Micelio
32392(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32392 JANETH QUINTERO MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32392 JANETH QUINTERO MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Janeth Quintero Medina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 23 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito el 12 de junio de 2007, de no advertirse que ha operado el fenómeno jurídico de prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES A través de informe fechado el 21 de abril de 1998, autoridades adscritas al DAS pusieron a disposición de la Fiscalía a los ciudadanos Janet Quintero Medina y Luis Fernando Alfonso Rivera, aprehendidos como fueran en esa calenda en las instalaciones de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, cuando entre los documentos aportados con miras a la obtención de su visa, allegaron un registro civil de nacimiento perteneciente a Raiza Alejandra Alfonso Quintero, que era falso.

En la propia fecha se dispuso la apertura instructiva y fueron vinculadas mediante indagatoria las personas capturadas, a quienes la situación jurídica se les resolvió el 14 de enero de 2000 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso (fl.48).

El cierre instructivo se decretó el 26 de julio de 2002, profiriéndose resolución acusatoria en contra de los imputados por parte de la Fiscalía Seccional 112 el 13 de marzo de 2003, en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de ese mismo año. Dada la anterior secuencia procesal, surge evidente que la imputación delictiva concretada en el pliego de cargos cobró firmeza el 24 de julio de 2003, esto es, cuando la misma fue ratificada por la Fiscalía de segundo grado y que lo fue por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.

Estos supuestos permiten constatar adecuada la conducta materia de imputación al punible contemplado en el artículo 220 y 222 del Código Penal de 1980 -que contemplan una sanción privativa de la libertad entre 2 y 8 años incrementada en la mitad por la agravante, esto es, entonces, en un máximo de 12 años-, como también a la misma delincuencia prevista por el art. 287 de la Ley 599 de 2000, con una sanción entre 3 y 6 años, incrementada a su turno por el art. 290 -para quien además use el documento-, en la mitad, con una sanción máxima de 9 años de prisión -dándole por ende un tratamiento más benéfico en materia del ciclo prescriptivo-.

Siendo ello así y sabido por demás que el término prescriptivo de la acción penal durante la investigación es el máximo indicado en el tipo penal y sus agravantes -acorde con el artículo 84 del C.P.-, disminuido en la etapa del juicio a la mitad (art.86 id.), es evidente que dicho período para los efectos de este caso y el delito objeto de acusación es de cuatro (4) años y seis (6) meses, que se concreta en cinco (5) años por ser, como también está claro, el mínimo lapso prescriptivo de la acción penal.

Visto que la resolución de cargos cobró ejecutoria el 24 de julio de 2003, la acción penal prescribió el 23 de julio de 2008, esto es, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, razón suficiente para que la Sala proceda a su declaración consiguiente. Por último y advertido que el conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad el 26 de febrero de 2004 y la sentencia sólo se emitió tres años y cuatro meses después, así como que en el Tribunal la impugnación de la misma sólo fue desatada un año y ocho meses después, se compulsarán las copias disciplinarias pertinentes con miras a determinar el origen de la mora que habría propiciado la declaración de prescripción que por ley ahora se impone a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de de falsedad material en documento público agravado imputado a Janeth Quintero Medina y Luis Fernando Alfonso Rivera. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor. 3.

Compúlsense las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva con miras a investigar disciplinariamente la mora en que habría podido incurrirse y que propició la declaratoria de prescripción. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7