34683 de 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32400 Enrique Ribero Hernández vs. Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC – CAXDAC. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32400 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUE RIBERO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo, Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 19 de mayo de 2005, mediante la que había condenado a la Caja a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía de $1.330.087.50 desde el 13 de diciembre de 1999 para, en su lugar, absolverla de todas la pretensiones.
Caxdac reconoció al demandante una pensión de jubilación, en cuantía de $364.253.oo a partir del 1º de diciembre de 1991, como resultado de haber trabajado como piloto en Avianca desde el 1º de septiembre de 1966 hasta el 16 de octubre de 1969, y desde el 28 de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1991 (fl. 62). Por haber laborado con Aerorepública S.A desde el 16 de junio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 1999 con un último salario de $1.773.450.oo (fls. 82 a 86 y 106), solicitó a Caxdac la reliquidación de su pensión, lo cual, al ser denegado, originó el proceso ordinario laboral de donde se deriva el recurso extraordinario.
Al contestar la demanda la enjuiciada alegó que no se cumplían los requisitos de ley, tales como el reporte y pago de los aportes correspondientes durante los tres últimos años de servicios. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. Las instancias culminaron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación de la demandada, el ad quem, en esencia, consideró que no era procedente la solicitud de reliquidación al no haberse efectuado los previos aportes a Caxdac para que se le pudiera exigir tal prerrogativa.
Expuso los siguientes argumentos: “El conflicto jurídico que le corresponde dirimir a la Sala en virtud al recurso de alzada interpuesto, se circunscribe a determinar si con motivo de la reincorporación al servicio del demandante con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación, como piloto de la empresa Aerorepública S.A, le asiste el derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional por parte de la empresa demandada.
La Caja de auxilios y prestaciones de Acdac y que se le denomina "CAXDAC", creada mediante el Decreto 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, es una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, encargada de administrar el régimen de transición de los Aviadores Civiles, definido en el Decreto 1282 de 1994, al igual que el régimen de pensiones especiales y transitorias previstas en el artículo 6° del citado Decreto.
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 1030 de 1963, la demandada es quien subrogó a las empresas de aviación privadas en el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles por los servicios prestados, para lo cual aquellas deben hacer los aportes en la proporción que se fije por el gobierno a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac - "Caxdac".
De ahí que es con el dinero que aportan los empresarios con los que se cancela la prestación que asume la Caja demandada. Ahora bien, es una situación suficientemente clara que el relevo prestacional en el pago de las pensiones que debían asumir las empresas privadas de aviación para ser radicadas en cabeza de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", presupone necesariamente el cumplimiento por parte de los empleadores del pago de los correspondientes aportes que fija el gobierno Nacional, pues si no se contribuye a dicha caja para esos efectos, mal puede trasladarse a la demandada una obligación que no estaría llamada a cubrir ante la omisión del empleador de sus compromisos correlativos.
Esa es la interpretación que se desprende de la lectura al artículo 3° de la Ley 32 de 1961 en concordancia con el Decreto reglamentario 60 de 1973, en cuanto la primera disposición citada textualmente prevé: "los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC " (las negrillas no son del texto).
Descendiendo al asunto particular y concreto sometido a nuestro estudio, se observa que aparece suficientemente acreditado que la Caja demandada reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1991, por haber laborado como piloto al servicio de Avianca durante 21 año, 8 meses y 19 días, cuya mesada pensional ascendió a la suma de $364.253,oo, equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado durante el último año, pues eso es lo que emerge del documento que milita a folio 62 del expediente.
También es un hecho plenamente demostrado que con posterioridad a la pensión de jubilación reconocida al demandante, éste se reincorporó nuevamente a su actividad laboral como copiloto, al servicio de la empresa de aviación "AEROREPUBLICA S.A", permaneciendo en dicha empresa desde el 16 de junio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 1999, cuyo último salario devengado ascendió a la suma de $1.773.450,00, tal y como se certifica a través de los documentos visibles a folios 82 a 86 y 106 del expediente.
No obstante lo anterior, esto es, la reincorporación del demandante al servicio activo, la empresa para la cual laboró el asalariado no realizó los respectivos aportes a la Caja demandada, conforme se infiere del acervo probatorio incorporado a la presente foliatura, cuyo incumplimiento conduce a inferir necesariamente, que no es el sujeto pasivo de ésta acción el llamado a asumir la reliquidación de la pensión de jubilación impetrada, dado que su eventual obligación a ese respecto presupone el cubrimiento de las cotizaciones legalmente establecidas.
Precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto donde fungió como demandada la misma entidad que hoy se cita como tal, en el que se debatieron situaciones de hecho y de derecho similares a las del sub judice, en sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación 20139. M.P. Dr. Carlos Isaac Nader, puntualizó: "De suerte que el legislador estableció para las empresas de aviación civil y para el personal de pilotos, copilotos y navegantes civiles de las mismas un sistema de seguridad social claramente contributivo en el que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo estaría condicionado al pago previo de los aportes respectivos.
"Sobre el anterior aspecto, a título general y sin referencia al sector de la aviación, ha asentado esta Sala: "En los sistemas contributivos, como es el colombiano actual, y lo era el de seguros sociales vigente por la época de los hechos, es verdad inconcusa de resonancia ecuménica, que la pensión de vejez a cargo de los entes gestores especializados en el pago de pensiones, no es el salario supuestamente devengado el que fija la obligación del instituto pagador, sino el salario base de cotización, el patrón que determina el monto de la prestación que el mismo debe reconocer y pagar a los asegurados que reúnan las condiciones estatuidas en los reglamentos respectivos.
"Desconocer el juzgador tal axioma implica no sólo ignorar los postulados más elementales de la seguridad social, sino rebelarse de manera arbitraria e inexcusable contra el artículo 230 de la Constitución Política, que asigna al legislador natural el papel de verdadero subordinante de los jueces, y de los preceptos que le prohíben traspasar esa clara y sana preceptiva, que además procura el financiamiento adecuado de las entidades de seguridad social para que los derechos de los asegurados queden debidamente salvaguardados y no sujetos a la incertidumbre de la quiebra o de reformas legales que ante la insuficiencia de recursos conduzcan a la desmejora de los beneficios pensiónales.
"Naturalmente, como sin duda lo ha reiterado esta Sala es su prístina y auténtica jurisprudencia, el empleador que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencias de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones. Pero no es el conglomerado de asegurados, en su mayoría trabajadores dependientes, quienes deben padecer la merma de los fondos públicos de la seguridad social debido al incumplimiento de algunas empresas, fomentado por un falso entendimiento de las disposiciones aplicables.
Cohonestar ello es cavar la tumba del equilibrio financiero de las pensiones de los afiliados actuales, con sus desastrosas repercusiones económicas y sociales. (Casación del 16 de febrero de 2000, expediente 13268). "Las reglas transcritas arriba se aplican tanto para el caso de la pensión de jubilación inicial propiamente dicha como para el evento de reajustes por reincorporación al servicio de empresas potencialmente aportantes, pues la finalidad de la medida, que apunta al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema, se vería afectada en igual proporción y medida en ambos escenarios.
Además es absurdo suponer que para generar la obligación pensional en la Caja de previsión es indispensable hacer los aportes pero no existe este deber cuando se trate de incrementar el monto de la prestación como consecuencia de la reincorporación al servicio; planteamiento que por contera desconoce el viejo principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
"Por lo tanto, para que la demandada pudiera ser condenada a pagar el reajuste reclamado era menester que previamente se hubiese cumplido con el pago de los aportes por parte de la segunda empresa empleadora (Helitaxi), lo que no aconteció, como lo dio por sentado el ad quem; por ende lo que correspondía era absolver de las pretensiones impetradas, de conformidad con las disposiciones que se reprodujeron al comienzo de estas consideraciones.
"Como el Tribunal no se atuvo a esas directrices sino que estimó que el reajuste era procedente pese a que la segunda empleadora se abstuvo de enviar los aportes que le correspondían, incurrió entonces en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura, y ello da lugar a la casación de la sentencia. "Además vale la pena señalar que para la resolución del presente conflicto jurídico no podía echarse mano del Decreto 1283 de 1994, como lo hizo el Tribunal adicionalmente, ni a ninguna de las disposiciones expedidas a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a la Carta Política de 1991, porque los hechos que dieron lugar a la reclamación del demandante ocurrieron con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de cada uno de esos cuerpos normativos.
"Con todo, cabe añadir que una solución como a la que aquí se ha llegado no contraviene el principio de igualdad ni implica una vulneración injustificada del derecho irrenunciable a la seguridad social por cuanto es obvio que de cara al ente gestor no es similar la situación cuando han sido sufragados los aportes por parte de los obligados, que cuando aquellos se han omitido; además, el que la Sala haya resuelto que la demandada no está llamada a responder por el derecho pretendido no implica en modo alguno la negación del mismo; de tal suerte que desde la óptica del trabajador no se produce una práctica discriminatoria el que se entienda que el mismo derecho debe ser cubierto por sujetos diferentes", Adicionalmente, esa misma Corporación en providencia aún con tinta fresca y que data del 1° de junio de 2006, radicación 25700,M.P, Dr. Luis Javier Osorio, al reiterar la que anteriormente fue citada y la del 26 de marzo de 2004, radicación 20054, proferida en ese mismo sentido, precisó: "La obligación legal de Caxdac de reconocer las pensiones de jubilación de los aviadores de empresas afiliadas a ella, parte de un supuesto imprescindible, cual es la de la efectiva afiliación del asalariado y el respectivo pago de los aportes correspondientes, pues no puede pensarse que la subrogación que hizo de los empleadores en punto a las pensiones jubilatorias haya sido total y sin responsabilidad alguna para los empleadores que incumplen su deber de afiliar y pagar las cotizaciones correspondientes.
"Por el contrario, la viabilidad de un sistema de subrogación como el que asumió Caxdac, radica precisamente en el cumplimiento por parte de sus afiliados a tales deberes, dentro de los cuales tienen participación importante los aportes dinerarios que en últimas le permite a la subrogadora cumplir a su vez con las obligaciones que adquirió. "Por ello, si durante cierto período una empresa no afilia a su trabajador a Caxdac, ni tampoco durante el mismo hace las cotizaciones de ley, no se le puede trasladar la responsabilidad del empleador omisivo a esa entidad, pues los supuestos para la asunción del riesgo no han sido cumplidos por dicho empleador.
"El anterior ha sido el entendimiento de la Corte, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación 20139, en la que se dijo: ( )". Como colofón de todo lo anterior, independientemente de que le asista la razón al demandante para que le sea reajustada su mesada pensional, y sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que puedan derivarse del no pago de aportes de la última empresa para la cual prestó sus servicios, la Caja demandada no es la llamada a cubrir la pretensión incoada en este contencioso por concepto de reajuste pensional.
Por lo visto, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada, para en su lugar, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las reclamaciones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó así: “Con el presente Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual revocó la, providencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Segunda instancia, deberá confirmar en su integridad el fallo proferido el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. Con tal objetivo presenta tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente ante la unidad de designio que ostentan y elencos normativos similares.
PRIMER CARGO: Lo plantea así: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de "FALTA DE APLICACIÓN" de los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988; en relación con el artículo 8° de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4° del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2°, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4° literales a) y b), en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Tribunal ignoró la ley en este caso. Se reveló (SIC) a su cumplimiento; en el fallo impugnado, dejó de aplicar las normas que reglamentan el derecho reclamado a favor del demandante, y obviamente revocó la decisión de primera instancia. Las normas inaplicadas son estas: El artículo 4° de la Ley 171 de 1961, que señala: "Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio.
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado ". Por su parte el artículo 7° del Decreto 1611 dé 1962, señala que: "Al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias y haya permanecido o permanezca en él por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable".
El texto de las normas es completamente claro: si una persona que goza del derecho a la jubilación se reincorpora al servicio como trabajador activo y labora por lo menos durante tres años, tiene derecho a que su pensión se reajuste, teniendo en cuenta el promedio de los salarios que devengó en esos tres últimos años, si la reliquidación le favorece.
Lo anterior significa, que para acceder al reajuste de la pensión, de acuerdo con estas disposiciones, basta con reincorporarse al servicio de la empresa empleadora y prestarle los servicios por lo menos durante tres (3) años. En el momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio, el trabajador adquiere el derecho a la revisión de su pensión. Las normas descritas, no determinan que sea requisito indispensable para acceder al derecho al ajuste de la pensión, que se efectúen aportes para tal efecto, como lo señala el Tribunal en su decisión, basta con que el jubilado se reincorpore al servicio de la empresa y labore a su servicio mínimo por tres años antes de su retiro definitivo de la misma.
Para el caso de los pensionados de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”, la aplicación de estas normas no admiten ninguna distinción o modificación, porque a pesar de que no se trata de una empresa empleadora, en la medida en que ésta (sic) entidad creada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC", asumió, según sus estatutos, las obligaciones patronales de las empresas de aviación civil, le corresponde entonces, reconocer y pagar dichas obligaciones.
En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de los estatutos de CAXDAC, aprobados por normas de orden superior que se citan en la proposición jurídica, se determinó cuál sería su objeto, en la siguiente forma: "CAXDAC tiene como fines primordiales: a) Asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes, de acuerdo con los presentes estatutos y con las normas especiales que al respecto fije el Gobierno En cumplimiento de estos fines deberá: Reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones sociales que por ley están a cargo de las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido Reconocer y pagar a sus afiliados las demás prestaciones sociales que por ley están a cargo de las empresas aportantes cuando sea autorizada para ello por el Gobierno " Dentro de las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes y que la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES SOCIALES DE ACDAC "CAXDAC", ha asumido se encuentra la pensión de jubilación prevista por la ley en beneficio de los aviadores civiles al cumplir veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad.
Teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión sólo es posible cuando el trabajador pensionado se reincorpora al servicio de su empleadora, es completamente válido asegurar que el reajuste forma parte del derecho a la pensión; por esta razón, en el caso de los aviadores civiles, una vez se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación por parte de la CAXDAC, la Caja también asume la obligación de reliquidar la prestación, si se cumplen los requisitos exigidos para ello; esto es, reincorporarse al servicio de cualquier empresa de aviación civil y laborar a su servicio por lo menos durante tres (3) años.
De acuerdo con este planteamiento, salta a la vista la falta de aplicación de las normas sustanciales que regulan la materia por parte del Tribunal Superior del Distrito en su fallo, ya que como se evidencia, las normas que crearon el derecho al reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio, no disponen que se deban efectuar aportes, como obligación para poder acceder al derecho.
Eventualmente y en caso de que la Corte considere que para poder acceder al derecho al reajuste de la pensión, era necesario que las empresas en las cuales laboró el demandante, efectuaran aportes a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC", ésta es una obligación patronal que no le corresponde al trabajador por tratarse de una conflicto interpatronal - y que no puede afectar su derecho, en la medida en que haya cumplido con los demás requisitos legales para acceder a este beneficio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo debe prosperar. SEGUNDO CARGO: Presentado con los siguientes argumentos: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA " del artículo 3° de la Ley 32 de 1961, en concordancia con el Decreto Reglamentario 60 de 1973 del 16 de enero de 1973, dentro de los parámetros de los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988; en relación con el artículo 8° de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4° del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2°, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4° literales a) y b), en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el fallo impugnado interpretó en forma errónea las normas descritas en la proposición jurídica, según las siguientes precisiones: El aparte en el cual se efectúa la interpretación errónea de las norma, es el siguiente: ‘ Ahora bien, es una situación suficientemente clara que el relevo prestacional en el pago de las pensiones que debían asumir las empresas privadas de aviación para ser radicadas en cabeza de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "Caxdac", presupone necesariamente el cumplimiento por parte de los empleadores de pago de los correspondientes aportes fijados por el gobierno Nacional, pues si no se contribuye a dicha caja para esos efectos, mal puede trasladarse a la demandada una obligación que no estaría llamada a cubrir ante la omisión del empleador de sus compromisos correlativos.
Esta es la interpretación que se desprende de la lectura al artículo 3º de la Ley 32 de 1961 en concordancia con el Decreto reglamentario 60 de 1973, en cuanto la primera disposición citada textualmente prevé: 'los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno, quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC ' ‘ No obstante lo anterior, esto es, la reincorporación del demandante al servicio activo, la empresa para la cual laboró el asalariado no realizó los respectivos aportes a la Caja demandada, conforme se infiere del acervo probatorio incorporado a la presente foliatura, cuyo incumplimiento conduce a inferir necesariamente, que no es el sujeto pasivo de ésta acción el llamado a asumir la reliquidación de la pensión de jubilación impetrada, dado que la eventual obligación a ese respecto presupone el cubrimiento de las cotizaciones legalmente establecidas ‘ (Tomado de la providencia del Tribunal, folios 146 y 147 del expediente) De acuerdo con la interpretación anterior, para que la CAJA DE A UXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC sigla "CAXDAC", asumiera la obligación de reconocer y pagar la reliquidación de la pensión del demandante, es necesario que la empresa empleadora pagué los aportes ordenados por el Gobierno nacional.
Para llegar a esta conclusión la Corporación señala que esa es la interpretación que surge de la lectura del artículo 3° de la Ley 32 de 1961, que dispone: "los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el gobierno quedan exentos de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC ".
Esta interpretación es errónea, porque traslada al trabajador la responsabilidad del pago de los aportes patronales a CAXDAC, cuando esta es una obligación interistitucional y principalmente de cobro por parte de CAXDAC. Para resolver el caso puesto a consideración de la Corporación, la disposición transcrita no podía ser interpretada y aplicada en forma aislada, como se deduce del contenido de la providencia; el derecho reclamado (la reliquidación de la pensión) y las numerosas modificaciones legislativas que ha sufrido todo el sistema de seguridad social en materia de pensiones, especialmente para los aviadores civiles, necesariamente exigía una interpretación armónica, en la cual se precisara el alcance del artículo 3° de la Ley 32 de 1961, ya que dicha disposición, en el momento en que fue proferida, sólo reguló la pensión de jubilación de los aviadores, y fue para ese efecto que consagró en cabeza de las empresas de aviación, la obligación de pagar los aportes a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES "ACDAC"; no obstante, esta norma debía armonizarse con lo previsto en los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988, conforme a las cuales, el trabajador pensionado que se vincula nuevamente a laborar al servicio de una empresa, tiene derecho a que su pensión se reliquide, siempre y cuando labore mínimo tres años y la reliquidación le convenga.
Es apenas lógico que este derecho no se encuentre regulado en las disposiciones que crearon la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC sigla "CAXDAC", porque las normas que lo crearon fueron expedidas con posterioridad; no obstante ello no significa que la entidad demandada no deba asumir su pago, puesto que la razón de su creación fue precisamente que asumiera las obligaciones que estaban a cargo de las empresas de aviación, a las cuales sustituyó en el pago de las prestaciones.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias C - 179 de 1997y T-865 de 1999. En la última de las sentencias mencionadas, la Corte señaló: "No sobra agregar, por último, que el actor no le es posible - como propone la Sala Laboral - demandar a la empresa de aviación que incumpliendo con sus obligaciones legales cotizó con fundamento en un salario irreal, a fin de obtener de ella el resarcimiento de los perjuicios que tal incumplimiento le irroga, pues la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que Caxdac sustituye por todo concepto a las compañías aportantes, de tal manera que estas quedan exoneradas de sus obligaciones patronales relativas a las seguridad social, puesto que jurídicamente la referida Caja ocupa su posición. De esta forma, resulta aun más patente la imposibilidad jurídica y el estado de indefensión en que se encuentra el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos vulnerados y la obtención de su reliquidación pensional con fundamento en el salario realmente percibido por él " Los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962 y 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988, no establecen como requisito para acceder al derecho a la reliquidación, que la empresa cancele aportes, motivo por el cual no podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negar el reconocimiento con fundamento en la ausencia de este requisito, no previsto en las normas, dando al artículo 3° de la Ley 32 de 1961 un alcance que no corresponde.
Las Jurisprudencias citadas por el Tribunal para apoyar su decisión no vienen al caso y si así lo fuera, son inconstitucionales porque violan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en cabeza del demandante. Si se aceptara, en gracia de discusión, que para el reconocimiento del derecho era menester que AEROREPUBLICA S.A cancelara aportes por el período en el cual el demandante laboró a su servicio, esta es una omisión patronal que no podía afectar el derecho del trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder al mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo debe prosperar. TERCER CARGO Planteado de la siguiente manera: “Acuso la providencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988; en relación con el artículo 8° de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4" del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicada en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956, Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículos 2° y 3°, y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4° literales a) y b), 7, 15, Decreto 1282 de 1994, artículo 7, parágrafo del artículo 1° del Decreto 1302 de 1994, en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia, en relación con hechos y pruebas, como explico a continuación: En este caso, la violación de las normas que se citan se dio por la vía indirecta, como consecuencia de evidentes errores de hecho y manifiesta apreciación indebida de las pruebas, circunstancia que llevó al Ad-quem a concluir que el demandante no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para ello.
En el presente caso, se demostró con suficiencia, que el demandante fue pensionado por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" a partir del 1° de diciembre de 1991 y que con posterioridad a este hecho, se vinculó laboralmente con la empresa AEROREPUBLICA S.A., al servicio de la cual, completó más de tres (3) años de servicios.
Estos fueron los errores evidentes en que incurrió la sentencia acusada: • No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho de reliquidación de su pensión de jubilación. Para el Tribunal es claro que el demandante fue pensionado por la CAXDAC desde el 1° de diciembre de 1991; que con posterioridad a dicho reconocimiento pensional ha laborado en otra empresa de aviación como fue al servicio de AEROREPUBLICA S.A., entre el 16 de junio de 1993 hasta el 13 de diciembre de 1999.
Sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia. Obran en el expediente, las siguientes pruebas documentales que demuestran la prestación de estos servicios: Comunicación del 4 de agosto de 2003, suscrita por el Jefe de Nómina de AEROREPUBLICA S.A., en la cual señala que el trabajador laboró al servicio de la entidad hasta el 13 de diciembre de 1999.
(Folio 70 del expediente) Constancia expedida el 04 de Marzo de 2004, por la Jefatura de Recursos Humanos de AEROREPUBLICA S.A., en la cual consta que el Capitán RIBERO HERNÁNDEZ laboró al servicio de esta empresa entre el 16 de junio de 1993 y el 13 de diciembre de 1999. (Folio 106 del expediente). Comunicación del 17 de agosto de 2004, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de AEROREPUBLICA S.A., en la cual consta el ultimo salario que devengó el Capitán RIBERO HERNÁNDEZ, al servicio de la Compañía. Comunicación del 18 de agosto de 2004, suscrita por el Secretario General de AEROREPUBLICA S.A., en la cual consta el vínculo laboral del demandante y el ultimo salario que devengó el Capitán RIBERO HERNÁNDEZ, al servicio de la Compañía. Las anteriores pruebas documentales, aunque fueron tenidas en cuenta por el Honorable Juez Colegiado al momento de analizar los hechos que sustentaron la demanda, no tuvieron por parte del Tribunal Superior el valor probatorio que en derecho corresponde, en la medida en que al fallar, llegó a una conclusión contraria a lo que se demostró suficientemente en el trámite del proceso.
El Tribunal valoró de manera equivocada las pruebas, hasta el punto de llegar a afirmar, que el demandante no había cumplido los requisitos para acceder al derecho de reajuste en su pensión de jubilación; sin embargo, los medios de prueba descritos, demuestran todo lo contrario: las normas que crearon esta prestación disponen con claridad que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión cuando se reincorpora al servicio de la empresa y labora para ésta o para una de sus filiales o subsidiarias por lo menos durante tres (3) años de servicio (ver certificación a folios 83 y 106 del expediente).
En el caso que nos ocupa, la CAXDAC, una vez se dispuso su creación, tomó el lugar de las empresas de aviación y asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que a éstas, como empleadoras correspondía, dentro de ellas la pensión de jubilación y por supuesto, su reajuste. Así se afirmó en los hechos que fueron suficientemente probados, pero que la sentencia no tuvo en cuenta como debía ser.
Hecha la precisión anterior, y dado que el demandante se reincorporó al servicio de la Empresa AEROREPUBLICA S.A., que fue subrogada por CAXDAC en sus obligaciones, y permaneció a su servicio por más de tres años, es claro que tiene derecho a que su pensión se reajuste, teniendo en cuenta que los salarios devengados en los últimos tres años fueron superiores a los que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión de jubilación y por tanto, el reajuste le es favorable, como se demostró con pruebas suficientes. • Dar por demostrado sin estarlo, que para el reconocimiento y pago del reajuste pensional solicitado, el Capitán ENRIQUE RIBERO HERNÁNDEZ, tenia la obligación de efectuar aportes a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC sigla "CAXDAC" La solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, se fundamenta en el tiempo de servicio laborado con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la empresa AEROREPUBLICA S.A., suficientemente demostrado en el trámite del proceso, tal como lo exigen las normas que regulan este derecho.
El pago de los aportes que corresponden a ese tiempo de servicio, es una obligación que no le corresponde al demandante y que no está prevista como requisito legal para acceder al derecho del reajuste solicitado, considerarlo así, sería imponerle una carga ilegal a imposible de cumplir. Aceptando en gracia de discusión que fuesen necesarios los aportes correspondientes al tiempo que el demandante laboró después de haber sido reconocida su pensión de jubilación, para que la prestación pueda ser reajustada, esta es una obligación que corresponde a las empresas empleadoras, teniendo en cuenta que la CAXDAC asume el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo.
El incumplimiento de las empresas de aviación con CAXDAC no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran a su servicio. Para el efecto, a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC sigla "CAXDAC", la ley le dio mecanismos que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes correspondientes a todos los aviadores que prestan sus servicios a aquellas empresas de aviación civil que le corresponde subrogar en sus obligaciones.
La condición de pensionado no es un impedimento para que las empresas empleadoras continúen efectuando los aportes correspondientes, más aun cuando existe legalmente el derecho al reajuste de la pensión y en el caso de los aviadores civiles, existe la posibilidad de continuar desarrollando la labor de pilotos o copilotos aún en el evento de haberse reconocido en su beneficio la pensión de jubilación. El criterio del Tribunal al valorar las pruebas y examinar los hechos, agrega un requisito inexistente en los artículos 4° de la Ley 171 de 1961, 7° del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, a cuya aplicación se reveló y lo coloca inconstitucionalmente a cargo de los trabajadores.
Esta es una obligación, que legalmente le corresponde a las empresas de aviación civil, a quienes la CAJA reemplazó en el reconocimiento y pago de las pensiones a favor de los aviadores civiles, porque así lo determinaron los artículos 3° de la Ley 32 de 1961, 1°, 7°, 15 y 20 del Decreto 60 de 1973, ratificados por los Decretos 1282 y 1302 de 1994, especialmente el parágrafo del artículo 1° de este último decreto.
Todas estas normas consagran la obligación de las empresas de aviación de efectuar los aportes correspondientes a la CAXDAC, para que esta asuma en su totalidad el pago de las prestaciones que ha ido asumiendo. El incumplimiento de estas obligaciones patronales no es una causal de pérdida del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, como lo determinó el Tribunal en su providencia, menos aún cuando la entidad demandada cuenta con los mecanismos legales idóneos para hacer efectivos estos pagos, porque en su condición de administradora del régimen de transición de los aviadores civiles, puede adelantar acciones contra las empresas aportantes, o celebrar acuerdos de pago, con el propósito de que éstas cancelen sus pasivos pensionales.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Alega que las tesis del Tribunal solo era posible atacarlas por vía directa, interpretación errónea, y que la conclusión a que, en últimas se arribará, será que, en un régimen de prima media, típicamente contributivo, es fundamental, para la sostenibilidad financiera del sistema, el pago de las contribuciones por parte de los empleadores, so pena de no existir subrogación en los riesgos.
Finalmente, indica que no hubo esmero en el estudio de las conclusiones del fallador pues se le atribuye lo que no expresó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el tercer cargo es patente que, de un lado, se parte de premisa no correspondiente a la realidad procesal al atribuirle al ad quem un yerro que no cometió y, de otro, se confunde, consciente o inconscientemente, lo que constituye una consideración jurídica con una equivocación fáctica.
En efecto, la censura enrostra al ad quem el no dar por demostrado que el demandante cumplía con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho de reliquidación de su pensión de jubilación, cuando, en realidad, el sentenciador lo que hizo fue considerar, jurídicamente, que, independientemente de asistirle razón para que le fuera reajustada la prestación, la Caja demandada no era la llamada a cubrir la pretensión incoada, posición que, ciertamente, no se derivó de las pruebas que en el cargo se enlistan como mal apreciadas, por lo que el yerro endilgado es, palmariamente, inexistente.
Se imputó, además, al Tribunal, el que diera por demostrado, sin estarlo, que, para el reconocimiento del reajuste deprecado, el demandante tenía la obligación de efectuar aportes a Caxdac, cuando lo que aquél hizo fue considerar que para que la obligación reclamada pudiera exigírsele a dicha Caja era menester que se hubieran realizado, previamente, los aportes correspondientes al nuevo lapso laborado por el demandante después de su jubilación, es decir, fue una consideración netamente jurídica, dentro de la cual no se discutía el que tales aportes se hubieran efectuado realmente y hubiesen sido desconocidos, sino que, bajo un marco netamente de derecho, el ad quem condicionó lo pretendido a que aquéllos existiesen, postura que, entonces, no era controvertible por el sendero de los hechos, tal como lo refrendó el mismo impugnante en el desarrollo del cargo al fundamentarlo con argumentaciones puramente jurídicas.
En el primer cargo, expuesto por vía directa, se pregonó la falta de aplicación (concepto que entiende la Sala corresponde al de infracción directa) del mismo elenco normativo enlistado en el ya estudiado tercer cargo, es patente que el accionante no confronta y abate la verdadera y expresa fundamentación del sentenciador, como era su deber, sino que la soslaya, lo que le apareja, de salida, el que la decisión se mantenga incólume, pues, como es sabido, la dialéctica regular de este recurso extraordinario implica el identificar los soportes conceptuales de la decisión, su naturaleza fáctica o jurídica y, con base en ello, diagramar la acusación respectiva encaminándola, forzosamente, a derribarlos.
Por ello, acá, lo principal no era alegar la infracción directa de las normas precitadas sino la indebida aplicación, o interpretación errónea, de aquellas en las que se cimentó la sentencia recurrida; es decir, el recurrente cometió el error de argumentar al revés, con la presentación de su particular punto de vista sobre el fallo pero, se reitera, con la grave omisión de no confrontar y derruir sus reales fundamentos.
Fue ya en el segundo cargo en donde la censura procedió a cumplir aquel preterido deber, aunque, parcialmente, pues, si bien confrontó, por interpretación errónea, la emitida por el Tribunal respecto del artículo 3º de la Ley 32 de 1961, en concordancia con el decreto reglamentario 60 de 1973, no se refirió, para nada, al artículo 4º del Decreto 1030 de 1963, del cual el ad quem concluyó que la demandada era la que subrogaba a las empresas de aviación privada en el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles por los servicios prestados, para lo cual aquellas debían hacer los aportes en la proporción que se fijara por el Gobierno a Caxdac, y que de allí que era con el dinero aportado por los empresarios con lo que se cancelaba la prestación asumida por la citada caja, omisión esta con la que permitió, nuevamente, que tal columna argumental permaneciera enhiesta y sustentando la decisión. Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE RIBERO HERNÁNDEZ en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
Costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24