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32398(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 32398 LUIS MODESTO MONROY ESPITIA Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 32398 LUIS MODESTO MONROY ESPITIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353. Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MODESTO MONROY ESPITIA contra la sentencia del 9 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en el cual impuso al mencionado procesado las penas principales de 18 meses de prisión y multa en cuantía de $200.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de estafa agravada.

HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “ Según lo que revela el expediente, el día 9 de septiembre de 1997, en esta ciudad, el señor LUIS MODESTO MONROY ESPITIA celebró un contrato de compraventa con el señor CELIO GONZALO HERNÁNDEZ TIJO, mediante el cual el primero de los nombrados se obligó a transferir el vehículo marca Dodge, tipo doble troque estacas, de placas SUJ-396, por un precio de $45.000.000, de los cuales canceló $25.000.000 por medio de un cheque, mientras que por el saldo restante giró 20 letras, cada una por un millón de pesos, para ser canceladas mensualmente, a partir del 10 de octubre/97.

Sin embargo, debido a que el comprador descubrió que el vehículo estaba fuera del comercio, en razón de su afectación dentro de un proceso judicial por dos homicidios culposos en los que estuvo involucrado dicho automotor, sólo pagó seis letras, al paso que por las catorce restantes se inició un proceso ejecutivo en su contra, dentro del que le fue embargado el 50% de su casa de habitación, por orden del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Adicionalmente, expuso el denunciante, el camión se halla embargado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de un proceso mediante el que se pretende el pago de más de $90.000.000, por responsabilidad civil extracontractual, derivada de los homicidios culposos ya referidos, ocurridos en 1992”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía 89 Seccional de esta ciudad, despacho judicial que dispuso, en resolución del 12 de diciembre de 2002, la iniciación de investigación previa, a cuyo término ordenó la apertura de la respectiva instrucción penal, según decisión del 16 de junio de 2003. 2. En el curso de la actuación, el fiscal escuchó en indagatoria a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA, resolviéndole la situación jurídica el 15 de abril de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de estafa.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, el funcionario revocó la medida de aseguramiento, decisión emitida el 6 de mayo del precitado año y sustentada en la aplicación favorable de la Ley 600 de 2000, en cuanto no contempla dicha medida para el mencionado punible. 3. Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito del sumario en resolución del 23 de febrero de 2005, acusando a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA, por el ilícito de estafa agravada. 4.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y tres Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión, condenando a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA por el delito de estafa agravada. 5.

Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta por el delito contra el patrimonio económico en mención. 6. Frente a lo anterior el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual sustenta en la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, es decir por violación directa de la ley sustancial, “ consagrada en el numeral segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal por aplicación indebida”.

Para fundamentar el reproche transcribe un aparte del fallo de segunda instancia y concluye luego que antes del año 2001 no aparecía en el certificado de tradición y libertad inscripción alguna ordenada por la Fiscalía sacando el vehículo del comercio. No obstante, acto seguido admite el libelista la afirmación del ad quem, conforme a la cual para el 31 de diciembre de 1995 ya se encontraba registrada la orden de la Fiscalía 21 de Ciénaga dispuesta para limitar el dominio del automotor.

En ese sentido, estima que si “ el delito de estafa supone la creación de una situación inexistente que induce en error a la víctima, se debe considerar entonces en este caso que no es factible afirmar la estructuración de un engaño a través del hecho de no ponerse de presente a una persona información pública fácilmente verificable por ella, pues la información que reposa en los archivos del Tránsito de Fusagasugá es PÚBLICA, y dicha información por el hecho de ser pública puede ser consultada y CONSTATADA por cualquier sujeto medianamente prudente y diligente…”.

En su criterio, por tanto, la discusión en este evento consiste en determinar si ocultar al comprador de un automotor un hecho que aparece registrado en el certificado de tradición, constituye conducta idónea para generar el engaño propio del delito de estafa. Al respecto, evoca decisión de esta Corporación proferida el 10 de junio de 2008, para sostener que cuando la información sobre el rodante es de carácter público, al comprador se le deben exigir unas cargas y mecanismos de auto-tutela para la verificación del estado actual del bien.

En el presente evento, según el actor, los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, lugar donde funciona una oficina de tránsito a cuya base de datos tiene acceso con facilidad cualquier persona. Además, añade, las declaraciones de la víctima permiten concluir que no ignoraba los pasos a seguir cuando se trata de efectuar negociaciones con vehículos, de modo que obró imprudentemente al no acudir a los mecanismos de auto-tutela a su disposición, pues de haberlo hecho habría “ podido superar con facilidad el ocultamiento de la orden proferida por la Fiscalía 2ª de Ciénaga cuando ordena a la oficina de Tránsito de Fusagasugá sacar el camión del comercio y la prohibición de no registrar ninguna transacción contra el rodante adquirido”.

De esa forma, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado LUIS MODESTO MONROY ESPITIA. SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicita rechazar la demanda por no cumplir los requisitos exigidos para su admisión, pues el actor aduce la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, invocando la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pero no precisa el error cometido ni indica si el yerro provino de una falsa apreciación probatoria o de una equivocada valoración jurídica de los hechos declarados probados.

Al respecto, considera que el libelista ataca la prueba sin fundamentar el yerro conforme a la técnica pertinente, limitándose a controvertir lo decidido por el Tribunal, pretendiendo con ello que la Corte realice un nuevo estudio de los hechos, lo cual resulta inaceptable en sede de casación. En su sentir, los defectos que presenta la demanda no pueden ser corregidos por la Corte en virtud del principio de limitación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir, tal como se deriva de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo estará llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Tales requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. Según lo tiene decantado la Sala, una correcta presentación de la demanda incluye también la carga de explicar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a cumplir alguno de los fines de la casación a que se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, es decir, “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”.

A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. En el caso materia de examen, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida.

Al respecto, encuentra la Sala que el demandante, contrario a lo sostenido por el sujeto procesal no recurrente, se atiene en términos generales a los hechos declarados probados por el sentenciador, sin controvertir el mérito persuasivo asignado por éste a las pruebas, luego ha de concluirse que, no obstante la cita equívoca del artículo 205 del estatuto procesal penal, cumple las exigencias de sustentación requeridas cuando se acude a la violación directa de la ley.

No obstante, omite justificar la intervención de la Corte desde la perspectiva de los fines propios de la casación, pues aun cuando invoca, como sustento de su pretensión, una decisión anterior de la Sala, pasa por alto que los presupuestos fácticos de ese pronunciamiento difieren de los registrados en el presente asunto. En efecto, como ya tuvo oportunidad de precisarlo esta Corporación en otra determinación, en el caso referido por el actor el negocio jurídico se realizó en la misma ciudad donde estaba ubicado el bien y, por ello, uno de los argumentos utilizados a favor del procesado fue que el ofendido podía consultar la oficina de tránsito correspondiente.

No obstante, en el sub exámine el asunto es diverso, por cuanto mientras la transacción se llevó a cabo en esta ciudad, el vehículo objeto de la negociación se encontraba registrado en localidad diversa, lo cual impidió al comprador consultar con facilidad la situación del bien. Sobre el particular el Tribunal discurrió de la siguiente manera: “ En cuanto a la posible falta de diligencia del comprador, por no acudir previamente a la respectiva oficina de tránsito, destácase que jurisprudencialmente tal exigencia no opera cuando la transacción se celebra en un lugar diferente a la ciudad donde estén registrados los bienes, como aconteció en este caso, dado que mientras el negocio se celebró en esta ciudad, el vehículo y sus limitaciones estaban registrados en la Oficina de Tránsito de Fusagasugá, lo que le impedía fácilmente al comprador acceder a dicha información”.

Más aún, en la decisión del 10 de junio de 2008, evocada por el casacionista, se afirmó que “donde se juzgan hechos basados en las relaciones sociales, no pueden establecerse reglas rígidas sino tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso para determinar si la actitud reticente de una de las partes contratantes al ocultar la existencia de un gravamen o una medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error”, por cuya razón se hace necesario “ considerar aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección”.

En el presente evento, lo informado por la actuación es que la víctima no correspondía a una persona experimentada en transacciones de la mencionada naturaleza, situación de la cual se aprovechó el acusado para, junto a la cercanía existente entre ellos, inducirlo en error mediante el ocultamiento de la limitación al dominio que pesaba sobre el bien objeto de venta.

Se reitera, por tanto, que el demandante no justificó debidamente la necesidad de la intervención de la Corte desde la perspectiva de los fines de la casación, pues se limitó a citar una jurisprudencia de la Sala que no se aviene al caso objeto aquí de decisión. Lo anterior, que pone de presente la inadecuada fundamentación de la censura, conduce a la inadmisión de la demanda, sentido en el cual se pronunciará la Corte.

Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS MODESTO MONROY ESPITIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque inicialmente afirmó la inexistencia, antes del año 2001, de la inscripción limitadora del dominio ordenada por la Fiscalía de Ciénaga, después admitió que la orden estaba registrada con anterioridad al año 1995, conforme lo encontró demostrado el ad quem. � El actor, incluso, menciona el numeral 2º de esa norma, pese a que la misma está compuesta exclusivamente por incisos, refiriéndose el 2º a la casación en los delitos conexos. � Se hace mención a la sentencia proferida el 10 de junio de 2008, radicado No. 28693. � Providencia del 8 de septiembre de 2008, radicación 30182. � Radicado 28693.