CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32398 LUIS CARLOS ECHAVARRIA VS COLTEJER S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32398 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS CARLOS ECHAVARRIA, contra la sentencia del 9 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. - COLTEJER.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS ECHAVARRIA, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de similar categoría con el pago de los salarios, incrementos salariales, primas legales y extralegales, causadas o que se causen desde el momento del despido y hasta cuando materialice su reincorporación al servicio, declarando para todos los efectos la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
En subsidio reclamó la indemnización convencional o legal por despido injusto, con la consecuencial condena en costas. En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la demandada del 24 de abril de 1976 al 25 de enero de 2006, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa; la última asignación diaria fue de $32.274,oo y desempeñó labores en oficios varios; llevaba más de 10 años cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, y en ningún momento se acogió a la citada ley para efectos de su estabilidad laboral; desde finales de 2005, la empresa vive un conflicto interno generado por el incumplimiento de las obligaciones laborales, como son el no pago de primas, el atraso en la cancelación de salarios y demás prestaciones periódicas; a raíz de los reclamos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, se han desatado una serie de intimidaciones, persecuciones y despidos, como ocurrió con él; entre la empresa y el sindicato de trabajadores, se firmó una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2006, de la cual es beneficiario.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado, el salario devengado y el no haberse acogido a la Ley 50 de 1990; pero aclaró, que la relación laboral se inició el 1º de abril de 1976 y el despido se produjo con justa causa. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 113 a 116).
La primera instancia terminó con sentencia del 18 de agosto de 2006 (folios 180 a 187), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante providencia de 9 de febrero de 2007, confirmó la que fue objeto de alzada, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes argumentos, en lo que recurso interesa.
Adujo, que no existe duda sobre la relación laboral que existió entre las partes del 5 de abril de 1976 al 25 de enero de 2006, como tampoco que hubo despido del demandante en forma unilateral por la demandada, quien en síntesis le endilga “ haberse negado el trabajador a montar los rollos de tela que le solicitaban ”, y que al ser llamado para explicar su conducta, éste “ de manera desobligante y grosera ”, manifestó “ que desde ese mismo instante no les volvía a montar un rollo ni por el hijueputa, ya que los supervisores tenían manos y eran trabajadores iguales a él y además que hiciera el favor de darles las grandísimas hijueputas vacaciones”… ”.
Refirió que a folios 129, 132 y 133 del expediente, obran sendas quejas de parte del señor Roberto Restrepo y Orlando Serna al supervisor Edgardo Tamayo, donde se reprocha la conducta del actor, quien se negó tácitamente a montar los rollos de tela, así como la remitida al jefe de personal para que le fuera llamada la atención por su comportamiento.
Adicionalmente, encontró que hubo audiencia de descargos del demandante con la intervención del sindicato, en la que éste aceptó haberle dicho a Edgardo Tamayo que “ aquí veníamos todos a trabajar y me haces el favor y me das mis grandísimas putas vacaciones”, lo cual se corrobora con los testimonios de Saúl de J. Carvajal (fl 160), Alberto Herrera David (fl 162), Luis Alberto García T. (fl 168), Luís Guillermo Idarraga Piedrahita (fls 168 y 169), Rosa Consuelo Correa R (fls 170 a 172) y José Secundino Cortés H (fls 173 a 174).
Concluyó, en consecuencia, que existió la falta, consistente en desobediencia a la orden de desarrollar una función típica de su labor como trabajador de oficios varios, esto es, levantar rollos de papel para su revisión, falta aquella que no había ocurrido por una sola vez, ya que hay prueba de que ese desacato era sistemático, no sólo frente a los denunciantes de la queja, sino además con otros supervisores.
Aseveró también, que “ en la reunión realizada por José Cortes y Edgardo Tamayo con el actor, estos no utilizaron términos agresivos, mientras la conducta del actor fue grosera, altanera y agresiva, en tal magnitud que estos se intimidaron y tendiente a no acatar la orden de sus superiores y por ello decidieron dada su reprochable conducta comunicarlo a la jefatura de personal.
Situación que tampoco se minimiza por el hecho de que con posterioridad los dos primeros señalen que la conducta era comprensible o de desahogo y que les parece que la falta no daba para el despido, porque no eran ellos los encargados de imponer las mismas, función privativa de la jefe de personal, previo el debido proceso disciplinario, señalado en la convención colectiva de trabajo (fls 37 a 107) y que fue demostrado a través del proceso (fls 129 a 149)”.
Concluyó, que no podía ser permisible que un trabajador se negara a cumplir las órdenes propias de su labor y, además, agrediera con palabras de grueso calibre a sus superiores, por lo que la magnitud de la falta, no podía ser eximente de despido. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado, y en sede de instancia, disponga el reintegro al cargo que desempañaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, estimando sin solución de continuidad la relación laboral.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO UNICO Textualmente lo planteó así: " La sentencia impugnada viola indirectamente por aplicación indebida las siguientes disposiciones: Decreto 2351 de 1965, artículo 7 – letra A. nrales 2 y 6, 8 ordinal 5; (modificado por el art. 6 de la Ley 50/90) Código Sustantivo de Trabajo artículos 58 – 1, 373 -3, 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 29 y 53 de la Carta Política” Los errores de hecho, en los que denuncia el censor, incurrió el Tribunal, son: “1º).
Dar por establecido sin estarlo, que el proceso que se adelantó previo al despido del demandante, se ciñó a lo prescrito en la Convención Colectiva que le era aplicable al demandante. “2º) Dar por establecido sin estarlo, que el actor incurrió en dos faltas a saber, la consagrada en el artículo 7º letra A Numeral 2º del Decreto 2351 de 1965, referido al incumplimiento del artículo 58-1 del CST y la prevista en el numeral 2º del Decreto 2351 de 1965 “3º) No tener por demostrado estándolo, que el proceso adelantado para el despido lo fue averiguando la comisión de dos faltas y no de una como lo dispone la Convención Colectiva, que no permite acumular faltas en un mismo proceso.
“4º) No tener por establecido estándolo, que por ausentarse del trabajo el demandante, no por 30 sino por veintinueve minutos ya había sido sancionado con una llamada de atención el día 7 de enero de 2006 de acuerdo a las prescripciones de la Convención Colectiva de Trabajo, y no podía ser citado para un nuevo proceso por la misma causa, sin violar el principio nom bis in idem.
“5º) No dar por establecido estándolo, que si hubo ausencia de trabajo no fue por más de 30 minutos como se le endilgó al trabajador sino por 29 minutos, lo que variaba sustancialmente la sanción de acuerdo al “cuadro de faltas y sanciones”, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. “6º) Dar por establecido sin estarlo, que el demandante, incurrió en malos tratos con los superiores y por tanto se dio en la causal de despido, tipificada en el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º letra A, numeral 2º, como “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo””.
Denunció como pruebas equivocadamente valoradas: la convención colectiva de trabajo (fls 37 a 107), los documentos de folios 130 a 137, así como los testimonios de José Secundino Cortés (fls 173 a 174) y Edgardo Tamayo (fl 175). De igual forma acusó, la no apreciación de la respuesta a la demanda (fls 112 a 116). Al desarrollar el cargo, aduce, que de los documentos en los que se consigna el procedimiento disciplinario adelantado al demandante, se infiere que la primera falta grave imputada, consistió en “ negarse sin justa causa a cumplir órdenes de un superior, toda vez que había sido requerido dentro del área por ausentarse 30 minutos del puesto de trabajo sin autorización ”, ya fue sancionada con una llamada de atención por primera vez, conforme al documento de folio 131 del expediente.
Que la investigación de la otra falta, de “ tratar en forma desobligante y con palabras vulgares y groseras al jefe del área dentro de las instalaciones de la compañía ”, y que tuvo en cuenta la empresa para fulminar el despido, no se tramitó por separado sino en forma conjunta con la anterior, violándose lo dispuesto en el punto 4.4.2. de la Convención Colectiva de Trabajo (fls 50 y 51).
Agregó, que la terminación del contrato de trabajo al actor se hizo por unas imputaciones que no coinciden con aquellas por las que fue citado a descargos, y que están plasmadas, no sólo en la respuesta a la demanda, sino en la comunicación dirigida por el demandante al comité de apelaciones (fls 148 – 149), la cual hace parte del proceso previo al despido.
Que, además, la empresa desconoció lo previsto en el cuadro de faltas y sanciones de la convención colectiva, en cuanto establece que por primera vez la sanción es con llamada de atención por escrito y no con despido, máxime que la falta fue leve, atendiendo la extensa trayectoria laboral del trabajador y su impecable hoja de vida. Afirmó, finalmente, que las pruebas denunciadas no demuestran el trato desobligante y de palabras vulgares, que tuvo en cuenta el empleador para fulminar el despido.
LA REPLICA Objetó el cargo por falla técnica, consistente en que para comprobar la existencia de los hipotéticos errores de hecho, entremezcló el análisis de pruebas hábiles en casación con otras que no tienen esa condición, infringiendo así lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De otro lado asevera, que la verdadera causal de despido del demandante, fue la negativa a cumplir con las órdenes que le había impartido el empleador, hecho que se revistió de mayor gravedad por la forma “ vulgar y soez ” con la que se comportó el actor, cuya conducta fue debidamente demostrada a través de las distintas pruebas que soportan la decisión del Tribunal.
SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte que, cuando la sentencia recurrida se encuentra soportada en diferentes medios probatorios, le corresponde al recurrente denunciarlos en su totalidad, pues en el evento de que se denuncie sólo parte de ellos, aquella permanece inalterable, con fundamento en los inatacados. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto el censor únicamente se limitó a denunciar algunas de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, dejando de lado otras que también contribuyeron a formar el convencimiento del ad quem, como fueron la carta de despido (folio 6), los testimonios de Saúl Carvajal M (fl 160), Alberto Herrera David (fl 162), Luís Alberto García (fl 168), Luís Guillermo Idarraga Piedrahita (fls 168 y 169) y Rosa Consuelo Correra R. (fls 170 a 172).
Valga afirmar que frente a la testimonial si bien es cierto no es prueba idónea en casación para estructurar a través de ella errores de hecho en el sub judcie, su acusación resultaba necesaria, como jurisprudencialmente se ha sostenido, por ser tal medio de prueba del que el Tribunal dedujo la falta en que incurrió el actor como justa causa de despido, situación que constituye el eje central de discusión. Ahora bien, si aún la Sala soslayara la deficiencia técnica advertida, y en consecuencia, asumiera el examen de las distintas probanzas que acusa el recurrente, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, por cuanto las faltas que se le endilgaron al demandante en la carta de despido (folio 6), efectivamente acontecieron, conforme se evidencia de las quejas presentadas por Roberto Restrepo y Orlando Serna, visibles a folios 129 y 132, al igual que del acta que milita a folio 133, la cual da cuenta no sólo de la negativa del actor a cumplir las distintas órdenes impartidas por sus superiores en la ejecución de actividades propias de su trabajo, sino, además, la utilización por aquel de terminología agresiva e irrespetuosa al dirigirse a sus jefes inmediatos, lo cual fue corroborado por los testigos que declararon en el proceso y que sirvieron al Tribunal para fundamentar la providencia impugnada.
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUIS CARLOS ECHAVARRIA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER.
Las Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10