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32390(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32390. INADMISIÓN LUIS ARGENIS SAYAGO CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32390. INADMISIÓN LUIS ARGENIS SAYAGO CHAPARRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 349 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ARGENIS SAYAGO CHAPARRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de agosto de 2008, y lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “2.1 El día 1° de julio de 1.999, Luis Argenis Sayago Chaparro actuando como apoderado de Tito Augurio Ovalle Gaitán instauró demanda ejecutiva contra Alfonso María Gómez Álvarez y su esposa, con ocasión del incumplimiento del pago de un crédito por valor de cuatro millones de pesos, que debió cancelarse el 22 de diciembre de 2007.

“2.2. Posteriormente Luís Argenis Sayago Chaparro, el mismo abogado del demandante, obrando como apoderado del demandado Alfonso María Gómez Álvarez (a través de poder conferido el 26 de noviembre de 1999), inició proceso de sucesión el 14 de enero del 2000, en representación del inicial demandado, a causa de la muerte de María Isabel Álvarez Velásquez (progenitora de su poderdante), sin incluir en el trámite sucesoral la hermana de éste, María Nancy Gómez, pese a que fue enterado de su existencia y que tenía igual vocación hereditaria.

Además de que le fue entregada por el poderdante Alfonso María Gómez Álvarez la información sobre la existencia de la otra heredera, le suministró copia del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía de aquella, para que igualmente se hiciera su reconocimiento como legitimada en la misma causa. “2.3. No obstante esa información dada al profesional, éste adelantó el proceso sólo a nombre de Alfonso María y una vez transferidos los bienes que le fueron adjudicados en el juicio de sucesión, el 25 de octubre del 2001, sus derechos fueron embargados por el acreedor Tito Augurio Ovalle Gaitán, a través de otro apoderado, quien reemplazó a Sagayo Chaparro por revocatoria del poder que le hizo su poderdante dentro del proceso ejecutivo, el 27 de Octubre del 2000; lo que implica que Luís Argenis Sayago Chaparro simultáneamente representó a las dos partes en contienda por espacio de 12 meses y adelantó los dos procesos por lo menos durante 10 meses igualmente de manera simultánea.

“2.4. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá con sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 puso fin al juicio sucesoral, adjudicó los bienes a Alfonso Gómez Álvarez, los que fueron embargados el 23 de noviembre de 2001, por el proceso ejecutivo. En consecuencia, María Nancy Gómez Álvarez formuló denuncia en contra de su hermano el 11 de diciembre del 2002, por el delito de Fraude Procesal, pero éste a su vez en su indagatoria cumplida el 26 de mayo del 2003, incriminó a Luís Argenis Sayago Chaparro por el fraude procesal a que había llevado al Juez de Familia, sin su conocimiento”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sesenta y Ocho adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, el 26 de enero de 2005, calificó el mérito del sumario, así: a) Resolución de acusación contra de Luis Argenis Sayago Chaparro por el delito de fraude procesal. b) Precluyó la investigación a favor de Alfonso María Gómez Álvarez.

La anterior providencia fue confirmada el 14 de septiembre de 2005. 2. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Argenis Sayago Chaparro a la pena principal de 15 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por el lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Luis Argenis Sayago Chaparro interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, habida cuenta que se vulneró el derecho de defensa al señor Alfonso María Gómez Álvarez.

En efecto, argumenta que el mentado ciudadano tenía un apoderado de confianza que renunció antes que se clausurara y se calificara la etapa de instrucción, motivo por el cual el funcionario investigador procedió a designarle un abogado de oficio, que nunca se posesionó. Predica que la anterior irregularidad avasalló la garantía del derecho de defensa material, en tanto que ésta debe ser integral e ininterrumpida.

En otro acápite, indica que el vicio resultó trascendente, razón por la cual se impone la declaratoria de nulidad y, por lo mismo, el cargo resulta atinado, toda vez que la Corte realizará un control de legalidad al fallo en procura de proteger los derechos fundamentales. En tales condiciones, luego de reiterar lo expuesto y de señalar las normas procesales correspondientes, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo de la investigación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea de la ley, yerro que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.

Después de citar el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, acota que el vicio en que incurrió el Tribunal radica en haber declarado que los hechos atribuidos a su representado encontraban adecuación típica y responsabilidad en el delito de fraude procesal, habida cuenta que dedujo el grado de conocimiento de certeza “ donde no lo hay”. Opina que no se puede arribar a dicho grado de conocimiento, en la medida en que los hechos que se le atribuyen a su defendido son atípicos.

Así las cosas, anota que la fiscalía al calificar el mérito del sumario estimó que se debía acusar a Sayago Chaparro por el delito de fraude procesal, situación que fue avalada por los juzgadores de instancia. Insiste en que los sentenciadores interpretaron erróneamente la ley, toda vez que de acuerdo con la prueba traslada de los procesos cuestionados y las declaraciones de Alfonso María y María Nancy Gómez Álvarez llevan a concluir que la actuación de su procurado se ajustó a las normas civiles.

Además, también se encuentra demostrado que fue el señor Gómez Álvarez quien le propuso a Sayago Chaparro que en el trámite de sucesión se solucionara “ lo relacionado con el crédito que tenía con el señor TITO AUGURIO OVALLE GAITÁN y que dio lugar al proceso ejecutivo, a lo cual accedió mi defendido dada su legalidad y viabilidad”. Aduce que no está demostrado que su representado haya ocultado, de manera dolosa, la existencia de la hermana de su poderdante.

Todo lo contrario asevera que la señora María Nancy Gómez Álvarez no quiso otorgarle mandato al procesado y tampoco se constituyó como parte dentro del proceso de sucesión. Luego de reiterar lo expuesto y de resaltar el trámite judicial en los procesos cuestionados, asevera que su defendido adelantó el diligenciamiento de la sucesión ante un juzgado para que la mentada señora se hiciera parte a través de los mecanismos procesales correspondientes, como, por ejemplo, el edicto.

De manera que la actuación de Sayago Chaparro se sustenta en el principio de buena fe que se evidencia al cumplir con los mandatos procesales. En consecuencia, insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, yerro que resultó trascendente, toda vez que el comportamiento atribuido a su representado es atípico, motivo por el cual el vicio se debe corregir en sede de casación con el fin de unificar la jurisprudencia, de realizar un control de legalidad a los fallos y la protección de los derechos constitucionales avasallados con la decisión recurrida.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 182 del Código Penal y 6° y 232 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una de carácter absolutoria a favor de su procurado. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, vicio que condujo a predicar la responsabilidad de Sayago Chaparro.

Después de resaltar la actuación procesal adelantada por su defendido en la sucesión, sostiene que el juzgador incurrió en un error de hecho “ por yerro de lógica cuando otorga certeza donde lo predominante es la duda”. A continuación trascribe un breve fragmento de la intervención del fiscal, según la cual, el comportamiento de Sayago Chaparro no fue contrario a la ley y se ajustó a los cánones procesales, máxime cuando la señora María Nancy estaba enterada de la sucesión, esto es, que no le dio credibilidad al dicho del señor Gómez Álvarez.

Luego de hacer referencia a la denuncia presentada por María Nancy y de confrontarla con lo dicho por el fiscal, anota que el yerro es trascendente, en la medida en que se condenó a su representado. De manera que la intervención de la Corte se hace necesaria a fin de unificar la jurisprudencia, de hacer un control de legalidad al fallo y de proteger los derechos fundamentales vulnerados a su defendido Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 182 del Decreto 100 de 1980 y 7° y 232 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir una de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado Luis Argenis Sayago Chaparro contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 5 años, según así lo que prevé el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que si bien en la elaboración de los cargos adujo que con el recurso pretendía, entre otras cosas, unificar la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales, de todos modos no señaló los motivos que permitieron llevarlo a esa conclusión. 3.

La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que los reproches tampoco cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En lo atinente al primer cargo, surge necesario reiterar que constituye condicionamiento lógico procesal para la admisión de la demanda, que el impugnante tenga interés jurídico para solicitar a la Corte casar el fallo de segunda instancia. Ese interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y las razones por las cuales se interpone la casación. Así, es nítido que el libelista no tiene interés jurídico para denunciar la violación del derecho de defensa de Alfonso María Gómez Álvarez, toda vez que no cuenta con el mandato correspondiente y, además, no dio ninguna razón que lleve a inferir cómo el presunto yerro incidió de manera grave en las garantías judiciales de Sayago Chaparro, sujeto a quien sí representa.

De otro lado, tampoco advierte la Sala cómo dicho vicio afectó la situación procesal de Gómez Álvarez, máxime cuando el instructor le precluyó la investigación. Así, ante la falta de interés, se inadmitirá la censura. Respecto al segundo cargo que el libelista postula por la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, recuérdese que el yerro que se le atribuye al juzgador en este supuesto consiste en la equivocada elaboración del juicio de derecho.

De ahí que constituya un presupuesto de lógica y debida fundamentación que el demandante acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia impugnada, puesto que el vicio se centra en la aplicación del derecho. De manera que la actividad fundamentadora de la censura está en evidenciar la existencia y la trascendencia del mentado error de derecho, esto es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.

El actor no cumplió con dicho cometido, habida cuenta que pretende debatir las conclusiones probatorias del juzgador en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de su representado, argumentando que el acontecer fáctico atribuido a Sayago Chaparro no encuentra adecuación típica en la conducta punible que describe abstractamente el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, para lo cual procede a elaborar sus propias opiniones probatorias en abierta discrepancias con las del juzgador.

Ante la falta de claridad y precisión, se impone la inadmisión del reproche. Y, por último, en lo relativo al tercer cargo que el actor también postula con base en la causal primera pero por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, seguidamente, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el demandante no indicó cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho, en tanto que solamente atina a decir que el juzgador cometió un yerro de lógica al inferir el grado de conocimiento de certeza. Dentro del entendido que el cargo se fundó por la vía del error de hecho por falso raciocinio, también lo es que desconoce las precisiones de lógica y debida fundamentación para su postulación. Cuando la censura se sustenta bajo este epígrafe, ha dicho la Corte, el actor debe indicar cuál fue la regla de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Tampoco el censor cumplió con los anteriores parámetros, toda vez que el discurso argumentativo lo centra en presentar, desde su personal perspectiva, que el comportamiento desplegado por su defendido en los procesos cuestionados se ajustó a los preceptos legales, motivo por el cual se debió reconocer la duda a su favor y, consecuentemente, proferir un fallo absolutorio.

Como quiera que la censura se edifica sobre una particular manera de valorar las pruebas, sin que se infiera la existencia de un error en esa apreciación, el reproche igualmente se inadmitirá. De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Luis Argenis Sayago Chaparro. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 18