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32393(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 32393 ó JAIME ARENAS REYES FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CACcasacion CASACIÓN 32393 ó JAIME ARENAS REYES FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.° 32393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIME ARENAS REYES y FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO, contra la sentencia de segundo grado de 19 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como coautores del delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron presentados por el Tribunal así: “…ocurrieron al mediodía del 24 de abril de 2003, cuando efectivos de la Policía Nacional patrullaban el sector del Restrepo en esta capital y se detuvieron frente al inmueble ubicado en la calle 18 sur N° 14-65 donde funcionaba un taller que se hallaba cerrado y al golpear la puerta fueron atendidos por JAIME ARENAS REYES, quien manifestó ser su propietario; lo requirieron para que lo abriera a lo cual indicó que las llaves las tenía su hijo FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO, quien al momento estaba en el techo de la casa, de donde descendió al ser instado por su progenitor para el efecto aludido.

Una vez abierto el local, se hallaron en su interior múltiples autopartes pertenecientes a los vehículos de placas BHA-933 y BDR-095 reportados como hurtados los días 22 y 20 de abril de 2003, respectivamente; así mismo, se encontraron piezas de un vehículo MAZDA 323 que no fue posible identificar, circunstancias ante las cuales los citados personajes no ofrecieron la debida explicación por lo que de inmediato fueron privados de su libertad por los uniformados.” Los capturados fueron vinculados a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, y al no ser necesario resolver la situación jurídica de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 23 de marzo de 2005, se precluyó la investigación, pero ante el recurso de reposición promovido por el agente del Ministerio Público, fue revocada tal decisión, para en su lugar proferir el 3 de mayo siguiente resolución de acusación por el delito de receptación. En firme la calificación el 15 de mayo de 2005, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, pero ante la modificación de varios despachos a raíz de la implementación del sistema acusatorio, el diligenciamiento continuó en el Juzgado Treinta y Seis de igual categoría y finalmente en el Juzgado Primero de Descongestión, despacho este que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 19 de junio de 2007 condenó a JAIME ARENAS REYES y FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO como coautores del delito objeto de acusación, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad.

A los enjuiciados no se les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero respecto de la prisión domiciliaria sólo se le concedió a FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO. Ante el recurso de apelación promovido por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 19 de diciembre de 2008 confirmó la sentencia, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Tras citar el “Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, numeral 1°” dice acoger la primera causal de casación para postular la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por “falso juicio de raciocinio”. Para el libelista, el Tribunal distorsionó el contenido probatorio al hacer ver que los procesados tenían relación directa con el manejo del taller donde se hallaron las auto-partes de un vehículo previamente hurtado.

En este sentido, señala que se le asignó valor de plena prueba al informe de policía, según el cual, al arribar los miembros de la autoridad al lugar se les acercó JAIME ARENAS y les manifestó que él era el propietario y tenía las llaves del local, asegurándoles además que en el techo de la edificación se hallaba FREDY GIOVANNY ARENAS, cuando contrariamente el único policía que concurrió al proceso en su declaración infirmó lo plasmado en tal escrito al aseverar que pasando revista de rutina en parqueaderos y talleres llegaron al sitio, golpearon la puerta y como no abrieron, seguidamente apareció un señor manifestando que estaba con llave y que iría a traerla, se demoró un poco y luego al abrir se encontraron con la sorpresa de las partes de vehículos, agregando que el mismo señor negó tener alguna relación con esos elementos por cuanto el taller lo había arrendado a un tercero, entregándoles el respectivo contrato de arrendamiento.

Añade que ese testigo también precisó que FREDY GIOVANNY ARENAS no fue capturado en el techo de la edificación como rezaba el aludido informe. Por lo expuesto, estima el censor que los juzgadores desconocieron las reglas de apreciación del testimonio pues al darle pleno valor al informe policial “cayeron en una abierta disonancia” entre ambas pruebas.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a sus defendidos de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

En los casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.

Cuando se trata de la casación discrecional es deber ineludible del demandante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte. Si la pretensión concierne a la protección de las garantías fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.

A su turno, debe identificar la temática que debe abordar el pronunciamiento de la Corte, explicar si hay jurisprudencia o se impone emprender su estudio ante un caso dudoso o por el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Bajo las anteriores precisiones, es claro que en este caso por tratarse del delito de receptación previsto en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 con una pena de prisión de dos (2) años a ocho (8) años, su máximo punitivo al no superar los ocho (8) años, impone plantear el recurso a través de la vía discrecional. Aquí el libelista no dedica espacio para justificar la intervención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada a sus defendidos.

Si bien opta por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio —citando indebidamente el artículo 220 que la contemplaba en el derogado Decreto 2700 de 1991, cuando por la época de ocurrencia de los hechos (abril 24 de 2003) resulta aplicable la Ley 600 de 2000, específicamente el artículo 207 y siguientes acerca de las causales y trámite del recurso extraordinario—, el demandante se queda en el simple enunciado, del yerro lo que en todo caso atenta contra el principio lógico de razón suficiente de observancia en esta sede extraordinaria el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma.

En efecto, el desarrollo que le imprime a la censura resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben acatar cuando de denunciar la ilegalidad del fallo se trata, pues sólo busca minar eficacia demostrativa al informe policial que dio cuenta de la captura de los procesados, así como de la incautación de varias partes para vehículo, rodantes que días previos habían sido reportados como hurtados, sembrando contradicciones con el policial que concurrió al proceso, Evelio Flórez Portilla, cuando precisamente tal atestante ratificó lo plasmado en aquel documento en el sentido que por la ciudadanía se tenía información que en ese lugar eran llevadas autopartes de vehículos hurtados y que en el sitio se hizo presente JAIME ARENAS REYES y posteriormente FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO.

Lejos de acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria o el capricho en las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común, sobredimensiona la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual en su parecer demostraría que sus defendidos no tenían relación directa con el taller en donde fueron hallados los elementos hurtados, cuando tal hecho fue valorado racionalmente por los falladores para advertir que además de no haber suministrado JAIME ARENAS los datos de su arrendatario, de no ser lógico que como arrendador tuviera las llaves del inmueble y de resultar los datos plasmados en el contrato falsos, según informe del investigador judicial, para concluir así que “el documento presentado por ARENAS REYES fue utilizado a guisa de justificación de la conducta delictiva, emergiendo al momento de la captura un documento espurio que le daba la posibilidad de eludir el compromiso criminal.

Documento este que se utilizó como escudo o mampara para desviar la investigación y trasladar la responsabilidad a un tal JORGE MANCILLA cuya identidad se nos hace antojadiza y fantasmagórica.” “ARENAS REYES construye su inocencia con base en un documento cuya autenticidad ha sido puesta en entredicho sobre un presunto arrendatario del predio de su propiedad, arrendatario que brilló por su ausencia y cuya identidad no fue desentrañada, pues se probó a través de la investigación que el número de cedula de tan fantasmal personaje no correspondía al insertado en el contrato: prueba esta inequívoca de su bastarda autenticidad; en consecuencia ha de reconocerse el hábil subterfugio edificado por ARENAS REYES para evadir la imputación cuando se le capturó en flagrancia y con los elementos hurtados en el inmueble de su propiedad, súmese a ello que no es propiamente el procesado una persona que registre un pasado impoluto o que merezca la aprobación por su honestidad o probidad, por el contrario ha recibido sentencias condenatorias por punibles contra la fe pública y el patrimonio económico.” En manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, el censor se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores al refutar el hecho de la captura de FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO en el techo de al edificación, desdeñando que probatoriamente se acreditó la ubicación de éste en ese sitio como “ vigía para comunicar la presencia de los uniformados”, sin advertir así algún yerro de juicio por parte del juzgador, con lo cual deja sin demostración el cargo.

Además de no cumplir el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los enjuiciados JAIME ARENAS REYES y FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME ARENAS REYES y FREDY GIOVANNY ARENAS PARDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según información del Departamento Administrativo de Seguridad, JAIME ARENAS REYES tiene antecedentes y registros por delitos de hurto y receptación (folio 59 c. sumario)