Micelio
32391(10-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32391 Claudia Viviana Porras Useche Proceso n.º 32391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 289 Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia Viviana Porras Useche, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó, con modificaciones en cuanto al monto de la pena, la dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal de conocimiento en virtud de la cual la condenó junto con Víctor Alfonso Ortiz García a la pena de 130 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas.

H E C H O S Fueron declarados por los sentenciadores de la siguiente manera: “El 28 de diciembre de 2008, a eso de las 6:15 horas, a la altura de la calle 114 A con carrera 7C Sur, Claudia Viviana Porras Useche y Víctor Alfonso Ortiz García, en compañía de dos personas, interceptaron al ciudadano John Presned Rincón Plaza e intimidándolo y amenazándolo con armas cortopunzantes que le colocaron en el cuello, le exigieron la entrega de las pertenencias.

Al manifestarles que no tenía nada, lo atacaron a golpes y le propinaron una puñalada –sic- a la altura del tercio medio de la pierna izquierda, lo esculcaron y despojaron de TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($300.000 m/c), en efectivo, un celular marca Sony Ericcson W580 avaluado en SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($600.000 m/c) y una chaqueta avaluada en TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($300.000 m/c), dándose a la huída, abandonaron al ofendido en el suelo sin advertir que la esposa de éste iba metros más adelante, la que al darse cuenta de lo sucedido, lo siguió (sic).

En esos momentos, efectivos de la Policía Nacional que patrullaban el sector llegaron al lugar y al conocer los hechos emprendieron la búsqueda y persecución de los delincuentes, llegando a donde la esposa de la víctima, quien en compañía de los pasajeros de un bus de transporte público, mantenía retenidos a tres (3) de los criminales que los habían abordado.

Allí los agentes del orden capturaron a Claudia Viviana Porras Useche, Víctor Alfonso Ortiz García y un menor de edad, encontrando en su poder dos armas cortopunzantes y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/C ($150.000) ” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías, el 29 de diciembre de 2008 se adelantaron las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.

Posteriormente, el 27 de enero de 2009 la Fiscalía 17 Local presentó escrito de acusación y en la audiencia respectiva, ante el Juez de conocimiento, en forma voluntaria, consciente y libre, debidamente informados por su defensor aceptaron los cargos que se les había imputado. Verificada la audiencia de individualización de pena el Juez 2º Penal Municipal, mediante sentencia del 17 de febrero siguiente, condenó a los acusados a la pena de 130 meses de prisión en su condición de coautores de los delitos referidos.

La decisión fue apelada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior la modificó en el sentido de imponerles como pena definitiva la de 126 meses y 20 días de prisión. Contra el fallo de segunda instancia el defensor de Claudia Viviana Porras Useche presentó demanda de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. ‘Falta de aplicación de las normas del bloque constitucional y legal’.

Afirma el demandante que en este asunto ‘no se protegió la honra y demás derechos y libertades de la procesada’, pues, asegura, se desconocieron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 28, 33, 44, 48 y 67 de la Constitución Política, en términos generales porque se trata de una persona inocente y en la sentencia “Se dejaron a un lado las formalidades legales, a pesar de no haber prueba alguna en su contra, de no haber participado en los hechos, de no haber sido coautora, partícipe, determinadora y demás, existiendo pruebas, indicios, etc., de su total irresponsabilidad ante los hechos.” Cargo segundo. ‘Desconocimiento del debido proceso’.

Según expresa el censor la aceptación de cargos por parte de la acusada Porras Useche, no gozó de las condiciones de haber sido una determinación libre, voluntaria y debidamente informada, sino como consecuencia de las presiones ejercidas por ‘los familiares, el procesado Víctor Alfonso Ortiz García, el Fiscal 32 Local y el Juez 55 Municipal con funciones de control de garantías’.

Afirma también que se desconoció el derecho de defensa y cita diversas normas constitucionales relacionadas con esa garantía. Además, asegura que en la actuación se desconoció el principio de legalidad porque desde el momento de la aprehensión a la acusada ‘ nunca se le otorgó lo favorable ’ y se le sentenció a pesar de que no estuvo en el lugar de los hechos ni fue denunciada por la víctima.

“Se obró con gran omisión y con terrible acción, para mostrar a la sociedad una condena, una eficacia, lo que se podría llamar ‘un falso positivo’, siendo Claudia Viviana PORRAS USECHE (sic) inocente…” Cargo tercero. “… manifiesto desconocimiento acerca del acervo probatorio y por la vaga apreciación de las mismas cuando no su inexistencia.” En relación con esta censura el recurrente sostiene que el abogado que asistió a la señora Porras Useche en las instancias, omitió apartar las pruebas requeridas para fundamentar la procedencia de la prisión domiciliaria, y tampoco procuró conciliar con la víctima la reparación de los perjuicios.

Señala, además, que no es cierta la versión de la policía en relación con la forma como se produjo la aprehensión de los acusados. Critica que no se hubiere procurado establecer si Jhon Anderson Rueda Marín era mayor de edad al momento de la ejecución de hechos pues, según afirma, esta persona fue quien apuñaló al señor Rincón Plaza. Cuestiona que tampoco se hubieren tenido en cuenta las condiciones de todo orden de la acusada para efectos de la individualización de la pena, e insiste en que “… no se encontró, dentro del expediente prueba o indicio alguno, que Claudia Viviana PORRAS USECHE, se halla (sic) beneficiado de este crimen y delito.” Para finalizar, el recurrente pide a la Corte casar la sentencia, reestablecer en sus derechos a la procesada y que “… se le entregue su libertad total, al quedar demostrado que no existió prueba alguna en su contra, debido más que cualquier asunto, a que no estuvo en el lugar de los hechos, no cometió hecho punible alguno, no se benefició ni lucró de la víctima…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” – se destaca – Atendiendo al hecho de que se decidió el fondo de este asunto de manera anticipada por allanamiento de los procesados a los cargos imputados, debe hacerse hincapié en el tema del interés para recurrir, frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene señalado que se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que solo tiene derecho a impugnar la decisión quien resulte afectado con ella, por ser en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y por el contrario, que no lo tiene, quien no ha recibido agravio con la decisión en cuanto coincide con sus expectativas.

“En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.” En este orden de ideas, ha precisado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, aparece regulada normativamente a través del principio de irretractabilidad (art. 293 C.P.P.) “que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.” Los tres cargos que en el presente asunto formula el recurrente, aparte de no consultar la lógica argumentativa y la técnica que a cada uno corresponde (no se demuestra el yerro correspondiente ni la trascendencia frente al fallo recurrido), comportan en realidad una franca y decidida retractación a la aceptación de cargos avalada por el juez de conocimiento, de donde fluye que el propósito del censor contraría el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación… Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…” La aceptación de cargos por parte de los acusados activó la facultad de renunciar a los derechos de no autoincriminación y de contar con un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial destinado a derruir la presunción de inocencia que los cobijaba, para admitir su responsabilidad en los hechos a través de una manifestación de voluntad libre e informada, expresada en el curso de la audiencia de formulación de acusación, a cambio de que se les reconociera el descuento de la tercera parte de la pena impuesta por los jueces en las instancias.

Esta situación pone de presente la falta de interés del demandante para recurrir en casación, pues las distintas postulaciones que expone (violación directa, violación indirecta y nulidad), confluyen en la genérica afirmación de inocencia de Claudia Viviana Porras Useche en los comportamientos ilícitos por los que se la acusó, tema cuya discusión declinó cuando voluntariamente decidió aceptar los cargos que en su momento le imputó la Fiscalía. Además, las proposiciones que hace en torno al desconocimiento de las garantías fundamentales no exhiben soporte demostrativo de circunstancias que afecten la estructura del proceso o los derechos de la demandada.

En consecuencia, como el recurrente alega específicamente la inocencia de la procesada y no censura en forma idónea aspectos relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus límites de legalidad, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad (pues si bien hace mención a la prisión domiciliaria, no propone argumentos que develen yerros por parte del sentenciador al negarlos), defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, o violación a las garantías fundamentales, sobre los cuales sí tendría interés para recurrir, lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, pues no se descubre que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades y tampoco la Corte echa de ver violación de derechos fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido, en la oportunidad, forma y términos precisados por la jurisprudencia de la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Claudia Viviana Porras Useche, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal del origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, por ejemplo, en auto del 10 de octubre de 2007.

Rad. 28161. � Ib. � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1