República de Colombia, ' Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO E.NDO SAPUY y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N 057. Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo, en sede de casación, sobre la eventual violación de garantías fundamentales suscitada dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVTTO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a quienes el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2009 condenó, a los dos primeros mencionados en calidad de determinadores y a los dos últimos como autores materiales, por dichas ilicitudes, confirmando la de primer grado dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede el 31 de agosto de 2007.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CA SA CIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros "El 5 de septiembre de 2005, ante la Fiscalía 247 Local de esta ciudad rindieron testimonio los señores IVÁN RODRIGO MUÑOZ GÁRAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, dentro de la investigación penal que se adelantaba en contra de los ciudadanos JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y JO_HN WILMAR ENDO SAPUY por la conducta punible de lesiones personales.
Entonces, con fundamento en tales declaraciones y otras pruebas, la reseñada Fiscalía, el 10 de octubre de 2005, precluyó tal investigación. Posteriormente, el 27 de marzo de 2006 ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá, bajo la gravedad de juramento, los señores MUÑOZ GA.RAVITO y PÁEZ RUBIO se retractaron de las referidas declaraciones aclarando que no presenciaron los hechos y que José Eustacio Enda Orne y María Neily Sapuy de Endo, y que sus hijos JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, les indicaron lo que debían decir en contra del señor Jhon F. Kennedy Cardona Ocampo, quien fuera una de las víctimas de los hechos que se investigaron", Con fundamento en los hechos anteriores, el 19 de diciembre siguiente se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, durante la cual se formuló imputación por el delito de falso testimonio y fraude procesal en contra de IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO, República de Colombia I 1 UT1. • Corte Suprema de Justicia 3 CASACK)N IV° 32388 JOSÉ MAURICIO EIVDO SAPUY y otros JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY, JOHN WILMAR ENDO SAPUY;
José Eustado Endo Orne y María Nelly Sapuy de Enda, a los dos primeros corno autores y a los cuatro últimos como deterrnin.adores, a quienes se afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Los procesados no se allanaron a los cargos imputados. El 18 de enero de 2007, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra de los sindicados por los mismos delitos imputados, cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 22 de febrero siguiente ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital.
Ante este último despacho judicial se tramitaron las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término, en la sesión del día 10 de agosto del mismo año, su titular anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO, JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y JOHN WILIVIAR ENDO SAPUY y absolutorio frente a José Eustacio Endo Orne y María Nelly Sapuy de Endo.
El 31 de agosto posterior, dictó sentencia mediante la cual, consecuentemente con el sentido anunciado, República de Cotcrr hia 4 CASACIÓN N' 32388 Va" JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros Corte Suprema de Justicm absolvió de los cargos a José Eustacio Endo Orne y María Netly Sapuy de Encio, al tiempo que condenó a los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WIL MAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al encontrarlos responsables de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, a los dos primeros como determinadores y, a los dos últimos, en calidad de autores materiales.
En la misma decisión, el juzgado negó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Esta última providencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ MAURICIO y JOHIV WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del año en curso.
El defensor conjunto de los últimos en mención recurrió extraordinariamente la decisión adoptada por el ad-quem, para lo cual allegó la respectiva demanda, que República de Colombia 5 CASACIÓN N° 32388 ' JOSÉ MAURICIO ENDQ SAPUY y otros Corte Suprema de Justicia fue inadmitida por la Sala con auto del 11 de noviembre de 2009. En esa decisión, se advirtió sobre la eventual vulneración del debido proceso y las garantías que le asisten a la víctima, por lo cual se dispuso que una vez se surtiera, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, retornara la actuación al Despacho de la Magistrada ponente para pronunciarse sobre el asunto.
Dentro de la oportunidad establecida, el defensor conjunto de los procesados promovió mecanismo de insistencia contra el auto inadrnisorio de la demanda de casación, cuyo conocimiento correspondió al H.M. doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ quien, el 14 de diciembre ulterior, no lo aceptó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a la reseña de la actuación procesal contenida en el acápite que precede, se tiene que la titular del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, a la finalización de la última sesión de la audiencia del juicio oral celebrada el 10 de agosto de 2007, anunció el sentido condenatorio del fallo respecto de los procesados JOSÉ MAURICIO y JOHN WILMAR ENDO SAPUY, IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO y absolutorio frente a José Eustacio Enda Orne y María Nelly Sapuy de Endo, motivo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros por el cual de inmediato procedió a citar a los sujetos procesales para, el 31 del mismo mes y ario con el fin de llevar a cabo la audiencia a que refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y para dar lectura al correspondiente fallo:.
Llegado el dia y hora señalado, tal como se previó, se llevó a cabo el trámite de que trata el inciso primero de la ültima norma citada y, acto seguido, se procedió a dar lectura al fallo2, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo de la misma disposición, en el sentido de que «Escuchados los interuinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral» (subraya fuera de texto).
Ello, porque entre la fecha de culminación del juicio oral y el proferimiento del fallo transcurrieron tan sólo catorce (14) días calendario. Sin embargo, en el artículo 106 ibídem se establece que la solicitud de inicio del incidente de reparación 1 C.d. # 9 (última sesión del juicio cral;. 2 Récord cd, # 10, 9'26", República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros integral caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal, surgiendo contradicción normativa, pues mientras el artículo 447 habla de quince días calendario para proferir el fallo, el cual debe incorporar la decisión que pone fin al incidente de reparación integral -como también así lo señalan los artículos 103, 104 y 105-, la última preceptiva establece treinta días para solicitar su inicio so pena de que caduque esa posibilidad.
De tal contradicción ya se ha ocupado la Sala, como así lo precisó en decisión del 5 de diciembre de 2007,3 donde con.cluyó4: "En torno a la aparente incompatibilidad de términos, esta Sala de Casación, en sentencia de tutela del 7 de diciembre de 20055, esclareció el punto y sostuvo: En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia "en la cual se incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral") como el 105 (" el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal"), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia. 3 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 28125. 4 En el misma sen.tido, sentencia del 16 de diciembre de 2008, rad. 29484. 5 Radicado 22.920.
República de Colombia 8 CASACIÓN N° 32388 1E4'.1 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros Corte Suprema de Justicia Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.
Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente.
Mírese este ejemplo: si en acato al artículo 447 el fallo se dicta a los 8 días de finalizado el juicio oral, la notificación en estrados y la interposición allí mismo del recurso obligan a su inmediata concesión (art. 179); sin embargo, la víctima contaría aún en ese caso con 22 días más, sólo para solicitar la apertura del trámite incidental, tiempo éste que sumado al que dura el desarrollo del incidente muy probablemente encuentre que al decidirlo ya se ha desatado la apelación contra la sentencia. República de Colombia 9 CASACIÓN N° 32388 ' JOSÉ MAURICIO EIVDO SAPUY y rros Corte Suprema de Justicia Algo más: de ser apelable -como lo es- el auto que decide el incidente (recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art. 181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art. 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más dificil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos.
Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente "se incorporará" a la sentencia penal.
La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones. Así, si como se afirma, que el incidente debe tramitarse y resolverse antes de proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia; y si además -como se dejó visto- que ello puede resultar en la práctica imposible en ciertos casos por razón del conflicto entre las normas que imponen o permiten plazos distintos, la solución está por conjugar e interpretar armónicamente el alcance y aplicación de los dos mencionados dispositivos legales, acudiendo no sólo en protección de la víctima para que dentro de los reseñados 30 días pueda hacer uso de su derecho a la reparación, sino también al criterio de ponderación autorizado o impuesto por la norma rectora 27, de tal modo que se compagine armónicamente el desarrollo de la actuación penal con el respeto por las garantías fundamentales de todos los que en ella intervienen.
En ese contexto, entonces, nada se opone a que el término para que el juez dicte sentencia condenatoria República de Coiornbia y; TI ':- Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros sea de 30 días, esto es, que a ello proceda sólo cuando haya vencido el plazo del que dispone la víctima para solicitar el trámite del incidente, sin que esa fórmula protectora de los intereses de aquélla redunde en perjuicio de los derechos del acusado, tal como lo prohibe el artículo 133 inc. 2, como que éste no sería afectado con ese procedimiento, pues de no estar privado de libertad en ese estado proseguiría luego del anuncio del sentido del fallo o de aprobado el preacuerdo, según el caso (conforme lo autoriza el art. 450), y si lo está, puede ser liberado en esas mismas oportunidades de surgir procedente la concesión de un subrogado, tal como lo regula el artículo 451".
Con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala, queda claro que para los casos en que el anuncio del sentido de fallo sea de carácter condenatorio y los delitos por los cuales se procede permiten indemnización de perjuicios, previo a dictar el fallo correspondiente se debe correr el término de 30 días para que las víctimas, sus representantes, el Ministerio Público o la Fiscalía, conforme al articulo 102, soliciten el incidente de reparación integral.
Si el anuncio del sentido de fallo es exclusivamente absolutorio, como es obvio, no opera esta regla, pues no surge interés indemnizatorio y, por consiguiente, la decisión debe ser proferida con sujeción al artículo 447, esto es, antes de quince días, corno así lo recalca el parágrafo de esta misma preceptiva. República de enlórribia 11 CASACIÓN N° 32388 11,4
1. JOSÉ MAURICIO EIVDO SAPUY y otros Corte Suprema de Justicia Y, en el primer supuesto, si el incidente se solicita por alguno de los intervinientes facultados y finaliza con antelación al vencimiento de los treinta días referidos en el artículo 106 -como puede ocurrir en los supuestos del inciso tercero del artículo 103 e inciso primero del 104 cuando las partes llegan a un acuerdo conciliatorio- no es necesario agotar este lapso en su totalidad para proferir el fallo, siempre y cuando éste, desde luego, incorpore lo decidido en relación con el incidente.
Dentro de la gama de opciones también puede suceder que el fallo tarde más de los 30 días previstos en el artículo 106 para instaurar el incidente de reparación integral, cuando una vez solicitado su decisión se posterga más allá de ese hito, pues insístase en que, conforme a las preceptivas legales referidas, la sentencia debe incorporar esa decisión 6.
Empero, si se profiere el fallo condenatorio sin haber otorgado al ofendido, o a los sujetos legitimados a su nombre, el lapso de 30 días previsto para instaurar el incidente de reparación integral desde la terminación del juicio oral, tal situación, sin lugar a duda, comporta afectación del debido proceso y de los derechos de las víctimas.
Sobre esto último, adujo la Sala al resolver un asunto sustancialmente similar al presente, lo siguiente: • Asi también se entendió en la sentencia dcl 21 de marzo de 2007, rad. 25407. República de Colombia t — Corte Suprema de Justicio 12 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otrcs "Los derechos de las víctimas tienen rango constitucional (artículo 250, numerales 6 y 7) y su derecho de postulación es una clara expresión del de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dentro del proceso deben contar con oportunidades efectivas para hacer valer sus derech,os7, y los plazos que para ese propósito estableció el legislador deben ser respetados a plenitud por el funcionario judicial.
Recuérdese que su intervención ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional, que les ha garantizado su participación en aspectos medulares del proceso y les ha reconocido facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugn.acións. Ahora, la actuación oficiosa del juez rompe con el esquema adversarial del nuevo sistema.
Para efectos de la reparación, el legislador de 2004 previó el incidente de reparación integral (artículo 102 y siguientes), que tiene lugar una vez emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y el cual se iniciará por solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, a instancia de aquella.
De manera pues que para que se inicie el incidente es necesaria la existencia de una solicitud expresa. No es de Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional. Sentencia C.209 del 21 de marzo de 2037 de la Corte Constitucional. República de Colombia y. • Corte Suprema de Justicia 13 CASACIÓN N 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO S.APUY y otros iniciativa del juez ni puede ser adelantado de oficio, su promoción pertenece a la víctima.
La ley entregó a la víctima la facultad de promover la reparación9, por lo que de no ejercerla se perderá la oportunidad de hacerlo dentro del proceso penal, sin que ello signifique que no pueda acudir a otra instancia jurisdiccional con el propósito de obtener su reconocimiento. ( ) De manera que es la víctima la que tiene el derecho y el deber de manifestar cuál fue el daño causado con la conducta punible, fundamentarlo y probarlo.
El pronunciamiento apresurado de la sentencia de primera instancia y la intervención oficiosa del juez de conocimiento afecta el derecho de las víctimas y, por contera, el debido proceso"10. Descendiendo al caso de la especie, deviene evidente la vulneración del debido proceso y de los derechos de la víctima reconocida en el proceso, John F. Kennedy 9 La Corte Constitucional reconoció de tiempo atrás la legitimidad no sólo de las victimas sino de los afectados por el delito para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral (sentencia C-370 de 2006.
Asi mismo, en la sentencia C-516 de 2007, cuando declaró inexequible el ultimo inciso del articulo 102 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que es la demostración del daño cierto padecido como consecuencia del delito, y no la condición de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de víctima o perjudicado y por en de la titularidad de sus derechos.
Ibidem. República_ de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN N' 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otras Cardona Ocampo, especificamente al de obtener una reparación integral por el daño irrogado, en los términos del artículo 11 de la misma normatividadl 1, por haber proferido el fallo condenatorio sin que transcurriera en su totalidad el lapso previsto en el articulo 106 ibídem del que disponía, o cualquiera de los sujetos legitimados, conforme al artículo 102, para solicitar el inicio del incidente de reparación integral.
Tal proceder resulta incompatible con el avance que han adquirido los derechos de las víctimas que, en buena medida, justificó la implementación del sistema penal acusatorio, según se consignó en la exposición de motivos del proyecto que a la postre culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004: "Esta concepción limitada de los derechos de las víctimas (la establecida en la Ley 600 de 2000, se aclara), común en los sistemas penales tradicionales en cuanto las relega a una posición marginal de cara al proceso penal, ha venido sufriendo una transformación sustancial al punto que en la actualidad el derecho de las víctimas de los delitos surge corno uno de los desa.flos de la comunidad jurídica, el cual exige cambios estructurales tales como la Según su literal c), El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la adrniniwzracién de.usticia, para lo cual tendrán derecho a duna pronta e integral reparación de de ¡os daños sufridos, a cargo deZ autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.
Hl/ República de Colombia, • Corte Suprema de Justicia 15 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO EIVDO SAPUY y otros implementación de instrumentos que les otorgue espacios dentro u fuera del proceso a través de métodos alternativos para la solución de conflictos como la mediación". Esta tendencia sin duda tiene acogida en el sistema acusatorio de procesamiento criminal, implantado con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en el proyecto de Código de Procedimiento Penal que hoy se presenta a consideración de la Cámara de Representantes, a través del tratamiento que aquí se da a las víctimas ( ) pueden acceder a la justicia en condiciones de igualdad para la determinación de sus derechos de carácter civil (restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los perjuicios), a través de la solicitud de las medidas patrimoniales instauradas a su favor o del incidente de reparación integral; tienen derecho igualmente, a conocer la realidad de los hechos o a ser debidamente informadas sobre el desarrollo de averiguación, el juicio, la sentencia, la dosificación de la pena y cuanto sea de su interés a efecto de promover el incidente de reparación integrar.
"De manera que las víctimas u los perjudicados, adquieren con el nuevo sistema penal el status de protagonistas activos, acorde con los principios de protección y promoción de los derechos humanos y de la lucha contra Za impunidad' (subrayas fuera de texto). República de Colombia • • Corte Suprema de Justicia 16 CASACIÓN N' 32388 MAURICIO ENDO SAPUY y otros Corolario de lo expuesto, la Sala casará oficiosamente el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, con el objeto de que se restablezca el término faltante para instaurar el incidente de reparación integral consagrado en el artículo 106 de la Ley 906 de de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de de Bogotá el 4 de mayo de 2009. 2. - DECLARAR la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de primer grado con el objeto de que se restablezca el término faltante pasa instaurar el incidente de reparación integral, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 CASACIÓN N° 32388 JOSÉ MAURICIO ENDO SAPUY y otros Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase.
AIIRMO GÓMEZ QUINTERO