ooooooo República de Colombia Revisión 32399 P:/ JOSÉ ARTURO CORTÉS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 32399 P:/ JOSÉ ARTURO CORTÉS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la acción de revisión instaurada por el apoderado de José Arturo Cortés contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de diciembre de 2.007, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá el 9 de mayo de 2006, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso material homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y DEMANDA REVISORA 1. El fallo objeto de la acción revisora sintetiza los hechos en los términos siguientes: “El día 1 de enero de 1999, siendo las 8:30 de la mañana, en el perímetro urbano del municipio de Maripí, en la calle 3ª con carrera 3ª esquina, sin que mediara discusión alguna, fueron ultimados con reiterados impactos de bala, producidos por arma de fuego, Yebit Rincón Sánchez y Leonardo Leguizamón Suárez por José Arturo Cortés alias ‘Kiko’ y sus acompañantes Omar Andrés Páez, Vicente López Bravo y Alejandro Delgado Guzmán”. 2.
Contra la sentencia que declaró la responsabilidad del inculpado acude en revisión su apoderado, en el propósito de que se declare sin valor acusándola con sustento en la causal tercera del art. 232 del C. de P.P., esto es, la presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del procesado. 3.
Enfatiza el censor en que los juzgadores al momento de valorar las pruebas sólo tuvieron en cuenta los testimonios de Jaime Humberto Calderón Cortés y Róbinson Leguizamón Suárez, sin que con fundamento en los mismos se lograra tomar total entendimiento sobre el desarrollo de los hechos, si en cuenta se tiene que en el lugar en que sucedieron se hallaron vainillas de diversos calibres. 4.
Tampoco, asegura, se tuvo en cuenta lo depuesto por Helver Romero Vargas, quien percibió haber visto unos minutos antes una discusión entre los hoy occisos y José Arturo Cortés y de Nohemy Rodríguez y María Elisa Garzón Espitia, declaraciones que posibilitarían encaminar el caso hacia el reconocimiento de una causal de legítima defensa, máxime cuando en su oportunidad el imputado aseguró haber respondido a una agresión y no estaba obligado a soportar el peligro que representaban los occisos.
Para el actor, demostrado como ha quedado que el condenado actuó amparado por una causal de legítima defensa, solicita se declare fundada la causal y declare sin valor la sentencia CONSIDERACIONES: 1. Decantada en sus características procesales la acción de revisión bajo la comprensión de tratarse de un mecanismo de naturaleza extraordinaria orientado a remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya índole esencialmente dispositiva impone que el ataque al fallo determinante de la res iudicata se adelante con estricta sujeción a las causales previstas en la ley y al sentido y alcance que cada una de ellas comprende, nada distinto provoca el escrito de demanda aportado en este caso a nombre de José Arturo Cortés que la necesidad de anticipar su necesaria inadmisión, como que se aparta en forma ostensible de las mínimas pautas que la harían viable. 2.
Como en forma reiterada y sostenida lo ha fijado la doctrina de la Corte, los diversos estatutos procesales han regulado en forma sustancialmente idéntica aquellos requisitos que se impone cumplir al demandante en revisión, señalando así que además de la determinación de la actuación procesal, la identificación del despacho que produjo el fallo, las conductas punibles que motivan la actuación procesal y la decisión, debe señalarse inequívocamente la causal invocada, sus fundamentos y la relación de pruebas, aportando, desde luego, copia de la decisión que se ataca y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.
Conforme queda visto, el actor aludió al tercer motivo de revisión, que como se sabe comprende los fenómenos de hecho y prueba nuevos -sin distinguir cuál es el supuesto que en el presente caso se afirma concurrente-, para dar lugar enseguida a un alegato independiente orientado a perseguir se reconozca -con las pruebas que fueron valoradas en desarrollo de la investigación y la sentencia-, que el procesado actuó en legítima defensa. 4.
Por supuesto, el tema concerniente al reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, sobresale en las alegaciones defensivas y fue específico objeto de controversia en las instancias, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia. La acción revisora -en múltiples oportunidades prolífica doctrina lo ha destacado-, no provoca que bajo los mismos supuestos probatorios de valoración se aborde el estudio de un caso ya juzgado para retomar posturas defensivas fallidas, pues así como obedece a causales taxativamente previstas, cuando quiera que se aducen hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, estos son hitos insoslayables, en forma tal que inane resulta un intento porque se vuelvan a retomar los elementos de convicción allegados al expediente y se porfíe en que se reconozcan al procesado figuras jurídicas que habiendo sido objeto de estudio fueron desechadas por los juzgadores. 5.
El revisionista adujo como pruebas -que sólo podían serlo con un carácter novedoso y relevante-, los testimonios de Helver Romero Vargas, Nohemy Rodríguez y María Elisa Garzón Espitia, que hacen parte del material persuasivo incorporado a la investigación, es decir, que carecen en forma absoluta de cualquier novedad y por ende actualidad para estar en posibilidad de contrastar aquellos elementos sustento de la sentencia y que por ende, todo cuanto en realidad procuran es propiciar su nueva valoración inconsulta de la revisión comprendida no como un recurso interpuesto dentro de una actuación penal que aún no ha finiquitado, sino una acción independiente y nueva que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso.
Desde luego, este marco induce a la Sala la sugerente necesidad de reiterar que la demanda de revisión no es un escrito de libre elaboración, en el que se abra paso un nuevo debate sobre la valoración de las pruebas, sino en el cual deben aportarse elementos que no fueron valorados dentro de la actuación original y que están en aptitud de trocar la decisión que se hace objeto de ataque.
Visto lo anterior, nada distinto procede en el caso concreto que la forzosa desestimación del libelo. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de José Arturo Cortés. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4