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32392(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 32392 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 32392 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA CECILIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2007, en el proceso promovido por la recurrente e ISABEL IBARRA como interviniente ad excludendum y quien actúa también en representación de LUIS FERNANDO DEL VALLE IBARRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- Ana Cecilia Arboleda demandó al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a pensión de sobrevivientes, invocando la condición de compañera permanente del pensionado Jaime Del Valle Montoya quien falleció el 11 de octubre de 2002, en cuantía del 100% de lo que éste devengaba, más los intereses moratorios y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento expuso que el causante estuvo casado con Isabel Ibarra de Del Valle con quien tuvo un hijo discapacitado pero no dependiente de su padre económicamente al momento de la muerte, pues vendía helados en la calle. La pareja no vivía bajo el mismo techo desde hacía 27 años. En 1978 el de cujus inició relación de pareja con Ana Cecilia Arboleda con quien procreó tres hijos todos ahora mayores de edad, la cual perduró hasta la muerte de aquél. (Fls. 2 a 11).

Al proceso fue citada ISABEL IBARRA de DEL VALLE como interviniente ad excludendum y como representante de Luis Fernando Del Valle Ibarra (fl. 117). La señora IBARRA de Del Valle a su turno, presentó demanda contra el Instituto pretendiendo el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes para ella y su hijo discapacitado. Señaló que contrajo matrimonio con el causante el 27 de agosto de 1961 y procrearon seis hijos, uno de ellos padece síndrome de Apert y malformaciones congénitas, habiendo sido declarado inválido por Medicina Laboral del I.S.S..

Su relación de pareja con el causante se mantuvo hasta la muerte de éste y él estuvo siempre presto a cumplir con las obligaciones del hogar, aunque también convivía con Ana Cecilia Arboleda. No es cierto que su hijo Luis Fernando sea capaz de velar por sí mismo, si bien es cierto vende Bon Ice esto es más que todo una terapia, pues las ganancias son irrisorias y esta actividad la inició con posterioridad a la muerte de su padre.

(Fls. 135 a 139). 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, entre otras (fls. 122 y 123). 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 21 de marzo de 2006, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del Ana Cecilia Arboleda en su condición de compañera permanente y de Luis Fernando Del Valle Ibarra, a partir del 11 de octubre de 2002, en un 50% para cada uno. Como retroactivo hasta el mes de marzo de 2006, condenó a la suma de $23’578.244,oo para cada uno y por indexación impuso la suma de $4’867.756.

Fijó el monto de la pensión en adelante en la suma de $1’093.362, para ser dividida para ambos en partes iguales (fls. 171 a 176 vto.). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconformes con la decisión del Juzgador A quo, la demandante y la interviniente ad excludendum interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 26 de febrero de 2007, revocó la de primer grado en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la compañera permanente, y en su lugar la concedió en ese mismo porcentaje a la esposa Isabel Ibarra de Del Valle.

Estimó el sentenciador de segundo grado en lo que interesa al recurso extraordinario que en el sub judice se privilegió a la compañera, existiendo simultáneamente convivencia con la cónyuge, y el causante murió bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión de sobrevivientes, para una o para la otra, estando estipulada en primera instancia para la cónyuge, según está establecido expresamente en el Decreto 1889 de 1994.

Citó en apoyo de su postura la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1999, rad. N° 11245. Adujo el Tribunal que “si bien en cierto la señora Ana Cecilia convivió con el causante, siendo amantes y habiendo procreado hijos; igualmente lo es, que con la cónyuge también convivió, sin que sea trascendental el probarse o no haber tenido relaciones sexuales, para presumir relación de pareja; cuando el finado también dormía en casa de su esposa, habiendo velado económica y moralmente por ella, tan es así que la tenía como su beneficiaria para salud”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante ANA CECILIA ARBOLEDA interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto al revocar la del Juzgado condenó al I.S.S. a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Isabel Ibarra; y una vez constituida en sede de instancia modifique la de primer grado, en el sentido de conceder la sustitución pensional en partes iguales entre las dos demandantes, esto es, un 25% a favor de la compañera permanente y el otro 25% a favor de la esposa.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 7° y 9° del decreto 1889 de 1994 en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política”. En la demostración del cargo señala el censor que dada la vía de ataque seleccionada admitía la existencia de convivencia simultánea del causante con su esposa y su compañera permanente hasta la fecha del fallecimiento, 11 de octubre de 2002.

Muestra el impugnante su desacuerdo con el alcance dado por el Tribunal tanto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, “en el sentido de que cuando hay convivencia simultánea entre una compañera permanente y una esposa, prevalece ésta sobre aquella …”. Al razonar de ese modo el Tribunal “deja a un lado la misma convivencia real, material y responsable que tuvo con el pensionado, la compañera permanente señora ANA CECILIA ARBOLEDA, y es allí donde deviene la ilegalidad del fallo atacado, toda vez que la verdadera teleología del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y 7° del decreto 1889 de 1994, lo que busca es proteger a la persona o personas que fueron el bastión fundamental de quien tiene la virtualidad de sustituir un derecho pensional; o lo que es igual, la verdadera intelección de la norma, no es favorecer única y exclusivamente a la cónyuge, sino que su verdadero sentido es proteger a los integrantes del núcleo familiar (compañera o esposa o compañera y esposa), entendido como tal, no solo el amparado por las normas eclesiásticas o civiles, sino a esa persona que hizo vida marital, compañía, ayuda y socorro mutuo con el causante hasta la fecha de la muerte, independiente de que esté o no cobijado por un rito solemne que imparten las autoridades civiles o religiosas, pues el concepto de familia, tuvo un cambio trascendental a partir de 1991, cuando entró a regir la nueva Constitución Política”.

Por último aduce que el fallador de segundo grado no debió atender al desnudo tenor literal del artículo 47 de la ley 100 de 1993, y 7° del decreto 1889 de 1994, sino que debió analizar el verdadero querer del legislador con la sustitución pensional, que es el proteger a la familia del causante no solo la formada con su esposa sino también a la que había constituido con la compañera permanente.

Recaba en que los operadores judiciales deben interpretar y direccionar con sumo cuidado las nuevas corrientes del pensamiento jurídico denominadas “El derecho de los jueces”, “El nuevo derecho” o el “Derecho dúctil”, tendencias que intentan unificar la trilogía Ley, Justicia y Derechos que encuentran soporte en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues hoy su labor no está limitada al viejo silogismo jurídico sino que tiene que estar investida de la más alta y exquisita dosis de razonabilidad.

La opositora ISABEL IBARRA alega que el Tribunal se atuvo a los términos de las normas acusadas, por la claridad con la que están redactadas, por lo que no pudo incurrir en un dislate hermenéutico. El I.S.S. también replica la demandada de casación y asevera que la interpretación propuesta por el censor es insuficiente para desquiciar el fallo bajo examen, pues se funda en razonamientos contrarios a la disposición que gobierna el caso.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En ningún desvío hermenéutico incurrió el Tribunal, al una vez haber dado por establecida la convivencia simultánea del causante con la esposa y la compañera permanente, dispensar el derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes a favor de la primera, pues es ese el correcto entendimiento de la normatividad vigente al momento de la muerte ocurrida el 11 de octubre de 2002, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994.

Estas disposiciones y así lo ha admitido la jurisprudencia, establecen un derecho de prelación de la esposa frente a la compañera permanente en los eventos de convivencia simultánea con el causante hasta el momento de la muerte, en lo que atañe con la prestación de sobrevivientes. En sentencia de 15 de septiembre de 2004, rad. N° 22331 asentó la Corte lo siguiente: “ … esta Sala ha sostenido reiteradamente que en caso de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 (ver, entre otras las sentencias del 3 de marzo de 1999, radicado 11245 y del 30 de abril de 2003, radicado 19704).

De suerte que la consideración del Tribunal para otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia entre los cónyuges López - Jaramillo, no puede ser destruida con la demostración de que el causante convivía también con su compañera permanente porque ello puede llevar a lo sumo a establecer una convivencia simultánea con ambas, en las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que no sería suficiente para arrebatar el derecho a quien se le otorgó, sino más bien para reafirmarlo”.

Esta posición fue reiterada más recientemente en sentencias de 19 de septiembre de 2007, rad. N° 27859; 23 de octubre de 2007, rad. N° 31710; y 22 de enero de 2008, rad. N° 29849. Ahora bien, la ductibilidad que reclama el recurrente del operador judicial en la aplicación de la norma en lo que denomina “nuevo derecho”, no puede llevar al juez a desprenderse de la ley y en su lugar acudir directamente a valores y principios para dirimir una controversia como la del sub lite; no existe una manera de interpretación jurídica que consienta la abolición del significado del texto examinado; cada precepto está contenido entre “límites insuperables” que se desbordan si simplemente se niega el precepto; la normas deben ser leídas buscando la finalidad por la que fueron consagradas, y se ha de acoger aquel entendimiento que permita la realización de la tabla de valores en grado más alto.

Toda ley que no haya sido o no deba ser expulsada del ordenamiento jurídico, ha de ser acatada por lo jueces; la Constitución sólo vale contra ellas para declararlas o inaplicarlas por inconstitucionales, pero no como pretende el recurrente, como una Carta que autoriza omitirlas para implantar un estado jurídico de primitivismo constitucional.

Por mandato de la Constitución el juez debe someterse en sus providencias “al imperio de la ley” (art. 230) y, en lo que aquí concierne, a otorgar la cobertura y las prestaciones de la seguridad social “en la forma que determine la ley” (art. 48); así entonces, los jueces deben hacer valer el dictado del legislador al diseñar el Sistema de Seguridad Social, en el sentido iluminado por los valores, sin ir contra lo que en él se manda o se prohíbe.

Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ANA CECILIA ARBOLEDA e ISABEL IBARRA como interviniente ad excludendum y quien actúa también en representación de LUIS FERNANDO DEL VALLE IBARRA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria