CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32395. Hugo N. Rivera González. Casación Número 32395. Hugo N. Rivera González. Proceso n.º 32395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 293 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado Hugo Nell Rivera González contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2009, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 10 de febrero del mismo año, que condenó al procesado por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Hechos El 15 de julio de 2008, en el supermercado Cafam la Floresta de Bogotá, Hugo Nell Rivera González presentó la cédula de ciudadanía No.17’161.695 y la tarjeta de crédito Credencial Banco de Occidente 5406-2515-2402-2002, expedidas a nombre de LEONARDO ROSERO HURTADO, para el pago de un complemento vitamínico, documentos que resultaron ser falsos.
Actuación procesal relevante 1. El 16 de julio de 2008 se cumplieron las audiencias de legalización de la captura y de formulación de la imputación. En el curso de esta última el indiciado Hugo Nell Rivera González aceptó cargos por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso con falsedad en documento privado. 2.
El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos objeto de imputación y aceptación, y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3.
La defensa apeló este fallo por considerar que se cumplían los presupuestos legales para el otorgamiento al procesado de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero el Tribunal, mediante el suyo de 30 de abril de 2009, se pronunció en sentido adverso. Contra esta decisión recurre en casación el procesado, de quien no aparece registro en el proceso de ser abogado titulado.
La demanda. Plantea dos cargos contra la sentencia con fundamento en las causales “primera, segunda y tercera”. En el desarrollo del primero, asegura que aunque el hecho existió, no fue cometido por él, y que la fiscalía cometió un error porque se “apartó drásticamente de las reglas de la lógica y comprensión jurídica que rigen el proceso y de los comportamientos contrarios a derecho endilgados al condenado”.
Transcribe jurisprudencia sobre el error de tipo como causal excluyente de responsabilidad, y concluye diciendo que si el tribunal hubiera tomado en consideración esta causal de inculpabilidad y analizado a fondo las condiciones como se cometió el delito, no habría caído en la falsa conclusión de hallarlo responsable. En el segundo cargo asegura que desde la primera audiencia pública manifestó categóricamente que “no quise hurtar ni falsifiqué nada, lo que hice fue usar una tarjeta de crédito y nada más”.
El tribunal, sin embargo, hizo caso omiso de esta confesión, al igual que de su personalidad, de la naturaleza del hecho y sus modalidades, que conducen a concluir que no requiere tratamiento penitenciario, máxime si se tiene en cuenta que en su contra no concurren circunstancias genéricas de agravación punitiva. Advierte cómo a menudo avezados delincuentes son condenados a penas benignas por hechos verdaderamente repugnantes, mientras que personas como él, que no encarnan peligro social alguno, y que en forma ocasional y desgraciada ha caído en manos de la justicia, resultan condenadas a penas realmente exageradas, como la que le fue impuesta.
SE CONSIDERA La admisibilidad de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se incluye la legitimación para su presentación, o habilitación legal para poder ejercer este específico acto de postulación. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, condiciona la posibilidad de ejercicio de este recurso extraordinario al cumplimiento de tres condiciones, (i) que quien lo intenta sea sujeto procesal, (ii) que tenga interés para recurrir, y (iii) que lo haga a través de abogado en ejercicio, o directamente si tiene esta calidad, “ Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
La exigencia de que el recurso deba intentarse a través de un abogado encuentra su razón de ser en las especiales exigencias de fundamentación que su ejercicio requiere, tanto en sus aspectos formal como sustancial, lo cual, de suyo, demanda el concurso de una asistencia técnica, o lo que es igual, de una persona con conocimientos jurídicos.
Sobre el particular, ha dicho la Corte, “[…] siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos”.
En el caso en estudio el procesado Hugo Nell Rivera González no tiene la condición de abogado, ni por ende, legitimación para recurrir en casación, de acuerdo con lo que se deja visto. Por tanto, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión no procede el mecanismo de insistencia, pues la Sala tiene dicho que cuando la demanda se inadmite por falta de legitimación su formulación deviene impertinente, por no estar esta hipótesis prevista dentro de las que lo admiten, de acuerdo con lo normado en el artículo 184.2 de la Ley 906 de 2004, y porque la insistencia presupone un espacio de discrecionalidad que no es dable ejercer frente a causas de improcedencia del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el procesado Hugo Nell Rivera González. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � C.S.J., Casación 28416, decisión de 26 de septiembre de 2007.
Casación 30430, decisión de 7 de octubre de 2008, entre otras. PAGE 6