDO MORÉ RENTERÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 67-77 cuaderno # 1. � Fls. 338 cuaderno # 2. � Fls. 383-399 cuaderno # 2. � Fls. 424-429 cuaderno #2. � Fls. 436 cuaderno # 2. � C. S. de J., Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401 � C. S. de J., Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055 � Auto 11.801 julio 10 de 1996.