CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 7 República de Colombia Expediente 32394 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32394 Acta No. 037 Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA.
I.
ANTECEDENTES SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor los salarios, incrementos salariales, prestaciones legales y extralegales, intereses sobre cesantía causados y que se causen hasta que efectivamente se produzca el reintegro; los beneficios convencionales que la protegen; la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, los dineros pagados por las pólizas de cumplimiento, el 10% retenido cada mes; todo lo anterior con la debida corrección monetaria o con los intereses moratorios (folios 8 y 9, cuaderno 1).
De manera subsidiaria, para que se le condene a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, los salarios y prestaciones legales y extralegales; el aumento anual de salarios; auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones; los beneficios convencionales; la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, los dineros pagados por las pólizas de cumplimiento, el 10% retenido cada mes; todo lo anterior con la debida corrección monetaria o con los intereses moratorios; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folio 10, ibídem) Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 8 de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Asistente Jurídico, en la Gerencia de Pensiones de la Sede Administrativa (Federico Estrada Vélez- Monterrey) con un salario mensual de $1.082.260; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que reclamó oportunamente sus derechos legales y convencionales; y que el demandado le adeuda las acreencias laborales solicitadas (folios 2 a 8, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 374 a 381, ibídem) aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e improcedencia del reintegro.
Mediante fallo de 8 de agosto de 2006 (folios 401 a 410, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reintegrar a la actora al “cargo de ASISTENTE JURIDICO o un cargo similar o mejor, que venia desempeñando (…) reconocer los salarios y presentaciones legales y extralegales incluido los salarios respectivos dejados de percibir y hasta tanto sea efectivamente reintegrada al cargo.” Igualmente, lo condenó a pagar, debidamente indexados,$3.387.787,00 por reajuste salarial; $520.985,00 por intereses a la cesantía; $3.825.407,00 por prima de servicio; $3.825.407,00 por prima extralegal; $4.746.549,00 por vacaciones; $2.755.043,00 por prima de vacaciones; $2.221.647,00 prima de navidad; $1.710.027,00 reembolso aportes por salud; $1.085.160,00; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; lo absolvió de los demás cargos; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso reintegrar a la actora “ al cargo de asistente jurídico o a uno de similares o mejores condiciones al que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2003.
Además de ello a reconocer y pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales, incluidos los incrementos salariales respectivos dejados de percibir y hasta tanto sea efectivamente reintegrada a su cargo”. Asimismo, lo condenó a pagar por reajuste salarial $3.387.787.00; por prima de servicios (extralegal) $2.790.489,50; por vacaciones $2.065.650,31; por prima de vacaciones $1.968.487.00; por prima de navidad $2.221.647.00; por intereses de las cesantía $520.958.00; por reembolso aportes por salud $1.710.027.00, por reembolso aportes para pensión $1.085.160.00; y por indexación $2.563.582.00.
Sin costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado asentó que la demandante “laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñándose en el cargo de, por lo tanto, le es aplicable en lo relativo el REINTEGRO, la Convención Colectiva que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
(fls, 119/156), por lo tanto se confirmará el mismo” (folio 19 del fallo del Tribunal). Sostuvo igualmente que “ si bien es cierto que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado su posición de no acceder al reintegro en este tipo de procesos, esto es, con referencia al sector Salud, que fue escindido de la entidad accionada y cuyas funciones pasaron a ser obligación de las nuevas Empresas Sociales del Estado, lo cierto del caso es que la señora Sor Ángela Restrepo Valderrama laboraba en la sede Administrativa-Monterrey-, y administrativamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no ha desaparecido.” III.
RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 36, cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el Instituto recurrente le pide a la Corte que Case Parcialmente la sentencia impugnada “ en cuanto confirmó el reintegro impartido por el fallador de primer grado”, para que, en sede de instancia, revoque la del A-quo “en cuanto condeno al I.S.S. a reintegrar a la señora SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA junto con al pago de salarios y pretensiones legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando se hagan efectivo dicho pago, y en su lugar, absuelva a mi representado de tales pretensiones.
NO LA CASE en lo demás, y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda” (folio 30, cuaderno 2). Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente dada la identidad del sendero escogido como de las normas y argumentos en que se apoyan. Con la diferencia que el primero lo presenta bajo la modalidad de aplicación indebida, en tanto, el segundo por interpretación errónea.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos “467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1,3,11, y 12 del la Ley 6 de 1945, así como el 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamento 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, 2 del Decreto 2400 de 1968, 7 de 1950 de 1973, 1 a 10 del Decreto 1750 de2003, 53 y 122 de la Constitución Política (folios 30 y 31, cuaderno 2).
Asevera el recurrente que “Como el cargo está dirigido por la vía directa, se aceptan los supuestos fácticos en que cimentó su decisión el Tribunal, principalmente que la relación que ató a la demandante con el I.S.S., fue del 8 de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003; Asimismo, se acepta que con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1750 de 2003 (26 de junio) el I.S.S., se escindió en las diferentes Empresas Sociales del Estado, para el caso bajo estudio en la ESE denominada "RAFAEL URIBE URIBE"; igualmente se acepta que la actora trabajó en la Sede Administrativa - Monterrey-“ (folio 31, ibídem).
Aduce que “ lo que se le recrimina al fallador de segundo grado, es que haya aplicado de manera automática el reintegro contenido en la cláusula 5 de la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2004 y con ello, decretado el reintegro de la actora, bajo el pretexto de que ella laboraba en la Sede Administrativa -Monterrey-, sin detenerse a examinar la jurisprudencia de la Corte sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo, que es lo que en seguida se pasa a demostrar: El artículo 122 de la Constitución Política, establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y su remuneración estará prevista en el presupuesto correspondiente, y como ello es así, los jueces no pueden disponer de manera automática el reintegro de un trabajador oficial a una plantilla que no comprende el respectivo presupuesto nacional, y cuando ello sucede, esto es ordenar el reintegro, el mismo, no sólo es ilegal, sino que resulta “imposible de cumplirlo” y así lo expreso el H. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, radicación 73503, y lo ha reiterado en múltiples oportunidades esa H. Corporación, entre las que se encuentran las del 16 noviembre de 1991, radicación 16548, 13 junio de 2002, radicación 17201, con la que se concluye con suma facilidad que el reintegro ordenado por el Tribunal, es imposible de cumplirlo.
Entonces, como la entidad demandada no esta desarrollando normalmente su objeto social, pues por orden superior, esto es a partir del 26 de junio de 2003 y mediante el decreto 1750 de ese año, fue objeto de escisión en las diferentes Empresas Sociales del Estado para el caso concreto en la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con lo cual, resulta imposible que pueda reintegrarse a la señora SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA, y pagarle los salarios dejados de percibir, como equivocadamente lo sentenció el fallador de segundo grado, toda vez que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral carece de sentido que el Gobierno ordene la reestructuración de una entidad del Estado para satisfacer el interés general, pero que a su vez los jueces ordenen reintegrar unos empleados para satisfacer intereses particulares.” (folios 31 y 32, cuaderno 2).
Para apoyar su discurso el casacionista transcribe apartes de la sentencia de 24 de enero de 2006, radicación 25.132. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente y por “interpretación errónea”, iguales normas relacionadas en el primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el recurrente “lo que se le recrimina al fallador de segundo grado, es que haya aplicado de manera automática el reintegro contenido en la cláusula 5 de la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2004 y con ello, decretado el reintegro de la actora, bajo el pretexto de que ella laboraba en la Sede Administrativa -Monterrey-, sin detenerse a examinar la jurisprudencia de la Corte sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo” Pues bien, para desestimar los cargos, sólo basta advertir que en verdad el Tribunal no ordenó el reintegro de la actora de manera maquinal, como lo sugiere el censor, dado que a las claras sostuvo que “ si bien es cierto que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado su posición de no acceder al reintegro en este tipo de procesos, esto es, con referencia al sector Salud, que fue escindido de la entidad accionada y cuyas funciones pasaron a ser obligación de las nuevas Empresas Sociales del Estado, lo cierto del caso es que la señora Sor Angela Restrepo Valderrama laboraba en la sede Administrativa-Monterrey-, y administrativamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no ha desaparecido.” Aquí se impone recordar que el Tribunal dio por acreditado, y no es tema de discusión, que la demandante se desempeñó “ en el cargo de Asimismo, del texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, denunciado por el impugnante como aplicado indebidamente por el juez de alzada, tampoco aflora que sea obligatorio para el juez siempre que ordene el reintegro de un trabajador y que ese derecho esté consagrado en una convención colectiva de trabajo, determinar su conveniencia atendiendo las circunstancias de la entidad, habida cuenta que sobre ese particular nada estatuye.
Y si ello es así, no puede hablarse de su utilización automática por parte del juez plural que, por tal motivo, no pudo violarlo. En igual sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias de 13 de septiembre de 2006, radicación 26539 y 3 de diciembre de 2007, radicación 31193. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por SOR ANGELA RESTREPO VALDERRAMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria