CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.391 Claudia Viviana Porras Useche Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 32.391 Claudia Viviana Porras Useche Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.
Mediante auto fechado el 10 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE, contra el fallo de segundo grado del 2 de abril 5 de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta a la citada impugnante, tras encontrar que carecía de interés para recurrir en casación, porque la sentencia condenatoria se profirió en razón de la aceptación de los cargos manifestada de forma libre, consciente y voluntaria por la procesada en curso de la audiencia de formulación de acusación, particularidad que la inhabilitaba para discutir su contenido, puesto que la censura no estaba relacionada con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la congruencia entre los cargos y la sentencia o la violación de garantías fundamentales, “ pues si bien hace mención a la prisión domiciliaria, no propone argumentos que develen yerros por parte del sentenciador al negarlos ”; además, porque los reparos que la demanda contiene –nulidad, violación directa e indirecta de la ley– no consultan la lógica argumentativa ni la técnica que a cada uno corresponde, al punto que no demostró los errores denunciados ni su trascendencia frente al fallo recurrido.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor de la sentenciada PORRAS USECHE presentó escrito incitando el trámite en cuestión, memorial que fue pasado al suscrito Magistrado, que no participó en la reseñada decisión por hallarse en uso de comisión de servicios. Para sustentar su pretensión, el libelista se limita a cuestionar el argumento principal de la Sala para inadmitir la demanda de casación, aduciendo que a su asistida no la condenaron a 130 meses de prisión, puesto que el Tribunal modificó la sanción para concretarla en 126 meses y 20 días de privación de la libertad; el proceso está viciado de nulidad desde el inicio, porque el verdadero responsable del hurto calificado agravado y de las lesiones personales fue Diego Ricardo Porras Useche, quien era mayor de edad para la época; su defendida nunca estuvo en el lugar de os hechos, porque se encontraba a dos cuadras del sitio cuando su hermano junto con otros decidió atracar a Jhonny Fresned Rincón, para luego dirigirse hacia la mujer involucrándola en la comisión del delito; el consentimiento de CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE al aceptar los cargos que le habían imputado, estaba viciado, porque fue presionada por el defensor, el Fiscal la Juez de control de garantías, su familia y los delincuentes que sí cometieron los atentados contra el patrimonio y la integridad personal; asegura que su asistida merecía que le redujeran la pena en la mitad, porque se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación; estima un adefesio jurídico que la Sala hubiese considerado que ante la aceptación de los cargos, la sentenciada careciera de interés para recurrir en casación; y, su defendida tiene derecho a la prisión domiciliaria, por estar demostrado que es madre cabeza de familia.
Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera improcedente hacer uso de la facultad de insistencia intentada por el mismo como quiera que, contrario a lo alegado y como fue reseñado en el auto inadmisorio de la demanda, en el expediente se constató que la aceptación de los cargos por parte de CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE, se realizó en curso de la audiencia de formulación de acusación, en presencia de su defensor, con absoluto conocimiento de causa, en forma libre y voluntaria, situación que se registró, dejándose constancia escrita de ello.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer esa asentimiento, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de rehusar las imputaciones, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discute expresa o veladamente la autoría o participación y la responsabilidad que de forma libre, consciente y voluntaria ya se habían admitido.
Ahora, es cierto que si la aceptación de cargos que ponen fin a la actuación comportan irregularidades que, eventualmente, conspiren contra las garantías del acusado o contra la estructura del proceso, serán susceptibles de examen en sede de casación siempre y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida argumentación del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la Corte encaminado a cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque deba alcanzarse la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por las garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se les hubiere inferido o propender por la unificación de la jurisprudencia. Pero en el presente caso nada de lo anterior advirtió la Corte en el trámite que se constató y en su demanda el censor no cumplió con los rigorismos de fundamentación que se imponen en sede casacional, motivos suficientes para que la Sala procediera a inadmitir su libelo.
Así las cosas, como deviene improcedente la petición de insistencia elevada por el defensor de CLAUDIA VIVIANA PORRAS USECHE, no se accede a su pretensión. De esta decisión infórmese a la solicitante. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado