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32391(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Radicación 32391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32391 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PROTECCIÓN S.A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 23 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió HERNÁN ANTONIO PINO LONDOÑO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hernán Antonio Pino Londoño en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Andrés Pino Holguín, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se lo condene a pagarle pensión de sobrevivientes, mesadas atrasadas sobre la pensión, intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Afirmó que fue compañero permanente de la afiliada Adriana María Holguín Sánchez, fallecida en Medellín el 20 de febrero de 2003, después de cotizar a Protección S.A., desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el momento de su muerte, más de 218 semanas para los riesgos de I.V.M., que ante solicitud de prestación de sobrevivientes elevada a la entidad demandada, dicha entidad contestó negativamente con el argumento de que su compañera permanente no cumplía con los requisitos a que hacen referencia los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, que no contaba con el requisito de fidelidad exigido por las normas citadas, que tal situación no es cierta toda vez que, su compañera contaba con 218 semanas cotizadas en toda su vida laboral, que cumplió con la totalidad de los requisitos de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por eso pide que se le dé aplicación a la condición más beneficiosa a que hace relación el artículo 53 de la Constitución Política como lo ha dejado establecido la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral.

El enjuiciado, al responder el libelo, a la par de admitir que el demandante fue el compañero permanente de la afiliada fallecida, el fallecimiento, la fecha de afiliación como cotizante, la solicitud de la prestación y la negativa a la misma con las fechas anunciadas, negó que la afiliada fallecida hubiese cotizado 218 semanas en total, ya que tuvo varios periodos sin cotizar, y su total real fue de 56.71 semanas, monto queno es suficiente para alcanzar la pensión de sobrevivientes ya que según la normatividad propia de la Ley 797 de 2003 necesitaba una fidelidad al sistema de 201.36 semanas y no la tenía. Propone las excepciones de mérito de Inexistencia de causa para pedir, pago, compensación y prescripción. Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia de 20 de septiembre de 2006, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al señor Hernán Pino Londoño, en nombre y en representación de su hijo Kevin Andrés Pino Holguín, la suma de $18.417.000,oo por mesadas pensionales causadas hasta septiembre de 2006, por la muerte de la afiliada Adriana María Holguín Sánchez, en proporción del 50% para el padre y el otro 50% para su hijo.

Suma que deberá indexar al momento del pago. Asimismo condenó a la demandada para que a partir del mes de octubre de 2006, siga pagando al demandante en nombre propio y en representación de su hijo, una pensión de sobrevivientes por el valor de $408.000,oo mensuales, en proporción del 50% para el padre y el otro 50% para su hijo, por partes iguales y hasta cuando el menor de edad cumpla la mayoría de edad o hasta cumplir 25 años de edad, siempre y cuando demuestre escolaridad, momento en el cual la cuota parte de éste acrecentará la de su padre.

Prestación que será reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente; declaró no probadas las excepciones y gravó con las costas a la entidad accionada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la parte demandante y la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, revocó la sentencia en cuanto a la excepción de compensación y en su lugar, se autorizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a compensar de las sumas que debe cancelar, la cantidad de $585.311,oo., y confirmó en todo lo demás; e impuso las costas a la demandada.

En el sentir del Tribunal, la norma aplicable es el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la jurisprudencia de otras Salas del Tribunal. Asimismo, la señora Holguín Sánchez antes de su fallecimiento dejó cotizadas al sistema general de seguridad social un total de 56.71 semanas, de modo tal que la exigencia de dejar pagadas al sistema mínimo 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, se encuentra totalmente satisfecha.

Estimó que se hace imperativo el reconocimiento de la compensación pedida por la demandada, toda vez que, la apoderada de Protección S.A., informó que al momento de dar respuesta a la solicitud pensional, se autorizó el pago de la suma de $585.311,oo por concepto de devolución de aportes, argumento que es soportado por el comprobante de egreso suscrito por el actor y visible a folio 44.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se revoque totalmente la de primer grado, y, en su lugar, se absuelva de todo lo impetrado contra ella. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 47 y 46 (y por ende, 73) de la Ley 100 de 1993 (que, aunque no la menciona el Tribunal, fue la norma en la que se basó para proferir su condena contra Protección) y dejó de aplicar los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 230 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y 60 de esa misma codificación. Dice que el quebranto de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que la señora Adriana María Holguín Sánchez, a la fecha de su muerte, había aportado algo más de 56 semanas en Protección, era evidente que no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ni había cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y el día de su óbito. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernán Antonio Pino Londoño, y su hijo menor Kevin Andrés Pino Holguín, eran legítimos acreedores del derecho a una pensión de sobrevivientes.

Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: documento contentivo de la historia de los aportes realizados por la señora Adriana María Holguín Sánchez en Protección (folio 47, c.1); comunicación del 5 de abril de 2004, emitida por Protección y dirigida a Hernán Pino Londoño (folios 12 y 13, c.1); formulario de vinculación de Adriana María Holguín Sánchez a Protección (folio 45, c.1).

En el desarrollo del cargo, transcribe los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil y 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y anota que el juez está obligado a dirimir las situaciones sometidas a su consideración atendiendo únicamente (artículo 230 de la Constitución Política) a lo consagrado en las leyes vigentes (artículo 14 de la Ley 153 de 1887) al momento en que acaecieron los hechos en los que se basa el juicio sometido a su discernimiento pero, simultáneamente, le está vedado modificar el sentido de tales normas para acomodarlo a su criterio, aún en el evento de que dichas disposiciones le resulten repugnantes u odiosas.

En ese orden de ideas, manifiesta que es absolutamente claro que sólo podrá reclamar una pensión de sobrevivientes el compañero de la causante (afiliada) en el evento de que ésta hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y hubiera cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte.

Insiste que “según lo preceptuado por el artículo 48 de la Carta Magna solamente el legislador está investido de las más amplias facultades para configurar el régimen de la seguridad social y, por tanto, no es de presumir, como erróneamente lo hace el Tribunal, que para el caso que nos ocupa es aplicable el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues si la intención del citado legislador hubiese sido la de mantener algún privilegio para quien alcanzase el lleno de los requisitos para que sus sobrevivientes pudieran reclamar una pensión al tenor de lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es obvio que habría establecido algún régimen de transición que permitiera mantener incólume tal derecho en vigencia de la nueva ley (es decir, la 797 de 2003 en su artículo 12) que derogaba el mencionado artículo 46.” Puntualiza que es incuestionable que la modificación explicita de los requerimientos obligatorios para constituirse en beneficiario de una pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue producto de una decisión deliberada del legislador que decidió hacerlos menos rigurosos, lo que explica que se abstuviera de fijar un régimen de transición o siquiera algo similar.

Puso de presente que el pluricitado artículo 12 se ajusta al artículo 53 de la Constitución, de lo que es forzoso colegir que la aplicación de un muy subjetivo principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa por parte de un juez o de un Tribunal, para así poder sustraerse de la aplicación de la susodicha norma a un asunto que forzosamente debía regirse por ella, sólo constituiría, como ya quedó demostrado hasta la saciedad, un ejercicio excesivo y arbitrario de sus atribuciones legales y constitucionales, acción que está proscrita por la ley.

A renglón seguido, manifiesta que el Tribunal incurrió en un desatino al haber condenado a la empresa al pago de la prestación reclamada cuando, al comparar lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con lo contemplado en la historia de aportes de Adriana María Holguín en Protección, es evidente que ella no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fenecimiento.

Y agrega que si el cotejo se realiza teniendo en cuenta la condición de haber cotizado durante más del 25% del tiempo transcurrido desde que la señora Holguín cumplió 20 años, hasta el instante de su muerte, es irrefutable que tampoco se alcanzaba el lleno de ese requerimiento legal en la medida en que debiendo haber hecho aportes durante 201 semanas sólo los realizó en casi 56, con lo que de nuevo salta a la vista que el Tribunal cometió en su sentencia los errores de hecho que le atribuye el cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró que si bien la causante no reunió el requisito de semanas cotizadas fijadas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de todos modos por aplicación de la condición más beneficiosa debía utilizarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que solamente exigía 26 semanas, razón por la cual concluyó que a sus beneficiarios les asiste el derecho a la pensión deprecada.

A pesar de ser los anteriores los razonamientos del Tribunal, el recurrente dirige el ataque por la vía de los hechos y aunque, a manera de prolegómeno del desarrollo de su acusación, efectúa unos planteamientos de naturaleza jurídica, reitera que ello no significa un cambio en la senda escogida para formular su acusación, la cual remata aseverando paladinamente que “… si bien es cierto que a lo largo de este embate se han presentado variadas reflexiones de estirpe jurídica, no con ello se pretende desconocer la técnica propia de la vía escogida para el ataque, esto es la indirecta, pues es irrefragable que el meollo del embate consistió en poner de manifiesto que dada la equivocada o deficiente apreciación del acervo probatorio el Tribunal incurrió en los citados errores de hecho que le endilgó el cargo a su providencia, tema de clara estirpe fáctica y, por ende, acorde con el camino seleccionado para plantear la impugnación”.

Pero al discurrir de esa manera, el impugnante dejó de cuestionar por la senda adecuada los que fueron los principales argumentos del Tribunal que, en lo esencial, se circunscribieron a examinar el reparo que, a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, formuló la administradora demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, que le fue desfavorable.

Y para dar respuesta a esos argumentos, se apoyó ese fallador en decisiones previas de esa corporación judicial, en las que, a su vez, se acudió a sentencias de esta Sala en las que se hizo uso del arriba aludido principio, lo que lo llevó a concluir que en el caso de autos la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Y esos razonamientos, de indiscutible estirpe jurídica, no pueden entenderse criticados en un cargo dirigido por la vía de los hechos, no obstante los argumentos de puro derecho que se hayan esgrimido como introducción al ataque, pues su mero planteamiento, como refuerzo del cargo, no le permite a la Corte variar la vía y la modalidad de ataque claramente seleccionados, y reiterados por el censor, dada la conocida naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Por esa razón, no puede atribuírsele al Tribunal un desacierto de hecho evidente si no tomó en consideración que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como tampoco el 25% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su óbito, pues basado en las razones jurídicas, que apoyado en la jurisprudencia encontró pertinentes, lo que le interesó, con razón o sin ella, fue que el afiliado fallecido cotizara las 26 semanas exigidas por la norma legal que consideró aplicable, hecho que el cargo no discute y que está debidamente acreditado.

Reitera la Corte que la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal motivo los reparos planteados por el censor deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Ha explicado igualmente la Sala, que quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debido a esto no puede plantearse el recurso con consideraciones alejadas de los reales fundamentos del fallo que se impugna. La demanda de casación exige un planteamiento y desarrollo lógicos y guardar coherencia con los soportes argumentativos o de valoración probatoria del fallo que se pretende infirmar. Por ello, si el Tribunal funda su decisión en la cuestión de hecho del proceso, el ataque debe plantearse por errores de hecho o de derecho y los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; en cambio, si la argumentación del juzgador fue exclusivamente jurídica, debe acusarse al fallo de violar directamente la ley y la argumentación demostrativa debe ser de puro derecho.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 23 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN ANTONIO PINO LONDOÑO y su menor hijo KEVIN ANDRÉS PINO HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PROTECCIÓN” S.A. Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2